CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos
mil cinco (2005)
Radicación número 250002324000200301166 01
Número Interno 3616
Actor
NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ
Demandado:
CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA
Proceso
electoral - Fallo de segunda instancia
Decide
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción de nulidad
electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano Néstor .Guillermo Franco
González demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. las declaraciones
seguidamente relacionadas, contenidas en los escritos de demanda y corrección
respectiva:
1a La nulidad del Acta Municipal de
Escrutinio de 28 de octubre de 2,003, mediante la cual
2a La nulidad del Acta E-26 AG Municipal
de Mosquera -- Cundinamarca, de la misma fecha, referida al Concejo Municipal.
3a Que se ordene la celebración de nuevo
escrutinio para Concejo Municipal de Mosquera, excluyendo los votos depositados
en las elecciones de 26 de octubre de 2.003, por transhumancia electoral y solo
se tengan en cuenta votos válidamente depositados para esa corporación.
4a Que se ordene nuevo escrutinio de las
mesas 12, 13, 15, 16, 18, 22, 23, 29, 30, 31 y 44 instaladas en el casco urbano
de Mosquera y de la mesa 4 de Porvenir de Río de la misma localidad.
5° Que en caso de persistir empate entre los
candidatos Carlos Macías y Camilo Torres, se ordene la celebración del sorteo
respectivo, para asignar la curul al Concejo, previo cumplimiento de las
formalidades previstas en la ley-
Los supuestos tácticos de la demanda se
resumen así:
Dan cuenta los hechos que previa
inscripción de sus candidaturas al Concejo Municipal de Mosquera, para el
periodo 2.004 - 2.007 y conforme consta en el Acta General de Escrutinio
Municipal, los demandados resultaron elegidos para esa corporación, mientras;
que los candidatos inscritos Camilo Torres Riaño y Lilia Quintero de Avendaño,
no lo fueron; que mediante Resolución 5.461 de 8 de octubre de 2.003 (art.1°),
el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto, entre otras, la inscripción como
votantes de 362 personas, a quienes se les probó que no eran residentes de
Mosquera (Cundinamarca) y a su vez dispuso: "...
la inclusión de los ciudadanos anteriormente relacionados en el censo del
respectivo municipio en donde se halle probada su residencia o en su defecto,
''en el censo del municipio en donde hubiere votado en las anteriores
elecciones"', dicho acto administrativo quedó en firme y goza de
presunción de legalidad.
Sostiene el actor que no obstante lo
anterior, muchas personas inscritas de manera irregular y determinadas como
trashumantes en la resolución precitada, votaron en las mesas demandadas en las
elecciones de 26 de octubre de
Señaló que, de conformidad con los
últimos datos proporcionados por
En el escrito de adición de demanda el
accionante sostuvo que el sorteo realizado para dirimir el empate que resultó
entre los candidatos Camilo Torres y Carlos Macias, fue realizado por el
Registrador Municipal de Mosquera y no por
El demandante considera que el acto
impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 4°. 13, 29, 40, 123, 127,
128, 314 y 316 de
PRIMER
CARGO. Los registros electorales de las mesas de votación 12, 13, 16, 22, 31,
instaladas en el casco urbano de Mosquera y de la mesa 4 de Porvenir de Río de
esa localidad, son falsos o apócrifos, así como los elementos que sirvieron
para su formación. Ello
en razón de que en el municipio mencionado se presentó trashumancia electoral,
facilitada por su cercanía a centros poblados como Facatativa, Madrid, Funza e
incluso Bogotá, lo que significó el desmedro de la libre y amplia participación
popular, razón por la cual mediante Resolución 5.461 de 2.003, el Consejo Nacional
Electoral dispuso la cancelación de 362 inscripciones irregulares, pese a lo
cual muchas de las personas no habilitadas para ejercer su derecho al sufragio
votaron irregularmente, tal como consta en los documentos electorales E-10, E-11
y E-13; la situación referida se produjo debido a que la organización
'electoral no actualizó de manera pronta y oportuna el censo electoral de cada
una de esas mesas, incorporando las modificaciones ordenadas por el Consejo
Nacional Electoral, La suplantación de votantes ocurrió porque quienes no
estaban habilitados para sufragar en el municipio, optaron por simular o
suplantar a quienes siendo hábiles para ello, no comparecieron a ejercer, su
derecho.
