MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

 

RESOLUCIÓN NÚMERO 1589 DE 2005

(octubre 26)

 

Por medio de la cual se realindera el Santuario de Fauna y Flora Malpelo
y se adoptan otras determinaciones.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 5° numeral 18 y 19 de la Ley 99 de 1993, en consonancia con el artículo 6° numeral 11 del Decreto-ley 216 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución 1292 del 31 de octubre de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se reservó, alinderó y declaró el Santuario de Fauna y Flora Malpelo, la cual fue modificada en su artículo 1° por la Resolución 1423 del 20 de diciembre de 1996;

 

Que el área actual del Santuario de Fauna y Flora de Malpelo es insuficiente para salvaguardar el ecosistema, toda vez que los flujos biológicos se desarrollan parcialmente por fuera de sus límites actuales;

 

Que ante la necesidad de salvaguardar la flora y la fauna y mantener su equilibrio, y con la finalidad de garantizar la existencia de un ecosistema con valores excepcionales para el patrimonio nacional, se inició el proceso encaminado a ampliar el área del Santuario de Fauna y Flora Malpelo. Para el efecto, se elaboró el documento denominado “Documento técnico soporte de la ampliación del SFF Malpelo”;

 

Que el documento mencionado establece como criterios de justificación para la ampliación del Santuario, entre otros aspectos, los siguientes:

 

“2.1.2. Aplicabilidad de los Criterios de la Dimensión Biofísica al SFF Malpelo

 

• Que sea representativo de la diversidad biológica oceánica

En la actualidad el SFF Malpelo abarca un área de 651 km2. Se protegen allí un sinnúmero de especies de fauna y flora marina y terrestre tipo oceánico, de ecosistemas y de recursos genéticos.

 

Sin embargo, algunas especies como es el caso del tiburón zorro o tinto (Alopias superciliosus o A. vulpinus), los peces vela y marlin, atunes y dorados, no están suficientemente protegidos, situación crítica si tenemos en cuenta ade más que en algunos de los casos, los grupos de individuos presentes en la zona se encuentran en etapas de mayor vulnerabilidad de su ciclo de vida.

 

Para el SFF Malpelo es crucial poder establecer un esquema de ampliación para conservar otra parte representativa de la Dorsal Malpelo, más precisamente el Bajo Bojacá que emerge hasta los 281 metros de profundidad y que probablemente sea otro sitio clave de agrupación de fauna. Por otro lado la ampliación permitiría extender el rango batimétrico de 2.200 m actuales hasta profundidades de 4.000 metros.

 

• Que permita proteger la mayor cantidad de sistemas biológicos considerados en riesgo de extinción

 

En el SFF Malpelo se han registrado varias especies que se encuentran en categorías de riesgo de la UICN y CITES al nivel global o en categorías nacionales (CN) (ver Tabla 3).

 

La propuesta de ampliación contempla hábitat claves para especies como el tiburón ballena (Rhincodon typus) que aparece como vulnerable en la lista roja de UICN y en el Apéndice II de CITES, el serránido Epinephelus itajara en peligro crítico dentro de las categorías de riesgo nacionales e internacionales y cada una de las cinco especies de tortugas se encuentran en condiciones de peligro o peligro crítico al nivel nacional y global y listadas en el Apéndice I de CITES. Estas especies no solamente permanecen en las zonas protegidas de poca profundidad, sino que parte de su ciclo vital lo cumplen en zonas más profundas. Asimismo la inclusión del Bajo Bojacá puede servir para ampliar el hábitat de estas especies mencionadas anteriormente ya que cuenta con características batimétricas que pueden ser parte del rango de profundidad de estos animales.

 

Implica además este criterio la necesidad de acciones regionales y globales para recategorizar especies que hoy en día están en riesgo o amenaza pero no listadas o para adelantar programas de recuperación de aquellas consideradas como vulnerables a nivel nacional o internacional o en Bajo Riesgo por la UICN (Ej. Charcharinus limbatus, Rhincodon typus, Triaenodon obesus). Especies que se encuentran en riesgo de amenaza pero no están listadas son el tiburón martillo (Sphyrna lewini) y el tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis) en los cuales se han observado disminuciones en los niveles de captura.

