CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos
mil cinco (2005)
Radicación número: 25000232700020030029401
Actor:
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
Referencia:
15127
IMPUESTOS
ADUANEROS
APELACIÓN
SENTENCIA
FALLO '
Se decide el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia de septiembre 29 de 2004 proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
"A", mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2000 el importador
ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S-A., presentó declaración de importación No 0784202024772-9.
El 5 de junio de 2002, la División de
Fiscalización Aduanera de la Administración
Especial de Aduanas de
Bogotá, profirió Requerimiento Especial Aduanero No
03-070-211-434-4220, sugiriéndole al importador el pago de los tributos
dejados de cancelar y la sanción correspondiente, considerando que el producto GLUCERNA,
es un complemento nutricional que se encuentra clasificado en la partida
arancelaria 22.02.
La Administración profirió Liquidación
Oficial de Corrección No 03- 064-192-639-3001-00-3103 de septiembre 2 de 2002,
contra el cual, se interpuso recurso .de reconsideración, resuelto mediante Resolución
03-072-193-601-1027 de .octubre 31 de 2002, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE
COLOMBIA S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la
nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que
se deje en firme la liquidación privada, declarando que la actora no debe cancelar
suma alguna a favor de la DIAN por concepto de cuenta adicional de tributos
aduaneros, ni intereses moratorios y que el producto "GLUCERNA" es un
medicamento de la partida arancelaria 30.04 con el tratamiento que en materia
de gravamen arancelario y de IVA le
corresponde.
Como normas vulneradas señaló el artículo
209 de la Constitución Política, Decreto 2317 de 1995, artículos 424 y 683 del
Estatuto Tributario, Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN.
Los actos acusados tienen un error en su
motivación, pues la Administración asumió interpretaciones equivocadas de los conceptos
técnicos y médicos.
La "GLUCERNA" es un medicamento
para efectos arancelarios, por lo cual, debe ser clasificado en la partida
30.04 del Arancel de Aduanas, aún cuando se acepte que tiene propiedades
alimenticias pues posee características profilácticas y terapéuticas que lo mantienen
en la anterior clasificación.
Indicó que se vulnera el artículo 424 del
Estatuto Tributario pues se grava un producto expresamente excluido por esta
norma.
Se desconoce el artículo 209 de la
Constitución porque, las autoridades deben actuar coordinadamente para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado y en esta oportunidad se desconoció que el
1NVIMA señaló que la "GLUCERNA" es un medicamento.
OPOSICIÓN
La Entidad demandada, a través de
apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que efectuó un
análisis probatorio al momento de la clasificación se tuvieron en cuenta la composición
y la dosificación del producto, sus características profilácticas y
terapéuticas y el orden arancelario.
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de septiembre 29 de
2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
"A", anuló los actos demandados y declaró en firme la liquidación de importación
presentada por la contribuyente,
Sobre la relevancia jurídica y el valor
probatorio de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud y sus
entidades adscritas, reiteró lo expuesto en la sentencia de mayo 12 de 2003, Exp.
13456, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
Señaló, que toda vez el producto es un
medicamento según el INVIMIA, su clasificación arancelaria es la 30.04, con
gravamen arancelario del 10% IVA del 2%, como declaró el importador.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de
apelación contra la providencia del Tribunal, reiterando que de conformidad con
la Ley, - la DIAN es la entidad encargada de todo lo relacionado con la clasificación
arancelaria.
Además, insistió en la incidencia que
tienen los pronunciamientos de la Organización Mundial de Aduanas, por ser el
organismo encargado de unificar criterios en materia de clasificación arancelaria
en aquellos países donde, se haya acogido el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías.
Por lo anterior, solicitó revocar la
sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos de
la demanda e insistió en que "GLUCERNA" es un medicamento.
La parte demandada, por su parte, reitera
que él Estado colombiano está obligado a la correcta aplicación del Sistema
Armonizado, normas que permiten concluir
que "GLUCERNA" no es un medicamento.
El Ministerio Público en esta oportunidad
no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Corresponde en la presente instancia
decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los
cuales, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación
Oficial de Corrección a la declaración de importación: 0784202024772-9 de junio
14 de 2000.
La controversia versa sobre el tratamiento
de gravado o excluido del impuesto a las ventas del producto "GLUCERNA"
pues según la sociedad actora se encuentra clasificado en la posición
arancelaria 30.04 (excluida), por corresponder a "medicamentos", mientras que para la Administración se
encuentra en la partida 22.02 "Agua,
incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante
o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de fruías u oíros frutos o de hortalizas
(incluso "silvestres") de la partida 20.09", y subpartida
22.02.90.00.00 "las demás".
A través de sentencia de diciembre 9 de
2004, Exp. 13698 esta Sala declaró, la nulidad de la Resolución 8030 de agosto
15 de 2002, expedida por la División de Arancel de la Unidad Administrativa Especial,
DIAN, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto "GLUCERNA". En la parte
resolutiva se decidió lo siguiente:
"1.
ANÚLASE la Resolución 8030 de 15 de agosto de 2002, expedida por la División de
Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa
Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se
expidió la clasificación arancelaria del producto "Glucerna".
2. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE
que el producto "Glucerna"^ es un medicamento que se clasifica en la
partida arancelara 30.04."
En consecuencia, dado que la Sala
consideró expresamente que el producto "Glucerna" es un medicamento
de la partida 30.04 y que esta decisión constituye cosa juzgada, debe
entenderse que está excluido del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con
el artículo 424 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se confirmará la providencia
apelada1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1.
CONFÍRMASE, la Sentencia
de septiembre 29 de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección "A", objeto del recurso de apelación.
2.
RECONÓCESE, personería
para actuar al abogado Mermes Ariza Vargas como apoderado judicial de la parte
demandada, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio
32 del expediente.
3.
RECONÓCESE, personería para
actuar al abogado Ignacio Santamaría Escobar como apoderado judicial de la
parte actora, en los términos del poder debidamente sustituido que obra en los
folios 65 y 66 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
1 La Consejera
Ponente, en su oportunidad aclaró su voto dentro del proceso 13698 ya que si
bien la actuación del contribuyente en su momento estaba enmarcada dentro del
principio de la buena fe, era preciso señalar que el INVIMA no es autoridad en
materia de comercio exterior, ni tiene competencia para hacer clasificaciones
arancelarias,
La anterior providencia se estudio y aprobó
en la Sección de la fecha
JUAN
ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente
de la Sección
LIGIA
LÓPEZ DÍAZ
MARIA
INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR
J. ROMERO DÍAZ
RAÚL
GIRALDO LONDOÑO
Secretario