SEGUNDO
CARGO.
TERCER
CARGO. Se violó el derecho a la igualdad (art. 13 CN). Toda vez que para, asignar curul al
Movimiento Cívico independiente,
CUARTO
CARGO. Violación al régimen electoral. Porque el artículo 1° del Código Electoral determina
que el objeto de esa normatividad es perfeccionar el proceso y la organización
electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre,
espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo
exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas y
con la trashumancia y suplantación electoral se rompieron los principios de
imparcialidad y eficacia del voto en las mesas objeto de demanda.
QUINTO
CARGO. En el Acta Municipal de Escrutinio de 29 de octubre de 2.003, emitida
por
2. LAS CONTESTACIONES DE
2.1. Por conducto de apoderada
contestaron la demanda los señores Juan Carlos Rojas Martínez, Hugo Armando
Amaya Luna, Manuel José Moreno Cruz, Raúl Casallas, Humberto Torres Rodríguez,
Milciades García Yaya. Gilberto Quintero Suárez y Carlos Alberto Macias
Avendaño- La apoderada sostiene que la diferencia entre el total de votos
emitidos en la urna y los consignados en los informes parciales de
En relación con el primer cargo manifestó
que aun cuando la trashumancia electoral fue probada, el Consejo Nacional
Electoral la corrigió oportunamente, en atención a la denuncia presentada por
los ciudadanos del municipio; que además tal irregularidad fue puesta en
conocimiento de toda la ciudadanía por parte del Registrador Municipal. En
cuanto tiene que ver con el segundo cargo admitió que existió empate y aclaró
que este se dirimió conforme a la ley, tal como se consignó en el Acta General
de Escrutinio, que la decisión respectiva fue aceptada por todos los
interesados, pues no aparece ninguna reclamación formulada en tiempo por parte
de los afectados con la medida. En cuanto atañe a los cargos tercero y cuarto,
indicó que el demandante se refiere a la manera oficiosa como se realizó el
sorteo de la curul y textualmente señaló; ",
de tal forma que al hacerse un sorteo irregular de la curul asignada ...de
manera oficiosa y sin medir reclamación alguna se afectó la realidad
electoral"; que la prosperidad de una reclamación requiere precisión y
concreción en su objeto y debe ser presentada exclusivamente por el candidato
inscrito, su apoderado, o por los testigos electorales; que se trata de un
mecanismo a través del cual se pueden impugnar durante el acto del escrutinio,
ante la autoridad electoral competente, los resultados del mismo, razón por la
cual la .demanda no es la oportunidad para alegar las irregularidades que
pudieron ocurrir en esa etapa administrativa, pues el afectado debió darlas a
conocer oportunamente para que se procediera conforme a la; ley.
2,2. La apoderada de los señores Víctor J. Castellanos, Gilberto Beltrán Yesid
Fonseca, Alonso Guerrero y Juan López Venegas admitió unos hechos y en relación
con otros consideró que debían probarse, además solicitó se denegaran las
pretensiones de la demanda.
Niega que los resultados electorales
estuvieran afectados por votación trashumante, pues el mismo actor reconoció
que gracias a la intervención del Consejo Nacional Electoral, se logró la
cancelación de 362 inscripciones irregulares (R, 5.461/03); califica de mera
especulación del actor, la afirmación de que existió suplantación de votantes,
en cuanto imagina que al no aparecer en el. listado de sufragantes, muchos de
los afectados por la resolución 5.461 de 2.003, optaron por simular o suplantar
a quienes siendo hábiles para sufragar, no comparecieron a ejercer su derecho;
que no precisó, ni individualizó quienes actuaron como trashumantes, ni
identificó con precisión en que mesas se depositaron esos votos irregulares,
como tampoco demostró que dichas personas no residían en el municipio de Mosquera.
