CORPORACIÓN AUTOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR
ACUERDO NÚMERO 38 DE 2005
(octubre 18)
Por el cual se declara y alindera
Productora Cerro El Tabor.
El Consejo Directivo de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Constitución Política
establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de
Que asimismo, el artículo
79 de la Constitución Política establece el deber del Estado de proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica;
Que de igual forma, el
artículo 95 numeral 8 de la Constitución Política establece que es deber de
toda persona proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por
la conservación de un ambiente sano;
Que el artículo 27 literal
g) de la Ley 99 de 1993 establece como función del Consejo Directivo de las
Corporaciones Autónomas Regionales, aprobar la incorporación o sustracción de
áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de la ley en cita;
Que dentro de las funciones
de
Que de acuerdo con el
estudio denominado: “Estudio técnico,
social y ambiental para la declaratoria de protección del sector cerro El
Tabor, municipios de: San Juan de Río Seco, Pulí y Beltrán, departamento de
Cundinamarca” elaborado por
Que de estas fuentes
superficiales de agua se surten varios acueductos como: El acueducto municipal
del sector urbano de Pulí, los acueductos de las veredas El Carmen y Paramón de
Pulí, el acueducto urbano de
Que además de oferente
hídrico superficial, la zona es un área de recarga de acuíferos debido a las
características geomorfológicas y edáficas, sumadas a las imperantes
condiciones climáticas de alta humedad relativa y frecuentes precipitaciones
pluviales como consecuencia de la condensación de nubes en la parte media de la
cordillera, nubes que se forman en el valle del Magdalena.
Esta condición de
infiltración permite el mantenimiento de los caudales de las quebradas y
nacimientos de agua en la zona media de los municipios en mención, y de esas
fuentes de agua se surten varios predios rurales para el desarrollo de las
diferentes actividades agropecuarias, recreativas y domésticas;
Que el sistema orográfico conocido como cuchilla del
“Chorrillo o zorrillo” dentro del cual
se encuentra el Cerro El Tabor es de gran importancia ambiental ya que hace
parte del corredor biológico del Magdalena, el c ual se extiende paralelo al
río Magdalena en un trayecto de más de
Este corredor biológico es utilizado por diferentes
especies de fauna nativa, especialmente aves, como el cardenal (Ramphocelus
dimidatus), azulejo (Iraupis episcopus), loros y algunas aves
rapaces; pequeños mamíferos como armadillos (Dasypus novemcinctus),
chuchas (Didelphys albiventris) y
también reptiles (iguanas con mayor frecuencia) que recorren
Que la zona por su ubicación geográfica, en la parte
media de la ladera occidental de
Que dicha riqueza biológica se ha reducido
drásticamente y se encuentra seriamente amenazada, motivo por el cual, es
indispensable impulsar proyectos de conservación mantenimiento y recuperación;
Que adicional a la importancia hídrica y ecológica,
la zona por sus características de ubicación, geología, topografía y
condiciones climáticas presenta un mosaico de paisajes de gran belleza en donde
sobresale el relicto de bosque y las laderas que requieren de protección y
cuidado;
Que asimismo, el estudio técnico en mención permitió establecer que paralelamente con los
valores ecológicos que encierra esta área, es destacable a su interior la
presencia de recursos bióticos singulares dentro de los cuales se destaca la
existencia de varias especies endémicas de flora;
Que los sectores que se propone proteger mediante su
declaratoria como Reserva Forestal Protectora-Productora se encuentran
identificados en los Esquemas de Ordenamiento Territorial aprobados mediante
los Acuerdos municipales 016 del 15 de octubre de 2000, del municipio de
Pulí; 013 de junio del 2000 del
municipio de San Juan Río Seco y 023
del 7 de diciembre del 2000 del municipio de Beltrán;
Que teniendo en cuenta lo anterior, la declaratoria y alinderación de la reserva
forestal protectora-productora Cerro El Tabor está fundamentada en el estudio
denominado: “Estudio técnico, social y ambiental para la declaratoria de
protección del sector del Cerro El Tabor, municipios de: San Juan de Río Seco, Pulí y Beltrán del mes de julio de
2005;
Que por solicitud de los
alcaldes de San Juan de Rioseco, Pulí y Beltrán en el año 199 7,
Que se concertó con las
alcaldías y concejos municipales que en la formulación de los tres Planes de
Ordenamiento Territorial de los municipios involucrados quedaría estipulada la
necesidad de la declaratoria del Cerro El Tabor y el uso del suelo como de
