MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Bogotá, D.C., 26 de septiembre de 2005

 

Concepto: 5178

 

Señora:

JUANA BELTRÁN ECHEVERRI.

Calle 19 No. 1-46.

La Ciudad.

 

Asunto: Radicación No. 29441,

 Aportes de personas que trabajen por días o medio tiempo y devenguen menos de un smlmv,

 

En atención a las inquietudes presentadas en el oficio remitido a esta oficina, en relación a los aportes de personas que trabajen por días o medio tiempo y devenguen menos de un smlmv, me permito señalar lo siguiente:

 

En la legislación laboral no existe la figura del contrato por días, sino la de trabajadores que laboran la jornada máxima legal y los de jornada incompleta que señala el artículo 197 CST, en los siguientes términos:

 

"Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada".

 

La norma preinserta consagra a favor de los trabajadores de jornada incompleta el derecho a percibir las prestaciones y garantías que otorga la ley a los trabajadores que laboran la jornada máxima legal (Cesantía, intereses a la cesantía, dotación de calzado y vestido de labor, vacaciones) se entiende que aquellas se liquidan en proporción al salario devengado, cualquiera sea la actividad u oficio que realice el trabajador.

 

Respecto a la obligación de realizar los aportes respectivos a la seguridad social se deriva de esta misma norma, ya que este tipo de trabajadores no solo tendrán derecho a las prestaciones legales sino también a la afiliación a la segundad social.

 

De otro lado, todo trabajador tiene derecho a percibir el salario mínimo legal vigente, y para quienes laboran jornadas inferiores a la máxima legal, el salario mínimo se cancelara en proporción al número de horas laboradas. (Decreto 3770 de diciembre 26 de 2003).

 

Por su parte, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema Integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Decreto Reglamentario 1295-de 1994 en el Artículo 4, literal d. dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su artículo 5°, dispuso que:

 

"En ningún caso el ingreso base de cotización podré ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente."

 

Mientras que adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su artículo 3 que:

 

"La base de cotización del sistema general de pensiones seré como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al sistema de segundad social en salud".

 

El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización en pensiones y en salud, conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem, en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud debe ser Igual.

 

De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:

 

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de Í998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto fáltame para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual".

 

De esta manera, y teniendo en cuenta que la base de cotización debe ser igual tanto en salud como en pensiones, en la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, el empleador y el trabajador deberán completar, en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual en salud, y al 15% de un salario mínimo legal mensual en pensiones.

 

Por otro lado, la base para calcular las cotizaciones del Sistema Genera; de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, según lo establecido por el artículo 17 del decreto 1295 de 1994. Por lo que conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 y al artículo 3° del Decreto 510 de 2003, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales en ningún caso puede ser Inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo