CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA

 

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005)            

 

Radicación número 250002324000200301166 01

Número Interno 3616

Actor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA

Proceso electoral - Fallo de segunda instancia

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2.004, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

 

En ejercicio de la acción de nulidad electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano Néstor .Guillermo Franco González demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. las declaraciones seguidamente relacionadas, contenidas en los escritos de demanda y corrección respectiva:

 

1a La nulidad del Acta Municipal de Escrutinio de 28 de octubre de 2,003, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Mosquera (Cundinamarca), declaró la elección de los integrantes del Concejo Municipal de esa localidad, para el periodo 2.004 - 2,007.

 

2a La nulidad del Acta E-26 AG Municipal de Mosquera -- Cundinamarca, de la misma fecha, referida al Concejo Municipal.

 

3a Que se ordene la celebración de nuevo escrutinio para Concejo Municipal de Mosquera, excluyendo los votos depositados en las elecciones de 26 de octubre de 2.003, por transhumancia electoral y solo se tengan en cuenta votos válidamente depositados para esa corporación.

 

4a Que se ordene nuevo escrutinio de las mesas 12, 13, 15, 16, 18, 22, 23, 29, 30, 31 y 44 instaladas en el casco urbano de Mosquera y de la mesa 4 de Porvenir de Río de la misma localidad.

 

5° Que en caso de persistir empate entre los candidatos Carlos Macías y Camilo Torres, se ordene la celebración del sorteo respectivo, para asignar la curul al Concejo, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la ley-

 

Los supuestos tácticos de la demanda se resumen así:

 

Dan cuenta los hechos que previa inscripción de sus candidaturas al Concejo Municipal de Mosquera, para el periodo 2.004 - 2.007 y conforme consta en el Acta General de Escrutinio Municipal, los demandados resultaron elegidos para esa corporación, mientras; que los candidatos inscritos Camilo Torres Riaño y Lilia Quintero de Avendaño, no lo fueron; que mediante Resolución 5.461 de 8 de octubre de 2.003 (art.1°), el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto, entre otras, la inscripción como votantes de 362 personas, a quienes se les probó que no eran residentes de Mosquera (Cundinamarca) y a su vez dispuso: "... la inclusión de los ciudadanos anteriormente relacionados en el censo del respectivo municipio en donde se halle probada su residencia o en su defecto, ''en el censo del municipio en donde hubiere votado en las anteriores elecciones"', dicho acto administrativo quedó en firme y goza de presunción de legalidad.

 

Sostiene el actor que no obstante lo anterior, muchas personas inscritas de manera irregular y determinadas como trashumantes en la resolución precitada, votaron en las mesas demandadas en las elecciones de 26 de octubre de 2.003, a pesar de no estar habilitadas para hacerlo, e incluso algunas votaron simultáneamente en dos circunscripciones: la legal donde estaban habilitadas y la ilegal donde habían sido declaradas trashumantes; que ante la decisión de cancelar la inscripción por la condición de trashumantes, se conoció que algunos de los afectados se hicieron presentes en las mesas de votación donde presuntamente les correspondía ejercer su derecho y al no estar habilitados para elfo. suplantaron a los electores aptos para votar, con lo cual se configuró el fenómeno de suplantación elector verificable al cotejar los Formularios E-10 correspondientes a esas mesas y el Archivo Nacional de Identificación.

 

Señaló que, de conformidad con los últimos datos proporcionados por la Registraduría Municipal, la candidata Lilia de Avendaño estaba elegida, pero su votación resultó disminuida; durante el escrutinio, en tanto que otros candidatos registraban incrementos injustificados, tal como se evidenciaba al cotejar los últimos boletines municipales y el acta de escrutinio municipal; que a pesar de encontrarse en situación similar a la de la señora Quintero de Avendaño, al momento del escrutinio el candidato Camilo Torres fue igualado en votos por otro candidato de la misma lista preferente (23), resultando que ambos aparecieron con 222 votos, lo que llevó a que la Comisión Escrutadora Municipal realizara porteo para desempatar y asignar esa curul y que a pesar de las múltiples reclamaciones formuladas por los afectados y por otras personas, para lograr que se verificaran los resultados para Concejo, la Comisión Municipal no las aceptó ni concedió las apelaciones para ante la Comisión Departamental de Cundinamarca.

 

En el escrito de adición de demanda el accionante sostuvo que el sorteo realizado para dirimir el empate que resultó entre los candidatos Camilo Torres y Carlos Macias, fue realizado por el Registrador Municipal de Mosquera y no por la Comisión Escrutadora, por fuera de la audiencia pública, sin participación de los candidatos ni de testigos electorales, según consta en el Acta de Escrutinio (pág. 31), con lo cual se vulneró el debido proceso gubernativo electoral; ;que dicho sorteo no se realizó con balotas, sino con dos sobres preparados por el mismo Registrador, Respecto de la mesa 23 del casco urbano, señaló que en el cómputo el candidato Macias no obtuvo votos y en el escrutinio municipal le aparecieron dos (2) y que en el Formulario E-14 de la mesa 18 existe una presunta adulteración en el número de votos obtenido por el señor Carlos Macias, pues el uno (1) resultó luego convertido en siete (7).