protección y conservación. Como resultado de lo anterior, nace en el año 1998
Que a finales del año 2003,
se realizó una reunión con los delegados de los alcaldes involucrados para
definir los criterios biológico e histórico-culturales por los cuales es
importante declarar la zona, siendo la principal razón el recurso hídrico que
abastece a gran parte de las veredas ubicadas en el cerro y a los acueductos
municipales de San Nicolás (inspección de San Juan de Rioseco) y el del sector
urbano de Pulí;
Que el 22 de abril de 2005
los alcaldes de San Juan de Rioseco, doctor Juan Carlos Barragán; el de Pulí,
doctor Jeremías Castro, y la alcaldesa de Beltrán, doctora Ligia Rodríguez,
mediante Radicado CAR 04432-1, presentaron nuevamente a
Que el 11 de junio de 2005
en reunión celebrada en el Salón comunal de
Que por otra parte y de
acuerdo con el inciso 2° del artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de
Minas) las zonas de exclusión de la
minería, entre las cuales se encuentran las reservas forestales, para producir
estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad
ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales y con la
colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero;
Que mediante oficio SCT 1345 de fecha 14 de octubre
de 2005 enviado a la doctora Beatriz Duque, Directora de Minas del Ministerio
de Minas y Energía, del cual se remitió copia a esta Corporación el mismo 14 de
octubre de 2005; la doctora Julieta Riveros González en su condición de
Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de
Geología y Minería, emitió pronunciamiento sobre el estado de la titularidad
minera en el área correspondiente al Cerro El Tabor que
“Teniendo en cuenta su oficio 517435 del 31 de
agosto de 2005, donde solicita información sobre las solicitudes, títulos y
potencial geológico en el denominado Cerro El Tabor ubicado en los municipios
de San Juan de Río Seco, Pulí y Beltrán en el departamento de Cundinamarca,
teniendo en cuenta el artículo 3 4 de la Ley 685 y que el Ministerio de Minas y
Energía en coordinación con Ingeominas vienen trabajando conjuntamente, le
informo que una vez ingresada la alinderación suministrada en el disquete anexo
se encontró que en dicha área no se encuentran solicitudes en trámite o títulos
mineros vigentes”;
Que por otro lado y para efectos de la declaratoria
de
Que con relación al tema de los derechos adquiridos,
Que asimismo, en relación al tema de los derechos
adquiridos y el Principio de
... “Si bien frente a la recuperación del espacio
público no es posible invocar derechos adquiridos, ello no significa que frente
a situación jurídicas consolidadas los administrados se encuentran desamparados
frente al Estado, con lo cual se desconocería el Principio de
Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones
constitucionales y jurisprudenciales, el presente acuerdo tendrá en cuenta para
efectos de la declaratoria y alinderación de
Que según lo dispuesto en el numeral 4, del artículo
1° de la Ley 99 de 1993, deben ser objeto de protección especial las zonas de
páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de
acuíferos;
Que el artículo 205 del
Decreto-ley 2811 de 1974 define como Area de Reserva Forestal
Protectora-Productora “...la zona que debe ser conservada permanentemente con
bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además puede ser
objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento de l
efecto protector”;
Que el artículo 208 del decreto previamente
mencionado establece que “...La construcción de obras de infraestructura, como
vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades
económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa.
La licencia solo se
otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio
de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales
renovables del área.
El titular de la licencia
deberá adoptar a su costa, las medidas de protección adecuadas”;
Que en todo caso la
licencia previa a que hace referencia el artículo 208 citado, se tramitará de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias, así
como también tendrá en cuenta el
Principio General Ambiental previsto en numeral 11 del artículo primero de la
ley en cita que establece que los Estudios de Impacto Ambiental serán el
instrumento básico para la toma de decisiones en materia ambiental;
Que el artículo 210 del
Decreto-ley 2811 de 1974 establece que “Si en área de reserva forestal, por
razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades
económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o
cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques,
la zona afectada deberá debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la
reserva.
