MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA
Y DESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 1589 DE 2005
(octubre 26)
Por medio de la cual se realindera el Santuario de
Fauna y Flora Malpelo
y se adoptan otras determinaciones.
CONSIDERANDO:
Que mediante
Que el área actual del Santuario de Fauna y Flora de
Malpelo es insuficiente para salvaguardar el ecosistema, toda vez que los
flujos biológicos se desarrollan parcialmente por fuera de sus límites
actuales;
Que ante la necesidad de salvaguardar la flora y la
fauna y mantener su equilibrio, y con la finalidad de garantizar la existencia
de un ecosistema con valores excepcionales para el patrimonio nacional, se
inició el proceso encaminado a ampliar el área del Santuario de Fauna y Flora
Malpelo. Para el efecto, se elaboró el documento denominado “Documento técnico
soporte de la ampliación del SFF Malpelo”;
Que el documento mencionado establece como criterios
de justificación para la ampliación del Santuario, entre otros aspectos, los
siguientes:
“2.1.2. Aplicabilidad de
los Criterios de
• Que sea representativo
de la diversidad biológica oceánica
En la actualidad el SFF
Malpelo abarca un área de 651 km2. Se protegen allí un sinnúmero de especies de
fauna y flora marina y terrestre tipo oceánico, de ecosistemas y de recursos
genéticos.
Sin embargo, algunas
especies como es el caso del tiburón zorro o tinto (Alopias superciliosus
o A. vulpinus), los peces vela y marlin, atunes y dorados, no están
suficientemente protegidos, situación crítica si tenemos en cuenta ade más que
en algunos de los casos, los grupos de individuos presentes en la zona se
encuentran en etapas de mayor vulnerabilidad de su ciclo de vida.
Para el SFF Malpelo es
crucial poder establecer un esquema de ampliación para conservar otra parte
representativa de
• Que permita proteger
la mayor cantidad de sistemas biológicos considerados en riesgo de extinción
En el SFF Malpelo se han
registrado varias especies que se encuentran en categorías de riesgo de
La propuesta de
ampliación contempla hábitat claves para especies como el tiburón ballena (Rhincodon
typus) que aparece como vulnerable en la lista roja de UICN y en el
Apéndice II de CITES, el serránido Epinephelus itajara en peligro
crítico dentro de las categorías de riesgo nacionales e internacionales y cada
una de las cinco especies de tortugas se encuentran en condiciones de peligro o
peligro crítico al nivel nacional y global y listadas en el Apéndice I de
CITES. Estas especies no solamente permanecen en las zonas protegidas de poca
profundidad, sino que parte de su ciclo vital lo cumplen en zonas más
profundas. Asimismo la inclusión del Bajo Bojacá puede servir para ampliar el
hábitat de estas especies mencionadas anteriormente ya que cuenta con
características batimétricas que pueden ser parte del rango de profundidad de
estos animales.
Implica además este
criterio la necesidad de acciones regionales y globales para recategorizar
especies que hoy en día están en riesgo o amenaza pero no listadas o para
adelantar programas de recuperación de aquellas consideradas como vulnerables a
nivel nacional o internacional o en Bajo Riesgo por
• Que implique la
posibilidad de establecer un sistema de monitoreo eficiente de las condiciones
biofísicas de la zona
Al encontrarse Malpelo
en el área de influencia de los fenómenos ENSO, los efectos que se desprenden
de esta dinámica climatológica, implican directamente la salud o estado de
conservación de los ecosistemas y las especies que los componen, de forma tal
que podría utilizarse alguno de estos sistemas como indicador de los eventos
que se pudieran estar sucediendo, además de las variables fisicoquímicas que
normalmente se obtienen.
En esta medida el hecho de proteger más y mejores
áreas, implica la posibilidad de establecer más y mejores estaciones de
muestreo que permitan conocer mejor el efecto que sobre los sistemas biológicos
producen esta clase de fenómenos y la oportunidad de monitorear la ocurrencia
de algunas de las etapas que constituyen cada fenómeno.
Los límites que se
proponen para ampliar el Santuario, incluyen zonas donde se han establecido
estaciones pero no existe una condición de protección similar a la que ocurre
en el SFF Malpelo, lo que permitiría a las entidades encargadas de analizar los
fenómenos climatológicos mejorar sus posibilidades de monitoreo, con miras a
tener un mejor conocimiento de lo que ocurre periódicamente en la zona.
• Que involucre parcial
o totalmente procesos ecológicos
Son innumerables los
procesos ecológicos que ocurren en el área y que requieren zonas de manejo especial para poder llevarse a
cabo. La isla juega un papel de agregación por ejemplo para el caso de los
tiburones martillo los cuales permanecen en cercanías de ella, desplazándose en
la noche para obtener alimento; igualmente durante los meses de marzo se han
observado grandes agrupaciones de hembras preñadas, las cuales se reúnen para
posteriormente migrar en conjunto hacia otras zonas para dar a luz traspasando
por su puesto las zonas de protección y disminuyendo así su posibilidad de
sobrevivencia ante la presión de pesca que se da en los alrededores del
Santuario.
La dinámica entre grupos
terrestres como aves marinas y especies epipelágicas, que son alimento de
estas, implican la necesidad de establecer áreas de protección más amplias
tendientes a garantizar los ciclos de vida de cada una de las especies
terrestres que temporal o permanentemente habitan la isla, ciclos que por su
aislamiento se consideran de alta fragilidad y vulnerabilidad.
Una gran cantidad de
especies transzonales y altamente migratorias que visitan en determinadas
temporadas el SFF Malpelo, como tortugas, mamíferos marinos y tiburones,
requieren no solamente de sistemas costeros, sino que cumplen probablemente
alguna etapa de su ciclo biológico en las zonas insulares o en montañas no
emergidas como es el Bajo Bojacá.