 

El demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 4°. 13, 29, 40, 123, 127, 128, 314 y 316 de la Constitución Política; 1°, 2°, 7t, 14 y 123 del Código Electoral 1°, 2°, 3°, 84, 223, numerales 2° y 5° y 227 del Código Contencioso Administrativo; 86 Ley 136 de 1,994 y demás normas concordantes, cuyo concepto de violación presenta en los cargos que la Sala resume así:

 

PRIMER CARGO. Los registros electorales de las mesas de votación 12, 13, 16, 22, 31, instaladas en el casco urbano de Mosquera y de la mesa 4 de Porvenir de Río de esa localidad, son falsos o apócrifos, así como los elementos que sirvieron para su formación. Ello en razón de que en el municipio mencionado se presentó trashumancia electoral, facilitada por su cercanía a centros poblados como Facatativa, Madrid, Funza e incluso Bogotá, lo que significó el desmedro de la libre y amplia participación popular, razón por la cual mediante Resolución 5.461 de 2.003, el Consejo Nacional Electoral dispuso la cancelación de 362 inscripciones irregulares, pese a lo cual muchas de las personas no habilitadas para ejercer su derecho al sufragio votaron irregularmente, tal como consta en los documentos electorales E-10, E-11 y E-13; la situación referida se produjo debido a que la organización 'electoral no actualizó de manera pronta y oportuna el censo electoral de cada una de esas mesas, incorporando las modificaciones ordenadas por el Consejo Nacional Electoral, La suplantación de votantes ocurrió porque quienes no estaban habilitados para sufragar en el municipio, optaron por simular o suplantar a quienes siendo hábiles para ello, no comparecieron a ejercer, su derecho.

 

SEGUNDO CARGO. La Comisión Escrutadora Municipal de Mosquera aplicó irregularmente la fórmula de desempate entre dos candidatos (Camilo Torres y Carlos Macías). En razón de que realizó un sorteo por balota que no se ajustó a derecho, e incumplió las condiciones previstas en la norma para adelantarlo, máxime cuando el candidato Camilo Torres había interpuesto recurso de apelación contra los resultados arrojados, de forma tal que la comisión no podía zanjar el desempate ni hacer la declaratoria de elección.

 

TERCER CARGO. Se violó el derecho a la igualdad (art. 13 CN). Toda vez que para, asignar curul al Movimiento Cívico independiente, la Comisión Escrutadora Municipal realizó un sorteo irregular y de manera oficiosa, sin que mediara reclamación, modificó en el Formulario E-24 los resultados arrojados en los Formularios E-1(4, lo cual afectó la realidad electoral y puso en condiciones de desventaja a los elegidos frente a los demás aspirantes.

 

CUARTO CARGO. Violación al régimen electoral. Porque el artículo 1° del Código Electoral determina que el objeto de esa normatividad es perfeccionar el proceso y la organización electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas y con la trashumancia y suplantación electoral se rompieron los principios de imparcialidad y eficacia del voto en las mesas objeto de demanda.

 

QUINTO CARGO. En el Acta Municipal de Escrutinio de 29 de octubre de 2.003, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Mosquera, se computaron votos que no fueron depositados fielmente por los votantes. Al respecto señaló que en las mesas 12, 16, 31 y 22 de la cabecera municipal de Mosquera y en la mesa 4 ubicada en el Porvenir de Río, la Comisión Escrutadora Municipal alteró sin justificación los resultados que se registraron en los Formularios E-14, con los cual algunos candidatos incrementaron su votación y a otros se les disminuyó gravemente.     

 

2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

 

2.1. Por conducto de apoderada contestaron la demanda los señores Juan Carlos Rojas Martínez, Hugo Armando Amaya Luna, Manuel José Moreno Cruz, Raúl Casallas, Humberto Torres Rodríguez, Milciades García Yaya. Gilberto Quintero Suárez y Carlos Alberto Macias Avendaño- La apoderada sostiene que la diferencia entre el total de votos emitidos en la urna y los consignados en los informes parciales de la Registraduría, se explica porque, por solicitud de los testigos electorales, se realizó recuento de votos.

 

En relación con el primer cargo manifestó que aun cuando la trashumancia electoral fue probada, el Consejo Nacional Electoral la corrigió oportunamente, en atención a la denuncia presentada por los ciudadanos del municipio; que además tal irregularidad fue puesta en conocimiento de toda la ciudadanía por parte del Registrador Municipal. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo admitió que existió empate y aclaró que este se dirimió conforme a la ley, tal como se consignó en el Acta General de Escrutinio, que la decisión respectiva fue aceptada por todos los interesados, pues no aparece ninguna reclamación formulada en tiempo por parte de los afectados con la medida. En cuanto atañe a los cargos tercero y cuarto, indicó que el demandante se refiere a la manera oficiosa como se realizó el sorteo de la curul y textualmente señaló; ", de tal forma que al hacerse un sorteo irregular de la curul asignada ...de manera oficiosa y sin medir reclamación alguna se afectó la realidad electoral"; que la prosperidad de una reclamación requiere precisión y concreción en su objeto y debe ser presentada exclusivamente por el candidato inscrito, su apoderado, o por los testigos electorales; que se trata de un mecanismo a través del cual se pueden impugnar durante el acto del escrutinio, ante la autoridad electoral competente, los resultados del mismo, razón por la cual la .demanda no es la oportunidad para alegar las irregularidades que pudieron ocurrir en esa etapa administrativa, pues el afectado debió darlas a conocer oportunamente para que se procediera conforme a la; ley.


2,2. La apoderada de los señores Víctor J. Castellanos, Gilberto Beltrán Yesid Fonseca, Alonso Guerrero y Juan López Venegas admitió unos hechos y en relación con otros consideró que debían probarse, además solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

 

Niega que los resultados electorales estuvieran afectados por votación trashumante, pues el mismo actor reconoció que gracias a la intervención del Consejo Nacional Electoral, se logró la cancelación de 362 inscripciones irregulares (R, 5.461/03); califica de mera especulación del actor, la afirmación de que existió suplantación de votantes, en cuanto imagina que al no aparecer en el. listado de sufragantes, muchos de los afectados por la resolución 5.461 de 2.003, optaron por simular o suplantar a quienes siendo hábiles para sufragar, no comparecieron a ejercer su derecho; que no precisó, ni individualizó quienes actuaron como trashumantes, ni identificó con precisión en que mesas se depositaron esos votos irregulares, como tampoco demostró que dichas personas no residían en el municipio de Mosquera. 