Dice que a ninguno de los demandados
mencionados les consta que el empate entre dos candidatos al Concejo Municipal de
Mosquera, se hubiera efectuado irregularmente, por lo que el actor debía probar
su dicho, también manifiesta que si de manera oficiosa y sin que mediara
reclamación,
3. LOS TERCEROS INTERVINIENTES
3.1. El señor Leonardo Galeano Guevara
solicitó se mantenga la firmeza del acto administrativo demandado, porque a su
Juicio el accionante no demostró los supuestos tácticos que soportan sus
pretensiones.
3.2. El señor Sergio Díaz Mesa solicitó
que en virtud del principio de la oficiosidad de la prueba (art.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Es la de 2 de septiembre de 2.004,
mediante la cual
Por considerar que los cargos primero y
cuarto guardan estrecha relación, el a-quo los estudio simultáneamente y en
relación con la acusación de trashumancia electoral consideró que fue formulada
de forma vaga y genérica, pues no aparecen individualizados los ciudadanos que
ejercieron su derecho al voto en tas elecciones de 26 de octubre de 2.00'
Pero en todo caso, advirtió el tribunal,
en el expediente no existe prueba válida que acredite el cumplimiento de los
presupuestos necesarios para que la trashumancia electoral sea causal de
anulación de un acto declaratorio de elección, porque para acreditar la no
residencia al proceso se trajo la resolución 5.461 de 8 de octubre de 2.003,
pero dicho acto administrativo no surtió efectos legales, porque 'para la fecha
en que se realizaron los respectivos comicios no se encontraba en firme, toda
vez que fue notificado mediante edicto que permaneció fijado por el término de
diez (10) días, hasta el 29 de los mismos mes y año, término diferente y mayor
al legalmente establecido, lo cual indujo a error a los destinatarios respecto
del plazo para interponer el recurso de reposición.
En cuanto hace a la suplantación de electores, manifestó que el actor planteó el
cargo respectivo de manera, indeterminada, sin individualizar cuales fueron los
ciudadanos trashumantes señalados en
Indica que al confrontar los Formularios E-11 y los oficios del Registrador Municipal
de Mosquera, en los que comunica a los jurados los números de cédulas excluidos
del censo electoral, resulta que los titulares de dichos documentos no
ejercieron el derecho al voto; que adicional a ello no comprobó que las mismas
personas hubieran sufragado simultáneamente en otras circunscripciones
electorales.
Que para probar el cargo se suplantación de votantes, el actor solicitó se efectuara
un cotejo entre el A.N.I y los Registros de volantes de las mesas señaladas en
la demanda, el cual fue decretado y practicado con el resultado de que no
fueron encontradas inconsistencias en las mesas acusadas,
Respecto del cargo de violación al
régimen electoral, que el actor fundamentó en la transhumancia y la
suplantación del elector, mismos supuestos tácticos sobre los que erigió el
primer cargo, que fueron desestimados al realizar el análisis respectivo, el
a-quo consideró que no era dable concluir que los resultados electorales
arrojados en los comicios de 26 de octubre de 2.003, en cuanto se refiere a la
elección del Concejo Municipal de Mosquera, no fueron reflejo de la expresión
libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos que concurrieron a las
urnas.
