(octubre 28)
Por la cual se modifica
En uso de
sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 19 del
artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- .- Que de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 3º. del
decreto 2739 de 1991, le corresponde al Superintendente de Valores señalar los
requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en
el mercado de valores en lo que se refiere a la forma y contenido de sus
estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable.
SEGUNDO.- Que se expidió la Ley 964 de 2005
“por la cual se dictan normas
generales y se señalan en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras
disposiciones”. La cual no derogó
expresamente el numeral 19 del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991.
TERCERO.- Que con
el propósito de mejorar la metodología de valoración de los Títulos de Titularización Hipotecaria
y de los Bonos hipotecarios y en general de todos aquellos valores que incorporen opciones de prepago en
su estructura, así como la valoración de los portafolios, se hace necesario
introducir algunos ajustes al Título Séptimo de
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar algunos
artículos del Título Séptimo de
1. El artículo 1.7.3.2.1. de la resolución 1200 de 1995 quedará así:
“Artículo 1.7.3.2.1.
Valores o títulos de deuda negociables o disponibles para la venta. Los valores o títulos de deuda clasificados
como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se
valoran de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Casos en los que existen, para el día
de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con en
el literal (a) del artículo 1.7.1.2.
Se debe emplear el precio calculado de conformidad con lo establecido en
el literal a del artículo 1.7.1.2 de la presente norma, en los casos en que la
metodología empleada para la determinación del mismo sea aprobada de manera
previa, mediante acto de carácter general expedido por
b. Casos en los que no existen, para el
día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con
el literal (a) del artículo 1.7.1.2 y existen tasas de referencia y márgenes de
acuerdo con el literal (b), ídem. Cuando no exista el precio a que hace
referencia el literal anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal b del
artículo 1.7.1.2 de la presente norma, el valor de mercado del respectivo valor
o título se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del
valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
(i) Estimación de los flujos futuros de
fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores o títulos
de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los
conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.
La determinación de los rendimientos
se efectúa conforme a las siguientes reglas:
1. Valores o títulos de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son
los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el
título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.
2. Valores o títulos de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son
los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador
variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos
establecidos en las condiciones faciales
del respectivo valor o título, cuando sea del caso.
·
Cuando
en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del
indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar
para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe
utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
·
Cuando
en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del
indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar
para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha
de valoración.
·
Para
los títulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los
flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC
conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
Rendimiento anual en pesos =
VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]
Donde:
VN :
Valor nominal del título
Variación anual IPC : Última certificada por el DANE.
PCA : Porcentaje
Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce
el título.
3.
Valores o títulos con opción de prepagos.
Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoración, serán
los que resulten de proyectar los flujos futuros del titulo, de conformidad con
la metodología aprobada previamente para cada tipo de título, por
(ii) Determinación del factor de descuento.
Con el propósito de calcular el valor presente de los flujos futuros de fondos,
se utiliza un factor de descuento calculado sobre la base de un año de 365
días.
El factor de descuento se compone de
una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos no
incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula:
FD = [(1+TR)*(1+M)] ˆ (n/365)
Donde:
FD : Factor de descuento
TR : Tasa de Referencia en términos efectivos
anuales calculadas para el día de valoración
M : Margen de la categoría del título
respectivo calculado para el día de valoración
n :Número
de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo, calculado sobre la
base de un año de 365 días.
Las tasas de referencia y los
márgenes a utilizar para las diferentes categorías de títulos, deben ser
publicados diariamente por
(iii) Cálculo del valor de mercado. El valor
de mercado está dado por la sumatoria del valor presente de los flujos futuros
descontados a los respectivos factores de descuento.
1. El margen (M) a utilizar será
el último con el cual se valoró el título. En el evento en que un título cambie
a una categoría en la cual ya se tenían títulos en el portafolio, el margen a utilizar será el último con el cual
se valoraron los títulos de la nueva categoría.
2. Cuando al día siguiente a la
fecha de compra no haya margen vigente para la categoría a la cual corresponde
el valor o título, el margen a utilizar será el que resulte de despejar “MP” de
la siguiente fórmula:
VC
= F1 + F2 +....... + Fn .
[(1+TR1)*(1+MP)]d1/365
[(1+TR2)*(1+MP)]d2/365 [(1+TRn)*(1+MP)]dn/365
V C : Valor
de compra del título
Fn
: Flujo futuro para el periodo
n.
TRn: Tasa de Referencia de que trata el literal b. de este artículo para cada flujo,
en términos efectivos anuales, calculadas para el día de valoración.
dk
: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del
vencimiento del flujo k, calculados sobre la base de un año de 365 días, donde
k=1...n.
MP : Margen
propio
Cada vez que se realice una compra o
una venta de un título que se esté valorando con “MP”, deberá actualizarse el
margen de valoración para el conjunto de títulos de la misma categoría que
queden en el portafolio, aplicando la anterior fórmula con base en el último
valor de compra o valor de venta.
En todo caso, el margen propio (MP)
calculado de conformidad con lo dispuesto en este acápite (ii), no podrá ser
inferior al margen publicado para los valores o títulos que correspondan a la
misma clase, grupo de tipo de tasa, grupo de moneda o unidad y grupo de días al
vencimiento del grupo de calificación de menor riesgo inmediatamente anterior.
Cuando
el precio justo de intercambio no pueda ser establecido de acuerdo con lo
previsto en los literales a, b y c de
este artículo, se debe dar aplicación a lo previsto en el literal c., del
Artículo 1.7.1.2 de la presente norma.
e. Aquellos
valores o títulos que no se puedan valorar de conformidad con los literales anteriores de este Artículo,
se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno
calculada con sujeción a lo previsto en el Artículo 1.7.3.2.2 de la presente
norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión
se debe tomar como el valor de compra. Este procedimiento se debe mantener
hasta tanto el valor o título pueda ser valorado con sujeción a algunos de los
mencionados literales.”
2. El artículo 1.7.3.2.2. de la
resolución 1200 de 1995 quedará así:
“Artículo 1.7.3.2.2. Valores o títulos de deuda para
mantener hasta el vencimiento. Los valores o
títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se
valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada
en el momento de la compra o del reprecio.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere
establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período
a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie
el valor del indicador facial con el que se pague el flujo más próximo. En
estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos
los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor
de compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere
establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del
período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que
el valor del indicador facial cambie.
En el caso de los títulos que incorporen opción de prepagos
la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos
futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3, del subliteral (i), del literal b), del artículo
1.7.3.2.1. de la presente resolución. En estos casos,
el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar
como valor de compra.”
ARTÍCULO SEGUNDO.
VIGENCIA. La presente norma rige a partir del 14 de noviembre de 2005, inclusive y modifica en lo pertinente
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en
Bogotá, D.C., a los
El
Superintendente de Valores