 

Dice que a ninguno de los demandados mencionados les consta que el empate entre dos candidatos al Concejo Municipal de Mosquera, se hubiera efectuado irregularmente, por lo que el actor debía probar su dicho, también manifiesta que si de manera oficiosa y sin que mediara reclamación, la Comisión Escrutadora Municipal modificó los resultados de los Formúlanos E-14, ello corresponde a una facultad legal de los escrutadores y que el accionante debía probar si con esa actuación se afectó la realidad electoral y se colocó en condiciones de desigualdad a algunos candidatos al Concejo Municipal de Mosquera; estimó que frente a todos los cargos aducidos por el accionante, los interesados tuvieron oportunidad de formular reclamaciones en la vía administrativa, razón por la cual no es la judicial la vía apropiada para alegar supuestas anomalías, sin que además se aporte prueba alguna.

 

3. LOS TERCEROS INTERVINIENTES

 

3.1. El señor Leonardo Galeano Guevara solicitó se mantenga la firmeza del acto administrativo demandado, porque a su Juicio el accionante no demostró los supuestos tácticos que soportan sus pretensiones.

 

3.2. El señor Sergio Díaz Mesa solicitó que en virtud del principio de la oficiosidad de la prueba (art. 169 C. C. A.), se tenga en cuenta la Resolución 2.103 de 5 de octubre de 2.004, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió una solicitud de revisión de inscripción de cédulas en el Municipio de Mosquera, pues, en su sentir, sirve para esclarecer la verdad sobre los hechos de la demanda en el presente proceso.

 

4. SENTENCIA IMPUGNADA

 

Es la de 2 de septiembre de 2.004, mediante la cual la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda, para cuyo efecto expuso los argumentos que la Sala sintetiza así:

 

Por considerar que los cargos primero y cuarto guardan estrecha relación, el a-quo los estudio simultáneamente y en relación con la acusación de trashumancia electoral consideró que fue formulada de forma vaga y genérica, pues no aparecen individualizados los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto en tas elecciones de 26 de octubre de 2.00'3, a pesar de no estar habilitados por no ser residentes de la localidad, que tal omisión impedía a la parte demandada ejercer en debida forma su derecho de defensa y al juez efectuar la correspondiente confrontación de documentos que obran en el expediente para probar el cargo,

 

Pero en todo caso, advirtió el tribunal, en el expediente no existe prueba válida que acredite el cumplimiento de los presupuestos necesarios para que la trashumancia electoral sea causal de anulación de un acto declaratorio de elección, porque para acreditar la no residencia al proceso se trajo la resolución 5.461 de 8 de octubre de 2.003, pero dicho acto administrativo no surtió efectos legales, porque 'para la fecha en que se realizaron los respectivos comicios no se encontraba en firme, toda vez que fue notificado mediante edicto que permaneció fijado por el término de diez (10) días, hasta el 29 de los mismos mes y año, término diferente y mayor al legalmente establecido, lo cual indujo a error a los destinatarios respecto del plazo para interponer el recurso de reposición.


En cuanto hace a la suplantación de electores, manifestó que el actor planteó el cargo respectivo de manera, indeterminada, sin individualizar cuales fueron los ciudadanos trashumantes señalados en la Resolución 5.461 de 2.003, e inscritos en las mesas de votación referidas en la demanda, que votaron en las elecciones celebradas en el Municipio de Mosquera el 2tí de octubre de 2.003, suplantando a los ciudadanos que se encontraban legalmente habilitados para ejercer el derecho al sufragio, de quienes tampoco precisó dato alguno y; aun cuando en los alegatos de conclusión pretendió precisar el primer cargo, al señalar los nombres y números de cédulas de los jurados de votación, que en opinión del actor, se autoincorporaron en el censo municipal y votaron en Mosquera, el tribunal consideró que con ello se introducía una modificación sustancial al primer cargo, la cual resultaba extemporánea frente a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y por ende no fue tenida en cuenta, además de que en virtud de la referida modificación, el derecho de defensa de la parte demandada resultaba afectado, por cuanto no tuvo oportunidad de controvertir los fundamentos tácticos y jurídicos del cargo así replanteado,


Indica que al confrontar los Formularios E-11 y los oficios del Registrador Municipal de Mosquera, en los que comunica a los jurados los números de cédulas excluidos del censo electoral, resulta que los titulares de dichos documentos no ejercieron el derecho al voto; que adicional a ello no comprobó que las mismas personas hubieran sufragado simultáneamente en otras circunscripciones electorales.


Que para probar el cargo se suplantación de votantes, el actor solicitó se efectuara un cotejo entre el A.N.I y los Registros de volantes de las mesas señaladas en la demanda, el cual fue decretado y practicado con el resultado de que no fueron encontradas inconsistencias en las mesas acusadas,

 

Respecto del cargo de violación al régimen electoral, que el actor fundamentó en la transhumancia y la suplantación del elector, mismos supuestos tácticos sobre los que erigió el primer cargo, que fueron desestimados al realizar el análisis respectivo, el a-quo consideró que no era dable concluir que los resultados electorales arrojados en los comicios de 26 de octubre de 2.003, en cuanto se refiere a la elección del Concejo Municipal de Mosquera, no fueron reflejo de la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos que concurrieron a las urnas.           

 

Señaló que la Comisión Escrutadora dejó constancia en el Acta de Escrutinio Municipal, del procedimiento aplicado para dirimir el empate entre dos candidatos, el cual, en sentir del fallador de primera instancia, corresponde al preestablecido legalmente y por consiguiente dicha actuación se ajustó a derecho; también señaló que en el expediente no obra prueba alguna de que el candidato al Concejo Municipal, Camilo Torres, hubiera interpuesto recurso de apelación contra las decisiones de la Comisión Escrutadora.