Señaló que
En relación con el cargo de alteración de
datos de los resultados electorales, consideró que carecía de respaldo
probatorio, porque dentro del expediente no obran los Formularios E-14 y E-24,
lo cual no permitía verificar las presuntas modificaciones efectuadas en tales
documentos; también consideró que no era posible establecer falsedad del Acta
de Escrutinio. teniendo como referencia los boletines de prensa emitidos por
Finalmente consideró que debía rechazar
por extemporáneas las peticiones de los terceros intervinientes, Leonardo
Galeano Guevara y Sergio Díaz Mesa, en razón de que las intervenciones en los
procesos electorales solo se admiten hasta cuando quede ejecutoriado el auto
que ordene el traslado para alegar y este caso ello ocurrió el 22 de junio de
2,004 y los escritos de los peticionarios, fueron presentados el 24 de junio y
el 31 de agosto el mismo año.
4. FUNDAMENTOS DE
El censor solicita se revoque la
sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones
de la demanda y al respecto presenta varias razones de impugnación que
Indicó que durante todo el proceso
sostuvo que en las mesas de votación demandadas participaron ciudadanos que no
estaban habilitados para votar en ellas, con lo cual se materializó la
trashumancia electoral como grave irregularidad que afectaba la verdad
electoral, así como la eficacia y verdadera voluntad de quienes estando
habilitados para votar en ellas, fueron afectados por la intervención anómala
de personas no residentes en el municipio; que después de radicada la demanda,
el Consejo Nacional Electoral procedió a efectuar una revisión minuciosa de
residentes y trashumantes conforme consta en
Sostuvo que a pesar de no estar previsto
en la norma invocada por el a-quo, tratándose de un desempate entre candidatos,
lo natural y obvio es que se privilegien los principios de publicidad y
transparencia, por tal razón no es aceptable que los escrutadores procedieran a
agotar el azar sin garantizar a los interesados su comparencia, lo cual no
aconteció en este caso, porque, aprovechando la ausencia del candidato Camilo
Torres, se produjo el desempate para luego proceder prontamente a formalizarlo,
sin que aquél pudiera agotar los recursos de ley, pese a lo cual alcanzó a apelar
verbalmente, pero el recurso no fue tramitado, muy seguramente por haberse presentado
de forma oral, lo cual va en contravia de Código Electoral; afirma que en el
plenario existe suficiente prueba de las intervenciones del candidato Camilo
Torres, tanto en la instancia municipal como en la departamental, recurriendo
lo decidido en el sorteo de desempate, sin que ninguna de las autoridades
electorales hubiera despachado sus solicitudes; considera que habiéndose
presentado la revisión del censo electoral de Mosquera, durante el agotamiento
de la acción electoras, debe predicarse que ese hecho sobreviniente legalmente
realizado por autoridad competente, es suficiente para que se acceda a las
súplicas de la demanda.
5. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En debida oportunidad la apoderada del señor Carlos Alberto Macias presentó por
escrito alegatos de conclusión y sostuvo que la afirmación consistente en que
existió trashumancia electoral quedó sin piso probatorio, al demostrarse que
los titulares de las cédulas mencionadas en
Sostiene que no existe duda acerca de la
legalidad del procedimiento aplicado para dirimir el empate surgido entre los
candidatos Camilo Torres y Carlos Maclas, quienes conocieron el procedimiento y
libremente manifestaron que no asistirían pero bajo el garante de dos testigos
que presenciaron el acto, tal como estipula la ley.
Considera relevante la prueba; allegada
por
6. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el
Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia objeto de apelación.
Sostiene que la trashumancia electoral no
se demuestra aportando la resolución que dejó sin efecto la inscripción de
electores, pues esa decisión administrativa no ata al juez, toda vez que puede
ser desvirtuada en sede judicial, pues las personas excluidas por ella bien
pueden ser residentes del municipio, o sin serlo haber sufragado; que esa decisión
constituye un indicio de no residencia que puede ser rebatido y contradicho en
sede judicial.
