SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD

 

CONCEPTO 482 DE 2005

 

Bogotá, 25 de octubre de 2008

 

CONCEPTO SSPD-OJ-2005-482

Señor

GONZALO VALLECILLA

Oficina de Atención al Público

Concejo Municipal de Tuluá

Carrera 24 Calle 25 Esquina

Tuluá – Valle

 

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

 

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar qué sanciones tiene para una empresa de servicios públicos facturar sin efectuar la revisión previa de que trata el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, que esta obligado a pagar el usuario en caso de desviaciones y, finalmente, si puede atribuirse fraude a un usuario cuando el mismo ha informado a la empresa que el medidor registra bajos consumos.

 

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, al preparar las facturas es obligación de las empresas de servicios públicos investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y mientras se determina la causa de la investigación la factura se hará con base en la de periodos anteriores, o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual..

Con relación a la aplicación de este artículo, esta Oficina en concepto SSPD–OJ-2005-195, expuso lo lo siguiente:

 

“El artículo 149 señala que mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o mediante aforo individual. La misma norma dispone que durante el tiempo que la empresa utilice en investigar la desviación, se facturará conforme a los métodos allí indicados. La expresión, “la factura”, que allí se emplea, no tiene como finalidad restringir la facturación por cualquiera de los sistema allí señalados a la primera factura que se expida una vez se detecte la desviación; al leerse de manera completa la norma, es claro que la frase, mientras se establece la causa, está autorizando que se facture con base en la de períodos anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o mediante aforo individual, por todo el tiempo que dure la investigación.

 

Interpretar que es sólo el periodo de facturación del momento de la detección de la anomalía el que se puede facturar por promedio o por aforo no tiene razonabilidad, dado que no tiene sentido que sin haber terminado la empresa de investigar la causa, se facture con base en el equipo de medida los periodos subsiguientes a la detección de la desviación. En estos casos lo que la norma presume es que no hay una medida real de los consumos y que hasta tanto no se termine la investigación, no hay lugar a facturar con base en el equipo de medida.

 

Si se aplica de manera adecuada la norma, esto es, facturar por promedio o por aforo durante tiempo que dure la investigación, se evita el riesgo que ante una indebida facturación, el usuario se vea en la obligación de reclamar por cada factura subsiguiente en la que observe que persiste la desviación.

 

Finalmente, para efectos de probar que la empresa adelantó la investigación, dependiendo del sector o servicio, el funcionario de la SSDP encargado de decidir apreciara que documentos o medios de prueba le dan certeza para tener probada la investigación de la devoción por parte de la empresa, ya que no es lo mismo una desviación en telecomunicaciones que en acueducto o energía. Así, por vía de ejemplo, en unos casos puede ser útil la visita y en otros no”.

 

Para el servicio de energía eléctrica el artículo 37 de la Resolución No 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas expone lo siguiente sobre las desviaciones significativas:

 

ARTÍCULO 37. investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanicismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

 

PARÁGRAFO 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el periodo de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres periodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes de los contratos.

 

De acuerdo a lo expuesto, mientras dura la investigación al usuario se le debe facturar en la forma prevista en el artículo 149 y si lo hace puede ser objeto de investigación por parte de esta Superintendencia, sin perjuicio de que el usuario presente la correspondiente reclamación ante la empresa e interponga los recursos respetivos conforme a los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994 en caso que la decisión sobre la reclamación sea desfavorable.

 

Finalmente, no por el hecho de que un usuario informe a la empresa que hay fallas en el medidor que implique bajo registro de consumos excluye la posibilidad de que la empresa si encuentra anomalías inicie el procedimiento de recuperación de energía e imposición de la demás sanciones previstas en el contrato de condiciones uniformes, salvo que se trate de irregularidades, por ejemplo, por mal funcionamiento por obsolescencia, entre otras causas.  

 

 

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

 

1 Reparto No. 1130 Radicado No. 2005-850-006691-2

  Preparado por: Sylvia Juliana Díaz Merchán. Oficina Asesora Jurídica.

  TEMA: DESVIACIONES SIGNIFCATIVAS.-Consecuencias para la ESP que no adelanta la investigación