SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD
CONCEPTO 482 DE 2005
Bogotá, 25 de octubre de 2008
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-482
Señor
GONZALO VALLECILLA
Oficina de Atención al Público
Concejo Municipal de Tuluá
Carrera 24 Calle 25 Esquina
Tuluá – Valle
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de
estudio en determinar qué sanciones tiene para una empresa de servicios
públicos facturar sin efectuar la revisión previa de que trata el artículo 149
de la Ley 142 de 1994, que esta obligado a pagar el usuario en caso de
desviaciones y, finalmente, si puede atribuirse fraude a un usuario cuando el
mismo ha informado a la empresa que el medidor registra bajos consumos.
Las siguientes consideraciones se
formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
Según el artículo 149 de la Ley 142
de 1994, al preparar las facturas es obligación de las empresas de servicios
públicos investigar las desviaciones significativas frente a consumos
anteriores y mientras se determina la causa de la investigación la factura se
hará con base en la de periodos anteriores, o en la de suscriptores o usuarios
en circunstancias similares o mediante aforo individual..
Con relación a la aplicación de este
artículo, esta Oficina en concepto SSPD–OJ-2005-195, expuso lo lo siguiente:
“El artículo 149 señala que mientras
se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos
anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o mediante
aforo individual. La misma norma dispone que durante el tiempo que la empresa
utilice en investigar la desviación, se facturará conforme a los métodos allí
indicados. La expresión, “la factura”, que allí se emplea, no tiene como
finalidad restringir la facturación por cualquiera de los sistema allí
señalados a la primera factura que se expida una vez se detecte la desviación;
al leerse de manera completa la norma, es claro que la frase, mientras se
establece la causa, está autorizando que se facture con base en la
de períodos anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o
mediante aforo individual, por todo el tiempo que dure la investigación.
Interpretar que es sólo el periodo
de facturación del momento de la detección de la anomalía el que se puede
facturar por promedio o por aforo no tiene razonabilidad, dado que no tiene
sentido que sin haber terminado la empresa de investigar la causa, se facture
con base en el equipo de medida los periodos subsiguientes a la detección de la
desviación. En estos casos lo que la norma presume es que no hay una medida
real de los consumos y que hasta tanto no se termine la investigación, no hay
lugar a facturar con base en el equipo de medida.
Si se aplica de manera adecuada la
norma, esto es, facturar por promedio o por aforo durante tiempo que dure la
investigación, se evita el riesgo que ante una indebida facturación, el usuario
se vea en la obligación de reclamar por cada factura subsiguiente en la que
observe que persiste la desviación.
Finalmente, para efectos de probar
que la empresa adelantó la investigación, dependiendo del sector o servicio, el
funcionario de
Para el servicio de energía
eléctrica el artículo 37 de
ARTÍCULO 37. investigación
de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas
adoptar mecanicismos eficientes que permitan someter su facturación a
investigación entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un
período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.
PARÁGRAFO 1º. Se entenderá por desviaciones
significativas, en el periodo de facturación correspondiente, los aumentos o
reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos
tres periodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos
si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las
empresas en las condiciones uniformes de los contratos.
De acuerdo a lo expuesto, mientras
dura la investigación al usuario se le debe facturar en la forma prevista en el
artículo 149 y si lo hace puede ser objeto de investigación por parte de esta
Superintendencia, sin perjuicio de que el usuario presente la correspondiente
reclamación ante la empresa e interponga los recursos respetivos conforme a los
artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 en caso que la decisión sobre la
reclamación sea desfavorable.
Finalmente, no por el hecho de que
un usuario informe a la empresa que hay fallas en el medidor que implique bajo
registro de consumos excluye la posibilidad de que la empresa si encuentra
anomalías inicie el procedimiento de recuperación de energía e imposición de la
demás sanciones previstas en el contrato de condiciones uniformes, salvo que se
trate de irregularidades, por ejemplo, por mal funcionamiento por
obsolescencia, entre otras causas.
Cordialmente,
MONICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto No. 1130 Radicado No. 2005-850-006691-2
Preparado por: Sylvia Juliana Díaz Merchán.
Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: DESVIACIONES
SIGNIFCATIVAS.-Consecuencias para