También se podrán sustraer
de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos
pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no
se perjudique la función protectora de la reserva”;
Que teniendo en cuenta los usos actuales y
potenciales del área que se pretende declarar como Reserva Forestal
Protectora-Productora y de acuerdo con los estudios técnicos, sociales y
ambientales existentes, se hace necesario delimitar y declarar esta área bajo
la categoría de manejo Reserva Forestal Protectora-Productora de carácter
regional;
Que en mérito de lo expuesto el Consejo Directivo de
ACUERDA:
Artículo 1°. Declarar como
Zona de Reserva Forestal Protectora-Productora una zona de 1.159.76 hectáreas,
en jurisdicción de los municipios de San Juan de Río Seco, Pulí y Beltrán,
Departamento de Cundinamarca, comprendida dentro de los linderos que se
relacionan a continuación:
PUNTO 1 E=X= 931079,567 N=Y= 1018602,960
PUNTO 2 E=X= 931203,975 N=Y= 1018377,618
PUNTO 3 E=X= 931401,836 N=Y= 1018590,973
PUNTO 4 E=X= 931754,811 N=Y= 1018514,049
PUNTO 5 E=X= 931862,430 N=Y= 1018918,583
PUNTO 6 E=X= 932230,626 N=Y= 1018640,038
PUNTO 7 E=X= 932297,434 N=Y= 1018681,099
PUNTO 8 E=X= 932352,251 N=Y= 1018650,296
PUNTO 9 E=X= 932478,915 N=Y= 1018605,419
PUNTO 10 E=X= 933132,490 N=Y= 1018945,402
PUNTO 11 E=X= 933380,613 N=Y= 1018958,792
PUNTO 12 E=X= 933594,041 N=Y= 1019020,701
PUNTO 13 E=X= 933940,581 N=Y= 1018851,284
PUNTO 14 E=X= 934057,163 N=Y= 1018898,782
PUNTO 15 E=X= 934201,039 N=Y= 1018485,508
PUNTO 16 E=X= 934325,678 N=Y= 1018178,077
PUNTO 17 E=X= 934320,648 N=Y= 1017923,138
PUNTO 18 E=X= 934159,271 N=Y= 1017745,711
PUNTO 19 E=X= 934145,148 N=Y= 1017386,527
PUNTO 20 E=X= 934513,888 N=Y= 1017154,261
PUNTO 21 E=X= 934210,109 N=Y= 1016947,922
PUNTO 22 E=X= 933990,272 N=Y= 1016681,085
PUNTO 23 E=X= 933808,458 N=Y= 1016759,306
PUNTO 24 E=X= 933434,645 N=Y= 1016705,203
PUNTO 25 E=X= 933585,954 N=Y= 1016514,210
PUNTO 26 E=X= 933765,007 N=Y= 1016612,897
PUNTO 27 E=X= 933161,727 N=Y= 1016331,755
PUNTO 28 E=X= 933223,715 N=Y= 1016275,257
PUNTO 29 E=X= 932988,266 N=Y= 1016097,469
PUNTO 30 E=X= 932765,118 N=Y= 1016050,220
PUNTO 31 E=X= 932815,925 N=Y= 1015794,189
PUNTO 32 E=X= 932450,254 N=Y= 1016017,323
PUNTO 33 E=X= 932330,028 N=Y= 1015854,773
PUNTO 34 E=X= 932038,219 N=Y= 1015773,772
PUNTO 35 E=X= 931838,674 N=Y= 1015775,014
PUNTO 36 E=X= 931747,029 N=Y= 1015463,319
PUNTO 37 E=X= 931603,628 N=Y= 1015584,393
PUNTO 38 E=X= 931358,095 N=Y= 1015538,780
PUNTO 39 E=X= 931217,867 N=Y= 1015154,125
PUNTO 40 E=X= 931114,926 N=Y= 1015179,610
PUNTO 41 E=X= 931112,287 N=Y= 1015330,764
PUNTO 42 E=X= 930889,689 N=Y= 1015342,188
PUNTO 43 E=X= 930102,511 N=Y= 1015914,814
PUNTO 44 E=X= 929762,301 N=Y= 1016007,922
PUNTO 45 E=X= 929761,132 N=Y= 1015830,485
PUNTO 46 E=X= 929338,043 N=Y= 1016020,228
PUNTO 47 E=X= 929407,292 N=Y= 1016189,148
PUNTO 48 E=X= 929335,773 N=Y= 1016589,491
PUNTO 49 E=X= 929680,203 N=Y= 1017492,198
PUNTO 50 E=X= 929828,983 N=Y= 1017583,543
PUNTO 51 E=X= 929827,044 N=Y= 1017719,800
PUNTO 52 E=X= 929910,411 N=Y= 1017820,222
PUNTO 53 E=X= 930012,115 N=Y= 1017866,696
PUNTO 54 E=X= 930489,081
N=Y= 1017834,452
PUNTO 55 E=X= 930798,475 N=Y= 1017684,771
PUNTO 56 E=X= 931010,788 N=Y= 1017568,010
PUNTO 57 E=X= 931344,111 N=Y= 1017556,063
PUNTO 58 E=X= 931586,060 N=Y= 1017687,033
PUNTO 59 E=X= 931531,424 N=Y= 1017852,572
PUNTO 60 E=X= 931420,634 N=Y= 1018002,822
PUNTO 61 E=X= 930997,919 N=Y= 1018284,757
Parágrafo. La declaratoria
y alinderación del área de Reserva Forestal Protectora-Productora Cerro El