 

• Que implique la posibilidad de establecer un sistema de monitoreo eficiente de las condiciones biofísicas de la zona

Al encontrarse Malpelo en el área de influencia de los fenómenos ENSO, los efectos que se desprenden de esta dinámica climatológica, implican directamente la salud o estado de conservación de los ecosistemas y las especies que los componen, de forma tal que podría utilizarse alguno de estos sistemas como indicador de los eventos que se pudieran estar sucediendo, además de las variables fisicoquímicas que normalmente se obtienen.

 

En esta medida el hecho de proteger más y mejores áreas, implica la posibilidad de establecer más y mejores estaciones de muestreo que permitan conocer mejor el efecto que sobre los sistemas biológicos producen esta clase de fenómenos y la oportunidad de monitorear la ocurrencia de algunas de las etapas que constituyen cada fenómeno.

 

Los límites que se proponen para ampliar el Santuario, incluyen zonas donde se han establecido estaciones pero no existe una condición de protección similar a la que ocurre en el SFF Malpelo, lo que permitiría a las entidades encargadas de analizar los fenómenos climatológicos mejorar sus posibilidades de monitoreo, con miras a tener un mejor conocimiento de lo que ocurre periódicamente en la zona.

 

• Que involucre parcial o totalmente procesos ecológicos

Son innumerables los procesos ecológicos que ocurren en el área y que requieren  zonas de manejo especial para poder llevarse a cabo. La isla juega un papel de agregación por ejemplo para el caso de los tiburones martillo los cuales permanecen en cercanías de ella, desplazándose en la noche para obtener alimento; igualmente durante los meses de marzo se han observado grandes agrupaciones de hembras preñadas, las cuales se reúnen para posteriormente migrar en conjunto hacia otras zonas para dar a luz traspasando por su puesto las zonas de protección y disminuyendo así su posibilidad de sobrevivencia ante la presión de pesca que se da en los alrededores del Santuario.

 

La dinámica entre grupos terrestres como aves marinas y especies epipelágicas, que son alimento de estas, implican la necesidad de establecer áreas de protección más amplias tendientes a garantizar los ciclos de vida de cada una de las especies terrestres que temporal o permanentemente habitan la isla, ciclos que por su aislamiento se consideran de alta fragilidad y vulnerabilidad.

Una gran cantidad de especies transzonales y altamente migratorias que visitan en determinadas temporadas el SFF Malpelo, como tortugas, mamíferos marinos y tiburones, requieren no solamente de sistemas costeros, sino que cumplen probablemente alguna etapa de su ciclo biológico en las zonas insulares o en montañas no emergidas como es el Bajo Bojacá.

 

Implica este criterio, un complemento directo con las áreas que componen el Corredor Marino de Conservación del Pacífico Oriental tropical antes descrito y con las demás áreas costeras del Sistema de Parques Nacionales, como por ejemplo el PNN Utría y el PNN Sanquianga, que si bien geográficamente podrían considerarse lejanos, temáticamente coinciden en la necesidad de preservar valores ambientales determinantes para el Pacífico colombiano.

 

De otra parte y entendiendo la importancia que tiene el tema pesca, es definitiva la relación que tiene el Santuario y el área de ampliación propuesta, con las tres zonas de control a la pesca que definidas utilizando los paralelos el Incoder ha establecido en conjunto con la Armada Nacional y donde se ubica Malpelo en la zona 3, la más alejada de la costa. (Resolución Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 1856 de 2004). A futuro se ha propuesto declarar la Dorsal Malpelo como una subzona, medida de manejo que permitirá entre otros, poder documentar l a actividad pesquera en el área.

