SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES
CONCEPTO
No. 220-54887 DE 2005
(Septiembre
30)
Ref: Capitalización de acreencias en sociedades
de responsabilidad Limitada
Me refiero a su comunicación radicada con el No.
2005-01-132488, mediante la cual consulta si es posible que una sociedad
limitada que tiene deudas para con sus socios, convierta esas deudas en capital
de la compañía.
Al respecto, es pertinente señalar que las sociedades
comerciales pueden incrementar o disminuir el capital social, en virtud de una
reforma estatutaria aprobada y formalizada conforme a la ley, regla que se
aplica de manera general salvo lo previsto para las sociedades por acciones. A
ese propósito
En el caso particular de las sociedades de responsabilidad
limitada, es preciso tener en cuenta que si bien la capitalización en esas
condiciones surge como consecuencia de un acuerdo previo entre la sociedad
deudora y los respectivos acreedores, el
aumento del capital en cualquier circunstancia conlleva una reforma de los
estatutos sujeta al cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias
previstas para éstas (art. 158 idem), lo que entre otros implica que la
decisión de incrementar el capital ha de ser aprobada por la junta de socios
con la mayoría prevista en el artículo 360 ídem
para modificar las cláusulas del contrato; es decir que salvo pacto
estatutario que fije una mayoría superior, requiere el voto favorable de un
número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento
(70%) de las cuotas en que se divide el capital social.
Del aumento del capital social, en el evento en que no todos
los socios aumenten su aporte con el valor de los créditos a su favor, se
deriva una nueva composición de la participación en el capital que
necesariamente implica que unos aumenten su poder político, en tanto que
quienes no participaron de esa manera con su aporte, vean disminuida su
participación.
Por lo demás, este Despacho se abstiene de pronunciarse
sobre los efectos tributarios que se deriven de la capitalización en las
condiciones indicadas, toda vez que ése es asunto del resorte exclusivo de
En los términos expresados se espera haber absuelto su
inquietud, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.