También sostiene que en este caso el
actor afirmó que en las mesas impugnadas en la demanda, sufragaron electores
que no e3taban habilitados para votar en ellas y para el efecto demandó se
solicitara a
De lo dicho concluyó que el cargo no
estaba llamado a prosperar,
Calificó de infundada la petición de que
esta Corporación analice
Sobre el cargo relacionado con el
procedimiento para dirimir el empate de dos candidatos, el Procurador
.consideró que se le imprimó el trámite establecido en los articules 183 del
Código Electoral y 17 del Reglamento 01 de 2.003 y que de ello da cuenta el
Acta de Escrutinio Municipal correspondiente; sobre el punto también señaló que
en el referido trámite la ley no exige la presencia de los candidatos y en
consecuencia es inocua para los fines de la pretensión incoada; que además el
procedimiento del sorteo se realiza en audiencia pública y por tal razón no es
posible predicar que es oscuro, u oculto y que se adelanta para favorecer el
interés político de un candidato en especial.
Indica que el actor no concretó y en el
escrutinio no se demostró el cargo consistente en que existían recursos de
apelación interpuestos contra las decisiones de
Finalmente dijo que el cargo según el
cual, se computaron votos no depositados por los votantes, es genérico e
impreciso y se fundó en otros que a juicio de
II. CONSIDERACIONES DE
1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
De conformidad con lo establecido en los
artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es
competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante,
contra la sentencia dictada en primera instancia el 2 de septiembre de 2.004
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.
EL ASUNTO DE FONDO
El accionante demanda la nulidad del Acta
Municipal de Escrutinio de 28 de octubre de 2.003, mediante la cual
El demandante considera que el acto
impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 4°. 13, 29. 40, 123, 127,
128, 314 y 316 de
PRIMER
CARGO.
Los registros electorales de las mesas de
votación 12, 13, 15, 16, 18, 22, 23, 29, 30, 31 y 44, instaladas en el casco
urbano de Mosquera y de la mesa 4 de El Porvenir de Río de esa localidad, son
falsos o apócrifos, así como los elementos que sirvieron para su formación. Los motivos que aduce como fundamento
del cargo son, la ocurrencia de trashumancia electoral y la suplantación del
elector.
2.1.
Trashumancia electoral
En relación con este fenómeno cabe anotar
que durante mucho tiempo la jurisprudencia de
1 Sentencias del
29 de junio de 1995, expediente 1304, del 9 de septiembre de 1905, expediente
1393.
Posteriormente
"la
violación del artículo 316 de
Y agregó3
“(...)
la facultad conferida por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 al Consejo
Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el
ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez
contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del
artículo 316 de
"La
competencia legalmente. atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a
valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la
elección. Por ello. La disposición legal no puede entenderse como una anulación
de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional.
Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad
constitucional."
En relación con la residencial electoral,
el artículo 4° de la Ley 163 de 1.994, señala:
"ART. 4°. Residencia electoral.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de
"Se
entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del
juramento, residir en el respectivo municipio."
La jurisprudencia de esta Sala4
ha reiterado que la nulidad de la elección por "trasteo de votos"
sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos:
2 Sentencias del
38 de enero de 1999, expediente 2125; del 1° de septiembre de 1999, expediente
,2292; del 26 de octubre de 2000
3 Sentencia de
26 de abril de 2002, Exp.2645
4 Sentencias de
a) Que los inscritos no residan en el municipio
donde se inscribieron para las elecciones; esta condición exige que se
desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994,
puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la
inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es
menos cierto que es una presunción iuris tantum.
b) La demostración de que los inscritos
ciertamente votaron en las elecciones,
c) La prueba de que los votos irregulares
tienen incidencia en el resultado de la elección, porque de lo contrario la
nulidad resulta inocua.