 

En relación con el cargo de alteración de datos de los resultados electorales, consideró que carecía de respaldo probatorio, porque dentro del expediente no obran los Formularios E-14 y E-24, lo cual no permitía verificar las presuntas modificaciones efectuadas en tales documentos; también consideró que no era posible establecer falsedad del Acta de Escrutinio. teniendo como referencia los boletines de prensa emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto ellos no son documentos electorales, ni mucho menos declarativos de los resultados de los procesos electorales, que tan solo son medios de avance informativo sobre el procedimiento del escrutinio, que no contienen datos definitivos, ni decisión alguna sobre resultados electorales.

 

Finalmente consideró que debía rechazar por extemporáneas las peticiones de los terceros intervinientes, Leonardo Galeano Guevara y Sergio Díaz Mesa, en razón de que las intervenciones en los procesos electorales solo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado para alegar y este caso ello ocurrió el 22 de junio de 2,004 y los escritos de los peticionarios, fueron presentados el 24 de junio y el 31 de agosto el mismo año.

 

4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El censor solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y al respecto presenta varias razones de impugnación que la Sala resume así:

 

Indicó que durante todo el proceso sostuvo que en las mesas de votación demandadas participaron ciudadanos que no estaban habilitados para votar en ellas, con lo cual se materializó la trashumancia electoral como grave irregularidad que afectaba la verdad electoral, así como la eficacia y verdadera voluntad de quienes estando habilitados para votar en ellas, fueron afectados por la intervención anómala de personas no residentes en el municipio; que después de radicada la demanda, el Consejo Nacional Electoral procedió a efectuar una revisión minuciosa de residentes y trashumantes conforme consta en la Resolución 2.130 de 2.004, cuya copia allegó, de lo cual se pudo comprobar y concluir que más de 3,000 electores incluidos en el censo, tenían la calidad de trashumantes, ordenándose su exclusión del censo electoral para las elecciones de alcalde municipal, que se realizaron el 9 de septiembre de 2,004, con lo que se confirma plenamente que esos mismos trashumantes excluidos, alteraron el censo electoral para las elecciones del Concejo Municipal en octubre de 2.003.

 

Sostuvo que a pesar de no estar previsto en la norma invocada por el a-quo, tratándose de un desempate entre candidatos, lo natural y obvio es que se privilegien los principios de publicidad y transparencia, por tal razón no es aceptable que los escrutadores procedieran a agotar el azar sin garantizar a los interesados su comparencia, lo cual no aconteció en este caso, porque, aprovechando la ausencia del candidato Camilo Torres, se produjo el desempate para luego proceder prontamente a formalizarlo, sin que aquél pudiera agotar los recursos de ley, pese a lo cual alcanzó a apelar verbalmente, pero el recurso no fue tramitado, muy seguramente por haberse presentado de forma oral, lo cual va en contravia de Código Electoral; afirma que en el plenario existe suficiente prueba de las intervenciones del candidato Camilo Torres, tanto en la instancia municipal como en la departamental, recurriendo lo decidido en el sorteo de desempate, sin que ninguna de las autoridades electorales hubiera despachado sus solicitudes; considera que habiéndose presentado la revisión del censo electoral de Mosquera, durante el agotamiento de la acción electoras, debe predicarse que ese hecho sobreviniente legalmente realizado por autoridad competente, es suficiente para que se acceda a las súplicas de la demanda.

 

5. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


En debida oportunidad la apoderada del señor Carlos Alberto Macias presentó por escrito alegatos de conclusión y sostuvo que la afirmación consistente en que existió trashumancia electoral quedó sin piso probatorio, al demostrarse que los titulares de las cédulas mencionadas en la Resolución 5.461 de 2.003 nunca sufragaron; que frente a esa situación y como no podía mantener el argumento inicial por falta de prueba, el actor hace 'una interpretación en los alegatos y entra a discutir la legalidad de resolución y entonces aduce la falta de ejecutoria de dicho acto administrativo, dando un vuelco total a los hechos que expuso para que el tribunal accediera a sus pretensiones.

 

Sostiene que no existe duda acerca de la legalidad del procedimiento aplicado para dirimir el empate surgido entre los candidatos Camilo Torres y Carlos Maclas, quienes conocieron el procedimiento y libremente manifestaron que no asistirían pero bajo el garante de dos testigos que presenciaron el acto, tal como estipula la ley.

 

Considera relevante la prueba; allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde comunica que realizado el cotejo entre los Formularios E-11 y el ANI, no se encontraron inconsistencias en las mesas relacionadas por el tribunal y ello implica que los cargos de la demanda no fueron probados y otros nuevos' no son susceptibles de análisis.

 

6. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia objeto de apelación.

 

Sostiene que la trashumancia electoral no se demuestra aportando la resolución que dejó sin efecto la inscripción de electores, pues esa decisión administrativa no ata al juez, toda vez que puede ser desvirtuada en sede judicial, pues las personas excluidas por ella bien pueden ser residentes del municipio, o sin serlo haber sufragado; que esa decisión constituye un indicio de no residencia que puede ser rebatido y contradicho en sede judicial.

 

También sostiene que en este caso el actor afirmó que en las mesas impugnadas en la demanda, sufragaron electores que no e3taban habilitados para votar en ellas y para el efecto demandó se solicitara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el envío de los formularios E-3, E-10, E-11 y E-13 y solicitó el cotejo de los E-10 y el ANI, prueba que fue decretada y practicada, de cuyo resultado se estableció que no fueron encontradas inconsistencias. pero que aún así esa Delegada cotejó los números de las cédulas excluidos del censo electoral, por medio de la Resolución 5,461 de 8 de octubre de 2.003, con los correspondientes E-11 y no encontró caso alguno que confirmara el aserto del actor.

 

De lo dicho concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar,

 

Calificó de infundada la petición de que esta Corporación analice la Resolución 2.103 de 5 de agosto de 2.004, porque dicho administrativo ordenó la exclusión de cédulas de ciudadanía que se habían inscrito para elegir alcalde, no concejales y este último debate se sucedió con casi un año de anterioridad a la elección de alcalde porque además la copia de esa resolución se allegó por fuera del término hábil para aportar pruebas y sobre la cual las partes contra quines se opuso no tuvieron oportunidad de controvertirla, circunstancias en las que, por razón de lo prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política, carece de eficacia o resulta nula de pleno derecho'.            

