MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2005

 

Concepto: 5182

 

Doctor:

JERÓNIMO CAMILO DAZA DAZA,                                   

Secretario de Hacienda (E)

Calle 26 No, 47-73. Torre de Beneficencia Piso 4o,

La Ciudad,

 

Asunto: Radicación No. 82944.

Afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los Diputados.

 

En atención a las inquietudes presentadas en el oficio remitido a esta oficina, en relación con la afiliación al Sistema Integral de Segundad Social de los Diputados, me permito señalar lo siguiente:

 

El artículo 299 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01/96, dispone:

 

“(…)

 

Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.” (subraya fuera de texto).

 

Por su parte el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, a través del cual se reglamentó la remuneración de los diputados de las asambleas departamentales de acuerdo a la categoría de departamento y número de sesiones, señala las tablas de ingresos, e indica que podrán sesionar durante un mes al año de forma extraordinaria, para lo cual se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

 

En el parágrafo 2º, reitera que los diputados estarán amparados por el régimen de Seguridad social de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

De lo anteriormente descr5ito se puede concluir:

 

1. Los diputados, constitucionalmente, tiene la categoría de servidores públicos.

 

2. La Ley 617 de 2000 que reglamenta la remuneración de dichos funcionarios, se refiere a la misma como salarios.

 

3. Tanto la Constitución como la Ley ordenan que los diputados deben estar amparados por un régimen prestacional y de seguridad social.

 

El Consejo de Estado mediante concepto identificado con la radicación número 1166 del 25 de noviembre de 1998, magistrado ponente Javier Henao Hadrón señaló:

 

“La reforma de 1996. La ley que debía definir limitaciones a los honorarios de los diputados, nunca fue expedida. Por el contrario, en el Congreso se tramitó un proyecto tendiente a derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y prestaciones sociales. Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e incorporado al artículo 299 de la Constitución, puntualizó que los diputados son servidores públicos que tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la Ley.

 

De ese modo, y mientras no se expida la nueva ley que desarrolle el artículo 299 de la Constitución Política, mantienen vigencia las disposiciones sobre régimen salarial y prestacional de los diputados previstas en el Código de Régimen Departamental, artículos 55 a 58, que preceptúan:

 

- Que las asambleas departamentales podrán determinar la asignación diaria que percibirán los diputados durante las sesiones ordinarias y extraordinarias, según el caso, siempre que por concepto de “dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto”, en conjunto o separadamente, no excedan de la suma total que por tal razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. (Se reitera que el decreto 801 de 1992, dictado en desarro9llo de la ley 4ª del mismo año, regula la asignación de los miembros del Congreso de la República con el carácter de mensual y en vez de dietas alude a sueldo básico);

 

- Que los congresistas y diputados gozarán de las mimas prestaciones e indemnizaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen;

 

- Que los congresistas y diputados principales, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, tendrán derecho a las mismas prestaciones por incapacidad o muerte consagradas para los miembros del Congreso y diputados en ejercicio, y

 

- Que las dietas y gastos de representación de los diputados se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso.

 

La Sala observa que si bien la suma percibida por todo concepto por los diputados, diariamente, no puede exceder de la que reciben los congresistas por concepto de dietas (hoy sueldo básico) y gastos de representación por el periodo de un día (hoy se alude al periodo mensual), es impropio afirmar que necesariamente los diputados deben recibir la misma asignación de los congresistas, por cuanto estos últimos, además, perciben primas por distinto0s conceptos, las que no son tenidas en cuenta para fijar la remuneración de los diputados. En el fondo se trata de establecer un tope para que las corporaciones departamentales no se extralimiten al determinar la remuneración a que sus miembros tendrán derecho”.

 

Determina finalmente la Sala, al absolver las preguntas formuladas en el precitado concepto que la remuneración mensual de los miembros de las asambleas departamentales por asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias, tiene como limite máximo el valor de la asignación mensual de los miembros del Congreso, conformada por sueldo básico y gastos de representación.       

 

Así mismo señala que la remuneración percibida por los diputados está constituida por la asignación mensual que fije la respectiva Asamblea Departamental, dentro de los límites de su competencia. Los factores integrantes son el sueldo básico y los gastos de representación, con inclusión si fuere el caso, de viáticos, pues éstos no son prestación social sino elemento integrante del salario,

 

En ese orden de ideas y en los términos del Acto Legislativo 01 de 19S6, se puede inferir que si bien los diputados están amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley y para este efecto, la Ley 617 de 2001 señaló en el parágrafo 2° del artículo 29°, que ellos están amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, dejando como facultad al Gobierno Nacional reglamentar [g materia y dado que hasta la fecha no se ha expedido ningún decreto reglamentario, tales servidores deben cotizar como trabajadores dependientes en los términos señalados por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la remuneración que perciben hasta tanto no se expida la reglamentación correspondiente.

 

En síntesis frente a la seguridad social de diputados se concluye:

 

En el caso de los diputados estos deberán estar afiliados como trabajadores dependientes, para lo cual el ingreso base de cotización durante cada uno de los 12 meses del año, será el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso anual percibido durante los periodos de sesiones a titulo de remuneración.

 

En caso de que los diputados reciban otro tipo de ingreso, adicional a los recibidos por remuneración obtenidos durante los periodos de sesiones de la Asamblea, la base mensual de cotización se obtendrá de la operación que: resulte de la suma de la totalidad de los ingresos recibidos en el año, dividido entre doce (12), sin que en ningún caso el ingreso base sea inferior a un salario mínimo.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo