SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES
CONCEPTO
No. 220-54885 DE 2005
(Septiembre
30)
Me refiero a su escrito radicado con el número en
referencia a través del cual, luego de exponer un supuesto de hecho basado en
una suscripción de acciones cuyo pago
fue acordado por instalamentos o cuotas, entre septiembre de
“¿Sin no
pagué la cuota del mes de junio, la asamblea de la sociedad puede negarme la
adquisición de las acciones no pagadas, cuando aún estamos en el mes de julio y
Yo puedo pagar el saldo total pendiente de las acciones por cancelar?
A
fin de atender su petición es oportuno
advertir en primer lugar, que sus inquietudes serán atendidas de manera general
y en abstracto teniendo en cuenta que por vía de consulta no le es posible a
En cuanto al
tema específico de la consulta, conviene hacer algunas precisiones de orden
jurídico respecto a la suscripción de acciones y al pago de las mismas, ya que
suscrito un determinado número de aquéllas, los pagos que se efectúen deben
imputarse al total de las mismas y no a
algunas de ellas como parece deducirse de su escrito, vale decir, si una
persona suscribe un paquete accionario de 300 acciones a un valor de $10.oo
cada una, y el pago se pacta por instalamentos a 12 meses, al primero
corresponderá por lo menos una tercera parte del valor de cada acción[1][1], es decir, la suma de MIL PESOS
(1000), cifra que debe imputarse al total de las suscritas y no a la liberación
de las que en teoría pudieran quedar saldadas con dicha cifra.
Otra cosa
sucede en cuanto a la mora en el pago de las acciones, a cuyo efecto debe
estarse a lo prescrito por el artículo 397 del Código de Comercio que dispone
-lo siguiente:
“Cuando un
accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito,
no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad
anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los
accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a
elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y
riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere
suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de
acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte
por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las
colocará de inmediato”.
Conforme a la norma citada, la mora en el pago de las
acciones se predica de las cuotas vencidas, es decir, que basta con que
se incurra en ella respecto de una sola de estas, para que de inmediato la sociedad le suspenda el
ejercicio de sus derechos, toda vez que el único requisito que señala la ley
para determinar la ocurrencia de la misma, es la anotación de los pagos y el
correlativo saldo pendiente, en los libros de la sociedad.
De igual manera, dota la ley a la sociedad de mecanismos que
le permitan solucionar el crédito insoluto de la manera que más convenga al
ente económico, a cuyo efecto deja a disposición de la junta directiva
los tres arbitrios de que trata el párrafo segundo de la norma transcrita, siendo uno de ellos, el de la imputación de
las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que
corresponda a las cuotas pagadas, sin perjuicio de la previa deducción del 20%
a manera de indemnización a la sociedad, que parece ser el adoptado en el caso
que nos ocupa, solamente que la decisión no puede ser de la asamblea de
accionistas, pues la facultad como ya se vio, por mandato legal, reside en la
junta directiva.
Para una mayor ilustración, sírvase consultar nuestra Portal
Institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la
cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.