 

Sobre el cargo relacionado con el procedimiento para dirimir el empate de dos candidatos, el Procurador .consideró que se le imprimó el trámite establecido en los articules 183 del Código Electoral y 17 del Reglamento 01 de 2.003 y que de ello da cuenta el Acta de Escrutinio Municipal correspondiente; sobre el punto también señaló que en el referido trámite la ley no exige la presencia de los candidatos y en consecuencia es inocua para los fines de la pretensión incoada; que además el procedimiento del sorteo se realiza en audiencia pública y por tal razón no es posible predicar que es oscuro, u oculto y que se adelanta para favorecer el interés político de un candidato en especial.  

 

Indica que el actor no concretó y en el escrutinio no se demostró el cargo consistente en que existían recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Comisión Escrutadora, que no habían sido resueltos y que por tanto la Comisión no podía dirimir el empate.

 

La Procuraduría Delegada desestimó los cargos relacionados con la violación de los principios de igualdad y al; régimen electoral, en relación con los cuales ese despacho colaborador remitió a lo que había expuesto previamente en relación con los cargos atañederos al procedimiento adelantado para dirimir el empate y a la trashumancia electoral,

 

Finalmente dijo que el cargo según el cual, se computaron votos no depositados por los votantes, es genérico e impreciso y se fundó en otros que a juicio de la Procuraduría Delegada no fueron demostrados.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia el 2 de septiembre de 2.004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.              

 

2. EL ASUNTO DE FONDO

 

El accionante demanda la nulidad del Acta Municipal de Escrutinio de 28 de octubre de 2.003, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Mosquera, declaró la elección de los integrantes del Concejo Municipal de la misma localidad, para el periodo 2.004 - 2,007.

 

El demandante considera que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 4°. 13, 29. 40, 123, 127, 128, 314 y 316 de la Constitución Política; 1°, 2°, 7°,;14 y 123 del Código Electoral 1°, 2°. 3°. 84, 223, numerales 2° y 5° y 227 del Código Contencioso Administrativo; 86 de la Ley 136 de 1.994 y demás normas concordantes y para demostrar su aserto formuló cinco cargos a los que la Sala se referirá en el mismo orden que fueron planteados.

 

PRIMER CARGO.

 

Los registros electorales de las mesas de votación 12, 13, 15, 16, 18, 22, 23, 29, 30, 31 y 44, instaladas en el casco urbano de Mosquera y de la mesa 4 de El Porvenir de Río de esa localidad, son falsos o apócrifos, así como los elementos que sirvieron para su formación. Los motivos que aduce como fundamento del cargo son, la ocurrencia de trashumancia electoral y la suplantación del elector.

 

2.1. Trashumancia electoral

 

En relación con este fenómeno cabe anotar que durante mucho tiempo la jurisprudencia de la Sección1 mantuvo el criterio según el cual el desconocimiento del artículo 316 de la Constitución Política, que regula el fenómeno de la trashumancia electoral, no afectaba la legalidad de las elecciones, en razón de que en el artículo 4° de la Ley 163 de 1.994 se establecía un procedimiento breve y sumario, para que el Consejo Nacional Electoral dejara sin efecto la inscripción de cédulas de los electores que no residían en el municipio donde pretendían ejercer su derecho al voto.

 

 

1 Sentencias del 29 de junio de 1995, expediente 1304, del 9 de septiembre de 1905, expediente 1393.

 

Posteriormente la Sala modificó el derrotero jurisprudencial referido2  y determinó que;               

 

"la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular pues deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía".

 

Y agregó3

 

“(...) la facultad conferida por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares. mientras que la decisión judicial se dirige a anular la elección, porque existen votos irregulares."

 

"La competencia legalmente. atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello. La disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional."

 

En relación con la residencial electoral, el artículo 4° de la Ley 163 de 1.994, señala:                      

 

"ART. 4°. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

 

"Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio."

 

La jurisprudencia de esta Sala4 ha reiterado que la nulidad de la elección por "trasteo de votos" sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos:

 

2 Sentencias del 38 de enero de 1999, expediente 2125; del 1° de septiembre de 1999, expediente ,2292; del 26 de octubre de 2000

3 Sentencia de 26 de abril de 2002, Exp.2645

4  Sentencias de la Sección Quinta de 22 de abril de 2002, Exp. 2787 de 2002, de 7 de diciembre de 2001, Exp.2729. de 2 de noviembre de 2001, Exp. 2680, entre otras, del 26 de octubre de 2000, expediente 2422

 

a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum.              

 

b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones,

 

c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado de la elección, porque de lo contrario la nulidad resulta inocua.

 

Aplicada esa concepción jurisprudencial al caso en estudio y frente a las pruebas allegadas al proceso se tiene:

 

2.1.1. El accionante sostiene que en las elecciones realizadas en el Municipio de Mosquera, para elegir concejales municipales, se presentó trashumancia electoral en las siguientes mesas: 12, 13, 15, 16, 18, 22, 23, 29, 30, 31 y 44, instaladas en el casco urbano de Mosquera y en la mesa 4 de El Porvenir de Río de esa localidad; que por tal razón, mediante Resolución 5.461 de 2.003, el Consejo Nacional Electoral dispuso la cancelación de 362 inscripciones irregulares, pese a lo cual muchas de las personas no habilitadas para ejercer su derecho al sufragio, votaron irregularmente, tal como consta en los documentos electorales E-10, E-11 y E-13.