Aplicada esa concepción jurisprudencial al
caso en estudio y frente a las pruebas allegadas al proceso se tiene:
2.1.1. El accionante sostiene que en las
elecciones realizadas en el Municipio de Mosquera, para elegir concejales
municipales, se presentó trashumancia electoral en las siguientes mesas: 12,
13, 15, 16, 18, 22, 23, 29, 30, 31 y 44, instaladas en el casco urbano de
Mosquera y en la mesa 4 de El Porvenir de Río de esa localidad; que por tal razón,
mediante Resolución 5.461 de 2.003, el Consejo Nacional Electoral dispuso la
cancelación de 362 inscripciones irregulares, pese a lo cual muchas de las
personas no habilitadas para ejercer su derecho al sufragio, votaron
irregularmente, tal como consta en los documentos electorales E-10, E-11 y
E-13.
Al proceso fue aportada copia auténtica
de
Respecto de
Para descartar la aseveración del a-quo
es suficiente señalar que la jurisprudencia de esta Sección determinó que los
actos administrativos que disponen la cancelación de inscripción de cédulas de
ciudadanía por parte de la autoridad electoral, son de aplicación inmediata,
pues tales actos contienen decisiones que por su naturaleza constituyen medidas
de policía, como pueden ser las que se profieren para conjurar perturbaciones
de orden público (art. 1, incs. 3° C.C.A.).
Además, el actor no cuestionó la validez
o legalidad de la resolución 5.461 de 2.003; al contrario, afirmó que había
quedado en firme y gozaba de presunción de legalidad y. por su parte, las
apoderadas de los demandados admitieron que en el Municipio de Mosquera fueron
oportunamente excluidas las cédulas de los ciudadanos residentes en el municipio
con la intervención del Consejo Nacional Electoral, que profirió
Así, se estableció que la irregularidad
por inscripción de cédulas recaía en 362 inscripciones de ciudadanos que no
residían en el Municipio de Mosquera, situación verificada a través de visitas
domiciliarias y del cotejo de las pruebas recaudadas con el Formulario E-3.
2.1.2. Habiéndose establecido que 362
inscritos en el Municipio de Mosquera, para las elecciones ^el 26 de octubre de
2.003. no residían en esa localidad, al proceder a analizar el segundo supuesto
para determinar la nulidad de la elección por trasteo de votos,
Para demostrar el alegado ejercicio
irregular del voto, por parte de ciudadanos excluidos del censo electoral de
Mosquera, el actor solicitó, entre otras pruebas, que se requiriera al
Registrador Municipal de la misma localidad, para que informara sobre las
acciones ejecutadas para dar cumplimiento, el día de tas elecciones, a
En respuesta a dicho requerimiento se
remitieron al proceso copias de las comunicaciones mediante las cuales el
Registrador Municipal de Mosquera, indicaba a los jurados de votación de cada
mesa los números de cédulas, cuyos titulares no podían ejercer el derecho al
voto en las elecciones de 25 y 26 de octubre de 2.003, en razón de que su
documento de identidad había sido excluido del censo electoral, por disposición
de
Al proceso también fueron allegadas
copias de las Listas y Registros de Votantes (F. E-11), correspondientes a
algunas de tas mesas señaladas por el demandante y al ser confrontadas con las
copias de las aludidas comunicaciones del Registrador Municipal, demostraron
los siguientes hechos
a) Según la comunicación del folio 32, en
la mesa 13 no podían votar los titulares de las cédulas 19.194.939, 19.198.321,
19.198.299. 19.226.571, 19.232.950, 19.244.858, 19.272.153, 19.274.008,
19.371.839, 19.379.714. 19.401.360. 19.405.922 y 19.429.757: ven el respectivo
Formulario E-11 (fls.208, 210, 212, 215, 216 y 217) esos cupos numéricos
aparecen lachados; sin nombre alguno en la casilla correspondiente a cada uno
de ellos.
b) Según la comunicación del folio 316,
en la mesa 16 no podían votar los titulares de las cédulas 20.666,565,
20.687.428 y 20.738.681: y en el respectivo Formulario E-11 (fls. 219 y 222
cdo- ppl.) no aparece nombre alguno frente a las casillas correspondientes a esos
cupos numéricos.