Tabor establecida en el presente artículo, está soportada en el documento
técnico denominado “Estudio técnico,
social y ambiental para la declaratoria de protección del sector cerro el
Tabor, municipios de: San Juan de Río Seco, Pulí y Beltrán, departamento de
Cundinamarca, julio de
Artículo 2°. En las áreas de
Los bosques plantados
localizados en la zona de reserva forestal podrán ser aprovechados y en esas
áreas sólo se admitirá su reemplazo mediante el establecimiento de especies
nativas o la regeneración natural.
Artículo 3°.
La administración y manejo
de la reserva se realizará de acuerdo con dicho Plan de Manejo Ambiental.
Artículo 4°.
Artículo 5°. Conforme lo
dispone el artículo 208 del Código Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y Protección al Medio Ambiente, “La construcción de obras de
infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la
realización de actividades económicas
dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa.
La licencia solo se
otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio
de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales
renovables del área.
El titular de la licencia deberá adoptar a su costa, las
medidas de protección adecuadas”.
Parágrafo. La licencia
previa a que hace referencia el presente artículo se tramitará de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.
Artículo 6°. De conformidad
con el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, “Si en área de reserva forestal,
por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar
actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de
los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de
los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente
sustraída de la reserva.
También se podrán sustraer
de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos
pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no
se perjudique la función protectora de la reserva”.
Artículo 7°. Establecer que
Artículo 8°. No se permitirá
desarrollar actividades distintas a las existentes al momento de la
entrada en vigencia del presente acuerdo,
en predios de propiedad pública o privada y que sean incompatibles con la vocación forestal del
área de Reserva Forestal Protectora-Productora cerro
El Tabor.
Artículo 9°. De conformidad
con lo establecido en los artículos 108 y 111
de la Ley 99 de 1993,
Artículo 10. Ordenar el Registro e inscripción de
Artículo 11. De conformidad
con la Constitución y la ley, se respetarán los derechos adquiridos sobre los
predios de propiedad privada que
conforman la reserva forestal protectora productora declarada en el presente
acuerdo, de conformidad con los usos del
suelo y de los recursos naturales que defina
el plan de manejo ambiental.
Artículo 12. Podrán
mantenerse los usos y desarrollos
existentes en esta área, bajo las siguientes condiciones:
– En las viviendas
existentes se podrán realizar adecuaciones,
sin que ello signifique ampliación en niveles de construcción, ocupación
y alturas.
Con el fin de mantener el
valor estratégico y ecológico de la reserva forestal protectora productora, la
subdivisión y parcelación de predios se someterán a lo que establezca el plan
de manejo.
– Con el fin de garantizar
la función ecológica de la propiedad en los predios de propiedad privada,
Artículo 13. Comuníquese el
presente acuerdo especialmente a
Artículo 14. El presente
acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2005.
Liza
Paola Gruesso Cely.
Gloria Liliana
González Marín.