MINISTERIO DE
Bogotá, D.C., 27 de
septiembre de 2005
Concepto: 5182
Doctor:
JERÓNIMO CAMILO DAZA DAZA,
Secretario de Hacienda
(E)
Calle 26 No, 47-73.
Torre de Beneficencia Piso 4o,
Asunto: Radicación No. 82944.
Afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los Diputados.
En atención a las inquietudes
presentadas en el oficio remitido a esta oficina, en relación con la afiliación
al Sistema Integral de Segundad Social de los Diputados, me permito señalar lo
siguiente:
El artículo 299 de
“(…)
Los miembros de la asamblea
departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones
correspondientes y estarán amparados por
un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la
ley.” (subraya fuera de texto).
Por su parte el artículo 28 de
En el parágrafo 2º, reitera que los diputados estarán
amparados por el régimen de Seguridad social de
De lo anteriormente descr5ito se puede concluir:
1. Los diputados,
constitucionalmente, tiene la categoría de servidores públicos.
2.
3. Tanto
El Consejo de Estado mediante concepto identificado
con la radicación número 1166 del 25 de noviembre de 1998, magistrado ponente
Javier Henao Hadrón señaló:
“La reforma de 1996. La ley
que debía definir limitaciones a los honorarios de los diputados, nunca fue
expedida. Por el contrario, en el Congreso se tramitó un proyecto tendiente a
derogar el régimen de honorarios y revivir el correspondiente a salarios y
prestaciones sociales. Convertido en el Acto Legislativo No. 01 de 1996 e
incorporado al artículo 299 de
De ese modo, y mientras no
se expida la nueva ley que desarrolle el artículo 299 de
- Que las asambleas departamentales
podrán determinar la asignación diaria que percibirán los diputados durante las
sesiones ordinarias y extraordinarias, según el caso, siempre que por concepto
de “dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto”, en
conjunto o separadamente, no excedan de la suma total que por tal razón de
dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del
Congreso. (Se reitera que el decreto 801 de 1992, dictado en desarro9llo de la
ley 4ª del mismo año, regula la asignación de los miembros del Congreso de
- Que los congresistas y
diputados gozarán de las mimas prestaciones e indemnizaciones consagradas para
los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la
adicionen o reformen;
- Que los congresistas y
diputados principales, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus
cargos, tendrán derecho a las mismas prestaciones por incapacidad o muerte
consagradas para los miembros del Congreso y diputados en ejercicio, y
- Que las dietas y gastos
de representación de los diputados se gravarán para efectos fiscales, en la
misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso.
Determina finalmente
Así mismo señala que la remuneración percibida por los
diputados está constituida por la asignación mensual que fije la respectiva
Asamblea Departamental, dentro de los límites de su competencia. Los factores
integrantes son el sueldo básico y los gastos de representación, con inclusión
si fuere el caso, de viáticos, pues éstos no son prestación social sino
elemento integrante del salario,
En ese orden de ideas y en los términos del Acto
Legislativo 01 de 19S6, se puede inferir que si bien los diputados están
amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que
fije la ley y para este efecto,
En síntesis frente a la
seguridad social de diputados se concluye:
En el caso de los diputados estos deberán estar afiliados como
trabajadores dependientes, para lo cual el ingreso base de
cotización durante cada uno de los 12 meses del año, será el que
resulte de dividir entre doce (12) el ingreso anual percibido durante los
periodos de sesiones a titulo de remuneración.
En caso de que los diputados reciban otro tipo de ingreso, adicional a
los recibidos por remuneración obtenidos durante los periodos de sesiones de
En
los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin
antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora
Jurídica y Apoyo Legislativo