Implica este criterio, un complemento directo con las
áreas que componen el Corredor Marino de Conservación del Pacífico Oriental
tropical antes descrito y con las demás áreas costeras del Sistema de Parques
Nacionales, como por ejemplo el PNN Utría y el PNN Sanquianga, que si bien
geográficamente podrían considerarse lejanos, temáticamente coinciden en la
necesidad de preservar valores ambientales determinantes para el Pacífico
colombiano.
De otra parte y entendiendo la importancia que tiene
el tema pesca, es definitiva la relación que tiene el Santuario y el área de
ampliación propuesta, con las tres zonas de control a la pesca que definidas
utilizando los paralelos el Incoder ha establecido en conjunto con
Finalmente, recordar en este criterio, que junto con
el Parque Nacional Natural Gorgona, el SFF Malpelo está en proceso de ser
nominado como Patrimonio Mundial de
En síntesis, se hace necesario y así se expresa en
esta propuesta de ampliación, que áreas con condiciones oceanográficas claves
como el bajo Bojacá y zonas de mayor profundidad, sean incluidas dentro de los
límites del Santuario, de tal manera que se posibiliten los procesos ecológicos
que se dan en la zona”;
Que
Que mediante
“Me permito informarle que
Este concepto de
Que paralelamente y para los efectos previstos en el
artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en relación con las zonas
excluibles de la minería,
Que hasta la fecha el Instituto de Investigación e
Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, no ha dado
una respuesta a dicha comunicación;
Que sobre el particular,
“Se hace necesario para
En la aplicación del inciso 3° se debe seguir el
principio de precaución, principio que se puede expresar con la
expresión ‘in dubio pro ambiente’. El mismo principio debe aplicarse
respecto del inciso cuarto del artículo 34 y que este debe ser observado
también al estudiar y evaluar los métodos y sistemas de extracción, en
consonancia con el principio número 25 de
Asimismo, como lo recordó esta Corporación en una
reciente decisión de constitucionalidad (Sentencia C-293 de
“Principio 15. Con el fin de proteger el medio
ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución
conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible,
la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente”.
Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que
en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración
o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse
necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la
actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental,
sería imposible revertir sus consecuencias. (...).
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas,
RESUELVE:
(...)
Sexto. Declarar exequibles los incisos 3° y 4° del artículo 34 de la Ley 685 de
2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de
precaución. (...)”;
Que mediante
Que mediante la comunicación del 8 de junio de 2005,
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, atendió el requerimiento
efectuado por
Que
Que con fundamento en lo expuesto, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, agotó las etapas para ampliar y
realinderar el área del Santuario de Fauna y Flora Malpelo;
Que el artículo 327 del Código Nacional de los
Recursos Nacionales Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente (Decreto-ley
2811 de 1974), define el Sistema de Parques Nacionales, como el conjunto de
áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio
de los habitantes de
Que el Decreto 622 de 1977, por medio del cual se
reglamentó parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte XIII, Libro II del
Decreto-ley 2811 de 1974 sobre “Sistema de Parques Nacionales”; la Ley 23 de
1973 y la Ley 2ª de 1959, en su artículo 6° estableció, que correspondía al
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,
Inderena, reservar y alindar las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, previo concepto expedido por
Que la Ley 99 de 1993 en su
artículo 98, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y creó el Ministerio
del Medio Ambiente, al cual se le atribuyó la gestión del medio ambiente y de
los recursos naturales renovables, y la facultad de definir las políticas y regulaciones
de manejo, recuperación, conservación, protección, ordenamiento, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
Que el artículo 5° de la
Ley 99 de 1993, enumera las funciones de este ministerio, entre ellas, la de:
“18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de
Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y
reglamentar sus usos y funcionamiento”;
Que en consideración a lo
expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el
artículo 1° de
“Reservar, alinderar y
declarar como Santuario de Fauna y Flora Malpelo, la zona comprendida dentro
del perímetro enmarcado en las coordenadas que se enumeran a continuación, las
cuales definen un polígono de forma cuadrada que contienen totalmente un
circulo de radio de
Punto 1 4º26’00" N
82º00’00" W
Punto 2: 4º26’00" N
81º08’00" W
Punto 3: 3º32’00" N
82º00’00" W
Punto 4: 3º32’00" N
81º08’00" W”.
Artículo 2°. Salvo lo
dispuesto en el artículo 1° del presente acto administrativo, conservan su
vigencia e integridad los demás artículos de las Resoluciones 1292 del 31 de
octubre 1995 y 1423 del 20 de diciembre de 1996, ambas expedidas por este
ministerio.
Artículo 3°. Los objetivos
de conservación del Santuario de Fauna y Flora Malpelo, son:
1. Mantener y proteger
muestras representativas de ecosistemas y especies insulares oceánicos
y terrestres.
2. Proteger el hábitat y
las poblaciones naturales de especies de peces en el Santuario, contribuyendo a
mantener los stocks de pesca en su área de influencia.
3. Conservar áreas
naturales para el desarrollo de las investigaciones, la educación y la
recreación.
Artículo 4°. La gestión en
el Santuario de Fauna y Flora Malpelo deberá circunscribirse en el marco de los
siguientes programas, conforme a lo previsto en estudio denominado “Documento
técnico soporte de la ampliación del SFF Malpelo”.
1. Mejor conocimiento del
área – Investigación y Monitoreo
2. Gestión eficiente y
sostenible – Administración y Dirección
3. Ordenamiento Pesquero.
Artículo 5°. La presente resolución
deberá fijarse en los despachos de
Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese,
publíquese y cúmplase.
Sandra Suárez Pérez.