 

Finalmente, recordar en este criterio, que junto con el Parque Nacional Natural Gorgona, el SFF Malpelo está en proceso de ser nominado como Patrimonio Mundial de la Humanidad, categoría de la Unesco para exaltar y proteger los valores ambientales de la biosfera. Es además Malpelo un punto de interés del programa AICAS, dada su alta riqueza de avifauna y ha sido declarado zona especialmente sensible de la Organización Marítima Internacional, OMI, herramientas con las que se quiere dar un manejo integral y sistémico al Santuario, procurando la mayor complementariedad posible, aspecto donde la ampliación propuesta juega desde lo político y técnico un papel fundamental para el logro de los objetivos establecidos en cada uno de estos esfuerzos.

 

En síntesis, se hace necesario y así se expresa en esta propuesta de ampliación, que áreas con condiciones oceanográficas claves como el bajo Bojacá y zonas de mayor profundidad, sean incluidas dentro de los límites del Santuario, de tal manera que se posibiliten los procesos ecológicos que se dan en la zona”;

 

Que la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, envió a la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, el “Documento técnico soporte de la ampliación del SFF Malpelo”, para la emisión del concepto previo señalado en el artículo 6° del Decreto 622 de 1977;

 

Que mediante la Comunicación 179 de 2005 del 22 de abril de 2005, el Secretario de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, remitió a la Directora General de la UAESPNN el concepto recogido durante la reunión ordinaria del 20 de abril de 2005, en los siguientes términos:

 

“Me permito informarle que la Comisión Permanente de Parques revisó el documento técnico que soporta la ampliación del Santuario de Fauna y Flora Malpelo y considera que “la propuesta de ampliación está suficientemente fundamentada en tal documento y que esa ampliación es conveniente y debe ser apoyada por la Academia”.

 

Este concepto de la Comisión Permanente de Parques Naturales fue sustentado ante la Academia en pleno por parte del coordinador de la Comisión y luego de ser discutido, fue sometido a votación y aprobado unánimemente por los académicos presentes en la reunión ordinaria del miércoles 20 de abril de 2005 (Acta N° 10/05)”;

 

Que paralelamente y para los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en relación con las zonas excluibles de la minería, la UAESPNN solicitó mediante la Comunicación UP-DIG 04077 del 20 de agosto de 2004, al Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, que informara en su calidad de autoridad minera, con fundamento en las facultades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 18-0074 de 2004, cuáles son las áreas de interés minero en la zona;

 

Que hasta la fecha el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, no ha dado una respuesta a dicha comunicación;

 

Que sobre el particular, la Corte Constitucional expresó que la falta de cooperación de la autoridad minera en estos casos, bajo ninguna circunstancia condiciona, ni vicia, la decisión que adopta la autoridad ambiental, y en la Sentencia C-339 de 2002, Magistrado Ponente: Doctor Jaime Araújo Rentería, ordenó lo siguiente:

 

“Se hace necesario para la Corte señalar que la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 685 de 2001.

 

En la aplicación del inciso 3° se debe seguir el principio de precaución, principio que se puede expresar con la expresión ‘in dubio pro ambiente’. El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del artículo 34 y que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los métodos y sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25 de la Declaración de Río de Janeiro que postula: ‘La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables’.

 

Asimismo, como lo recordó esta Corporación en una reciente decisión de constitucionalidad (Sentencia C-293 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra) sobre el artículo 1° numeral 6 de la Ley 99 de 1993 que recoge el principio de precaución; la “Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, ratificada por Colombia, en materia ambiental el principio de precaución determina lo siguiente:

 

“Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

 

Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias. (...).

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

(...)