 

Al proceso fue aportada copia auténtica de la Resolución número 5,461 de 8 de octubre de 2.003 (fls. 159-181 cdo. Ppl.), "Por la cual se deja sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de MOSQUERA - CUNDINAMARCA" y en su artículo primero dispuso excluir del censo electoral de la misma localidad trescientas sesenta y dos (362) cédulas de ciudadanía, cuyos poseedores no podrían sufragar en ese municipio en las elecciones a realizarse los días 25 y 26 de octubre de 2.003,

 

Respecto de la Resolución 5.461 de 8 de octubre de 2.003, el fallador de primera instancia consideró que no constituía prueba suficiente para acreditar el primer supuesto, es decir la no residencia, en razón de que dicho acto administrativo no surtió efectos legales, pues para la fecha en que se realizaron los respectivos comicios (26 de octubre de 2.003) no se encontraba en firme, toda vez que fue notificado mediante edicto que permaneció fijado por el término de diez (10) días hasta el 29 de octubre de 2.003.                     

 

Para descartar la aseveración del a-quo es suficiente señalar que la jurisprudencia de esta Sección determinó que los actos administrativos que disponen la cancelación de inscripción de cédulas de ciudadanía por parte de la autoridad electoral, son de aplicación inmediata, pues tales actos contienen decisiones que por su naturaleza constituyen medidas de policía, como pueden ser las que se profieren para conjurar perturbaciones de orden público (art. 1, incs. 3° C.C.A.).

 

Además, el actor no cuestionó la validez o legalidad de la resolución 5.461 de 2.003; al contrario, afirmó que había quedado en firme y gozaba de presunción de legalidad y. por su parte, las apoderadas de los demandados admitieron que en el Municipio de Mosquera fueron oportunamente excluidas las cédulas de los ciudadanos residentes en el municipio con la intervención del Consejo Nacional Electoral, que profirió la Resolución 5.461 de 2.003.

 

Así, se estableció que la irregularidad por inscripción de cédulas recaía en 362 inscripciones de ciudadanos que no residían en el Municipio de Mosquera, situación verificada a través de visitas domiciliarias y del cotejo de las pruebas recaudadas con el Formulario E-3.

 

2.1.2. Habiéndose establecido que 362 inscritos en el Municipio de Mosquera, para las elecciones ^el 26 de octubre de 2.003. no residían en esa localidad, al proceder a analizar el segundo supuesto para determinar la nulidad de la elección por trasteo de votos, la Sala encuentra que el accionante no indicó concretamente cuales fueron las personas que sin ser residente del municipio de Mosquera y cuya inscripción fue cancelada por la Resolución 5.461 de 2.003 ejercieron ilegalmente el derecho al sufragio, en las mesas referidas tanto en la demanda como en su corrección, pues tan solo afirma que "muchas de las personas inscritas de manera irregular y determinadas como TRASHUMANTES .... EFECTIVAMENTE VOTARON el domingo 26 de octubre en dichas mesas a pesar de no estar habilitadas legalmente para hacerlo allí…", (subrayas del texto transcrito), lo cual significa que no fueron todos, sino algunos (muchos dice el actor) los excluidos que supuestamente procedieron a sufragar sin poder hacerlo.

 

Para demostrar el alegado ejercicio irregular del voto, por parte de ciudadanos excluidos del censo electoral de Mosquera, el actor solicitó, entre otras pruebas, que se requiriera al Registrador Municipal de la misma localidad, para que informara sobre las acciones ejecutadas para dar cumplimiento, el día de tas elecciones, a la Resolución 5.461 de 2.003 y que anexara los documentos que sobre el asunto reposaran en su despacho.

 

En respuesta a dicho requerimiento se remitieron al proceso copias de las comunicaciones mediante las cuales el Registrador Municipal de Mosquera, indicaba a los jurados de votación de cada mesa los números de cédulas, cuyos titulares no podían ejercer el derecho al voto en las elecciones de 25 y 26 de octubre de 2.003, en razón de que su documento de identidad había sido excluido del censo electoral, por disposición de la Resolución número 5.461 de 2.003, emanada del Consejo Nacional Electoral; además indicaba a los jurados que debían informar a las personas que se encontraban en la situación de excluidos, que podían ejercer su derecho al voto en el lugar donde lo habían hecho en la última elección.

 

Al proceso también fueron allegadas copias de las Listas y Registros de Votantes (F. E-11), correspondientes a algunas de tas mesas señaladas por el demandante y al ser confrontadas con las copias de las aludidas comunicaciones del Registrador Municipal, demostraron los siguientes hechos

 

a) Según la comunicación del folio 32, en la mesa 13 no podían votar los titulares de las cédulas 19.194.939, 19.198.321, 19.198.299. 19.226.571, 19.232.950, 19.244.858, 19.272.153, 19.274.008, 19.371.839, 19.379.714. 19.401.360. 19.405.922 y 19.429.757: ven el respectivo Formulario E-11 (fls.208, 210, 212, 215, 216 y 217) esos cupos numéricos aparecen lachados; sin nombre alguno en la casilla correspondiente a cada uno de ellos.

 

b) Según la comunicación del folio 316, en la mesa 16 no podían votar los titulares de las cédulas 20.666,565, 20.687.428 y 20.738.681: y en el respectivo Formulario E-11 (fls. 219 y 222 cdo- ppl.) no aparece nombre alguno frente a las casillas correspondientes a esos cupos numéricos.

 

c) Según la comunicación del folio 278, en la mesa 04 de El Porvenir no podían votar los titulares de las cédulas 80.233,237, 80.264.001 y 93.376.243; y en el Formulario E-11 respectivo (fls, 263 y 265 cdo. ppl.) no aparece nombre alguno frente a las casillas correspondientes a esos cupos numéricos.

 

d) Según la comunicación del folio 306, en la mesa 31 no podían votar los titulares de las cédulas 41.495.141, 41.559.777, 41.559,949, 41.606.403, 41.615.673. 41.665.676 y 41.720.282; y en el Formulario E-11 respetivo (fls- 241, 245, 246, 249 y 250 cdo- ppl.) no aparece nombre alguno frente a las casillas correspondientes a esos cupos numéricos,               

 

e) Según la comunicación del folio 321, en la mesa 12 no podían votar los titulares de las cédulas 17.165.941, 17.173.569, 17.199.463, 18,189.154, 18.858.798. 18.919.869, 19.056.928, 19.083.215, 19.133,538, 19.162,799 y 19,173.420; pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo.

 

f) Según la comunicación del folio 318, en la mesa 15 no podían votar los titulares de las cédulas 20.455^062. 20.549.766 y 20.645.784; pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo.

 

g) Según la comunicación del folio 315, en la mesa 18 no podían votar los titulares de las cédulas 20.780.979, 20.815.371, 21.045,711, 21.061,598, 21.065.356, 21.111.298, 21.133.179 y 21.182.616; pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo,   

 

h) Según la comunicación del folio 312, en la mesa 23 no podían votar el titular de la cédula 35.394.346, pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo.

 

i) Según la comunicación del folio 308, en la mesa 29 no podían votar los titulares de las cédulas 39.736|672, 39.745.640, 39.747,688, 39.756.549, 39,762.370, 39.769.910 y 40.014.392; pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo.                  

 

l) Según la comunicación del folio 307, en la mesa 30 no podían votar los titulares de las cédulas 40.085.661, 40.092.284, 41.331.657, 41.363.760 y 41.414.544; pero no se aportó él Formulario E-11 respectivo.

 

k) Según la comunicación del folio 295, en la mesa 44 no podían votar los titulares de las cédulas 80.492,579, 80.492,830, 80,546.854, 80.654.370. 80.656.201. 80.657.610, 80.761.471, 80.767.522, 87.451.687, 91.294.085. 92.015.018 y93.297.862; pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo'.

 

I) En relación con la mesa 22 de la cabecera municipal, no se aportó comunicación del Registrador Municipal, pero si del Formulario E-11 (fls.229-240 cdo. ppl.).           

 

El actor también solicitó que se requiriera a la Registradora Nacional del Estado Civil, para que se efectuara un cotejo entre el AN1, Archivo Nacional de Identificación y los Registros de Votantes de las mesas 12, 13, 16, 22 y 31, instaladas en el casco urbano de Mosquera y de la mesa 4 de El Porvenir del Río, a fin de establecer si en ellas votaron quienes en verdad son los signatarios de las cédulas allí censadas (fl, 14 cdo. ppl.)-


La prueba referida fue decretada por auto de 10 de marzo de 2.004 (fl. 151 cdo. ppl.) y en repuesta el Coordinador del Grupo de Integración y Gestión de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que: "... realizado el cotejo entre el E-11 y el ANI, no fueron encontradas inconsistencias en las mesas relacionadas en su oficio No MH 04-0976, correspondientes al Munici0po de Mosquera - Cundinamarca"(fl. 337 cdo. ppl.)

 

Lo anteriormente expuesto permite concluir que en el proceso no solo no se demostró que en los comicios realizados en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) el 26 de octubre de 2.003, hubieran votado en las mesas señaladas por el actor, algunas de las 362 personas cuya inscripción había sido excluida del censo electoral de la misma localidad, sino que, contrario a ello, en las mesas a las que corresponden los documentos electorales aportados al proceso, se probó que ninguno de los excluidos por el acto administrativo varias veces referido, ejerció el derecho al sufragio.

 

2.1.3. Ahora bien, si en este caso no se acreditó el sufragio irregular por parte de personas no habilitadas para votar en las elecciones de 26 de octubre de 2.003 en Mosquera, tampoco podría estructurarse el tercer supuesto necesario para anular la elección por trasteo de votos, pues por sustracción de materia tampoco pudo haber afectación ni incidencia alguna del resultado electoral,

 

Finalmente, en el proceso no obra prueba que demuestre la aseveración del accionante, en el sentido de que algunos de los ciudadanos excluidos del censo electoral de Mosquera, votaron simultáneamente en dos circunscripciones: la legal donde estaban habilitadas y la ilegal donde habían sido declarados trashumantes

 

2.2.  Suplantación del elector

 

Para fundamentar esta acusación el demandante sostiene que ante la decisión de cancelar la inscripción por la condición de trashumantes, se conoció que algunos de los afectados se hicieron presentes en las mesas de votación donde presuntamente les correspondía ejercer su derecho y al no estar habilitados para ello, suplantaron a los electores aptos para votar, con lo cual se configuró el fenómeno de suplantación electoral, verificable al cotejar los Formularios E-10 correspondientes a esas mesas y el Archivo Nacional de Identificación.    

 

Ab initio la Sala observa que la acusación referida no puede prosperar, porque el demandante tan solo señaló las mesas de votación en las que dice se presentó suplantación del elector, pero omitió indicar los números de las cédulas frente a los cuales aparecen consignados en la Lista y Registro de Votantes (Formulario E-11), los nombre de los sufragantes, que habiendo sido excluidos del censo electoral, suplantaron en el ejercicio del derecho al sufragio, a los verdaderos titulares de los documentos de identidad, como también omitió señalar los nombres de los suplantados,

 

El primer cargo, en consecuencia, no prospera.

 

SEGUNDO CARGO.

 

La Comisión Escrutadora Municipal de Mosquera aplicó irregularmente la fórmula de desempate entre dos candidatos (Camilo Torres y Carlos Macias).                   

 

Como fundamento del cargo el actor aduce que, para definir el empate presentado entre los candidatos Camilo Torres y Carlos Maclas, la Comisión Escrutadora Municipal de Mosquera aplicó un procedimiento irregular, toda vez que carecía de competencia, en razón de que el señor Camilo Toares había interpuesto recurso de apelación contra los resultados del escrutinio y porque el sorteo se realizó por fuera de la audiencia pública y sin la participación de candidatos y testigos electorales.