Sexto. Declarar exequibles los incisos 3° y 4° del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución. (...)”;

 

Que mediante la Comunicación UP-DIG-CJU 002965 del 6 de mayo de 2005, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, le solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, que certificara la presencia o no de resguardos indígenas dentro de las coordenadas 0.4°40’N 0.3°20’N, 82°20’W, 81°00’W;

 

Que mediante la comunicación del 8 de junio de 2005, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, atendió el requerimiento efectuado por la UAESPNN manifestando que en esa zona no se encuentran asentados resguardos indígenas;

 

Que la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificó en el Oficio OFI05-3383-DET-1000 del 27 de mayo de 2005, la no presenci a de comunidades indígenas ni negras tradicionales en la Isla Malpelo, en el Océano Pacífico Colombiano;

 

Que con fundamento en lo expuesto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, agotó las etapas para ampliar y realinderar el área del Santuario de Fauna y Flora Malpelo;

 

Que el artículo 327 del Código Nacional de los Recursos Nacionales Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente (Decreto-ley 2811 de 1974), define el Sistema de Parques Nacionales, como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara bajo alguna de las categorías de parque nacional, reserva natural, área natural única, santuario de flora, santuario de fauna y vía parque;

 

Que el Decreto 622 de 1977, por medio del cual se reglamentó parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte XIII, Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre “Sistema de Parques Nacionales”; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2ª de 1959, en su artículo 6° estableció, que correspondía al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, reservar y alindar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, previo concepto expedido por la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales;

 

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 98, ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y creó el Ministerio del Medio Ambiente, al cual se le atribuyó la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y la facultad de definir las políticas y regulaciones de manejo, recuperación, conservación, protección, ordenamiento, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

 

Que el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, enumera las funciones de este ministerio, entre ellas, la de: “18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar sus usos y funcionamiento”;

 

Que en consideración a lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modificar el artículo 1° de la Resolución 1423 del 20 de diciembre de 1996, por medio de la cual se modificó el artículo 1° de la Resolución 1292 del 31 de octubre de 1995, en el siguiente sentido:

 

“Reservar, alinderar y declarar como Santuario de Fauna y Flora Malpelo, la zona comprendida dentro del perímetro enmarcado en las coordenadas que se enumeran a continuación, las cuales definen un polígono de forma cuadrada que contienen totalmente un circulo de radio de 25 Millas Náuticas con centro en la Isla Malpelo

Punto 1            4º26’00" N

                       82º00’00" W

Punto 2:           4º26’00" N

                       81º08’00" W

Punto 3:           3º32’00" N

82º00’00" W

Punto 4:           3º32’00" N

                       81º08’00" W”.

 

Artículo 2°. Salvo lo dispuesto en el artículo 1° del presente acto administrativo, conservan su vigencia e integridad los demás artículos de las Resoluciones 1292 del 31 de octubre 1995 y 1423 del 20 de diciembre de 1996, ambas expedidas por este ministerio.

 

Artículo 3°. Los objetivos de conservación del Santuario de Fauna y Flora Malpelo, son:

1. Mantener y proteger muestras representativas de ecosistemas y especies insulares oceánicos y terrestres.

2. Proteger el hábitat y las poblaciones naturales de especies de peces en el Santuario, contribuyendo a mantener los stocks de pesca en su área de influencia.

3. Conservar áreas naturales para el desarrollo de las investigaciones, la educación y la recreación.

 

Artículo 4°. La gestión en el Santuario de Fauna y Flora Malpelo deberá circunscribirse en el marco de los siguientes programas, conforme a lo previsto en estudio denominado “Documento técnico soporte de la ampliación del SFF Malpelo”.

1. Mejor conocimiento del área – Investigación y Monitoreo

2. Gestión eficiente y sostenible – Administración y Dirección

3. Ordenamiento Pesquero.

 

Artículo 5°. La presente resolución deberá fijarse en los despachos de la Gobernación del Valle, y en la cabecera del municipio de Buenaventura, en la forma prevista por el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal, e inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de los predios sobre los cuales se declara el parque nacional natural, bajo el Código 0345 - Afectación por causa de categorías ambientales, para que surta los efectos legales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1250 y por los artículos 96 y 97 del Código Fiscal.

 

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.