 

Para resolver el presente cargo, tanto el tribunal a-quo como el Procurador Séptimo Delegado, tomaron como base la copia simple del Acta General de Escrutinio del Municipio de Mosquera (fis. 17-48 cdo, ppl.), respecto del cual no existe certeza de la forma llegó al expediente, porque ella no aparece dentro de la relación de documentos aportados con la demanda por el actor y tampoco figura dentro de los que fueron decretados como pruebas por auto de 10 de marzo de 2.004 (fis. 150-152 cdo. ppl.).

 

En relación con el valor probatorio de las copias en los procesos judiciales, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

 

"ART. 254. Modificado D. E. 2282/89, art. 1°. num. 117. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el misino valor probatorio del original, en los siguientes casos:

 

"1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

 

"2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

 

"3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.      

 

De lo dicho antes se concluye que la copia simple del Acta General de Escrutinio que aparece en el expediente, no es documento probatoriamente idóneo para demostrar que en el escrutinio municipal realizado en Mosquera (Cundinamarca), se presentó un empate entre los candidatos Camilo Torres y Carlos Maclas y que para resolverlo la Comisión Escrutadora Municipal aplicó un procedimiento irregular, tal como afirma el actor.

 

Lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que, por falta de prueba, el segundo cargo no está llamado a prosperar.

 

TERCER CARGO. Se violó el derecho a la igualdad (art. 13 C. N.),

 

Dice el accionante que la infracción de la norma superior deriva de que, para asignar curul al Movimiento Cívico Independiente, la Comisión Escrutadora Municipal realizó un sorteo irregular y de manera oficiosa, sin que mediara reclamación, en el Formulario E-24 modificó los resultados arrojados en los Formularios E-14, lo cual afectó la realidad electoral y puso en condiciones de desventaja a los elegidos frente a los demás aspirantes,

 

Los motivos aducidos para despachar el segundo cargo de forma adversa al accionante, son válidos para adoptar la misma decisión con respecto a la primera parte del tercer cargo, puesto que ambas acusaciones se erigen sobre supuestos fácticos sino idénticos si muy similares.

 

Tomando en cuenta que la segunda parte del presente cargo, relacionada con las supuestas alteraciones o modificaciones de los datos consignados en el Formulario E-14, guardan relación con el planteamiento contenido en el quinto cargo, la Sala los analizará conjuntamente más adelante.


CUARTO CARGO. Violación al régimen electoral.

 

En síntesis, el cargo se fundamenta en que con la trashumancia y suplantación electoral se rompieron los principios de imparcialidad y eficacia del voto (art. 1" C. E.), en las mesas objeto de demanda.

 

Si, como quedó demostrado al analizar el primer cargo, tanto la alegada trashumancia como la suplantación de electores no fue demostrada en el proceso, no se requiere consideración adicional para concluir que el cuarto cargo carece de vocación de prosperidad.

 

QUINTO CARGO.

 

En el Acta Municipal de Escrutinio de 29 de octubre de 2.003, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal de Mosquera, se computaron votos que no fueron depositados fielmente por los votantes.       

 

En relación con esta última acusación, el accionante sostiene que en las mesas 12, 16, 31 y 22 de la cabecera municipal de Mosquera y en la mesa 4 ubicada en el Porvenir de Río, la Comisión Escrutadora Municipal alteró sin justificación los resultados que se habían registrado en los Formularios E-14, con lo cual algunos candidatos incrementaron su votación y a otros se les disminuyó gravemente.

 

Para desestimar este cargo basta señalar, que además de ser impreciso y vago, al proceso no se allegaron las respectivas copias de los Formularios E- 14 y E-24, que para el caso resultaban indispensables al momento de comparar los datos registrados en uno y otro.

 

En una acusación independiente de las cinco referidas antes, el accionante sostiene que, de conformidad con los últimos datos proporcionados por la Registraduría Municipal, la candidata Lilia de Avendaño estaba elegida, pero su votación resultó disminuida durante el escrutinio, en tanto que otros candidatos registraban incrementos injustificados, tal como se evidenciaba al cotejar los últimos boletines municipales y el acta de escrutinio municipal.

 

Al respecto es preciso aclarar que durante la diligencia del cómputo los jurados pueden realizar recuento de votos (art. 122 C.E.), el cual también realizan en determinadas circunstancias las comisiones escrutadoras (arts. 163-164 C.E.) y en tales eventos y cuando sea el caso, las autoridades electorales deben realizar las correcciones y ajustes necesarios, lo cual podría conducir a la variación de los resultados consignados en los respectivos documentos electorales y de los reportados inicialmente.

 

De otra parte y en relación con el mismo punto, es de anotar que los boletines emitidos por la Registraduría no son documentos electorales sino mecanismos de información y por tal razón su contenido no puede invocarse como fundamento de una causal de nulidad electoral.

 

Finalmente, la Sala considera improcedente la petición que formula el recurrente en el escrito de apelación, en el sentido de que para decidir el sub-lite se tome en consideración la Resolución 2.103 de 5 de agosto de 2.004 "Por la cual se resuelve la solicitud de revisión de las inscripciones de cédulas en el Municipio de Mosquera - Cundinamarca, con motivo de las elecciones del 19 de septiembre de 2004. para la elección de Alcalde"', toda vez que no se trata de un hecho sobreviniente como asegura el accionante, porque ese nuevo acto administrativo se expidió para unos comicios específicos: la elección de Alcalde en 2.004 y no puede tener ninguna incidencia en la elección de concejales demandada en este proceso, misma que se realizó casi un año antes de proferido ese acto administrativo y para la cual operó la Resolución 5.461 de 2.003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual dispuso excluir del censo electoral del Municipio de Mosquera, 362 cédulas de ciudadanía, con la consecuencia de que sus titulares no podían votar en las elecciones a celebrarse el 25 y el 26 de octubre de 2.003.         

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Confirmase la sentencia de 2 de septiembre de 2.004. proferida por la Sección  Primera,  Subsección  B del Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca.

 

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

 

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

DARÍO QUIÑONES PINILLA