c) Según la comunicación del folio 278,
en la mesa 04 de El Porvenir no podían votar los titulares de las cédulas
80.233,237, 80.264.001 y 93.376.243; y en el Formulario E-11 respectivo (fls,
263 y 265 cdo. ppl.) no aparece nombre alguno frente a las casillas
correspondientes a esos cupos numéricos.
d) Según la comunicación del folio 306,
en la mesa 31 no podían votar los titulares de las cédulas 41.495.141,
41.559.777, 41.559,949, 41.606.403, 41.615.673. 41.665.676 y 41.720.282; y en el
Formulario E-11 respetivo (fls- 241, 245, 246, 249 y 250 cdo- ppl.) no aparece
nombre alguno frente a las casillas correspondientes a esos cupos
numéricos,
e) Según la comunicación del folio 321, en
la mesa 12 no podían votar los titulares de las cédulas 17.165.941, 17.173.569,
17.199.463, 18,189.154, 18.858.798. 18.919.869, 19.056.928, 19.083.215,
19.133,538, 19.162,799 y 19,173.420; pero no se aportó el Formulario E-11
respectivo.
f) Según la comunicación del folio 318,
en la mesa 15 no podían votar los titulares de las cédulas 20.455^062.
20.549.766 y 20.645.784; pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo.
g) Según la comunicación del folio 315,
en la mesa 18 no podían votar los titulares de las cédulas 20.780.979,
20.815.371, 21.045,711, 21.061,598, 21.065.356, 21.111.298, 21.133.179 y
21.182.616; pero no se aportó el Formulario E-11 respectivo,
h) Según la comunicación del folio 312,
en la mesa 23 no podían votar el titular de la cédula 35.394.346, pero no se
aportó el Formulario E-11 respectivo.
i) Según la comunicación del folio 308,
en la mesa 29 no podían votar los titulares de las cédulas 39.736|672,
39.745.640, 39.747,688, 39.756.549, 39,762.370, 39.769.910 y 40.014.392; pero
no se aportó el Formulario E-11 respectivo.
l) Según la comunicación del folio 307,
en la mesa 30 no podían votar los titulares de las cédulas 40.085.661, 40.092.284,
41.331.657, 41.363.760 y 41.414.544; pero no se aportó él Formulario E-11
respectivo.
k) Según la comunicación del folio 295,
en la mesa 44 no podían votar los titulares de las cédulas 80.492,579,
80.492,830, 80,546.854, 80.654.370. 80.656.201. 80.657.610, 80.761.471,
80.767.522, 87.451.687, 91.294.085. 92.015.018 y93.297.862; pero no se aportó
el Formulario E-11 respectivo'.
I) En relación con la mesa 22 de la
cabecera municipal, no se aportó comunicación del Registrador Municipal, pero
si del Formulario E-11 (fls.229-240 cdo. ppl.).
El actor también solicitó que se
requiriera a
La prueba referida fue decretada por auto de 10 de marzo de 2.004 (fl. 151 cdo.
ppl.) y en repuesta el Coordinador del Grupo de Integración y Gestión de
Lo anteriormente expuesto permite
concluir que en el proceso no solo no se demostró que en los comicios realizados
en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) el 26 de octubre de 2.003, hubieran
votado en las mesas señaladas por el actor, algunas de las 362 personas cuya
inscripción había sido excluida del censo electoral de la misma localidad, sino
que, contrario a ello, en las mesas a las que corresponden los documentos
electorales aportados al proceso, se probó que ninguno de los excluidos por el
acto administrativo varias veces referido, ejerció el derecho al sufragio.
2.1.3. Ahora bien, si en este caso no se
acreditó el sufragio irregular por parte de personas no habilitadas para votar
en las elecciones de 26 de octubre de 2.003 en Mosquera, tampoco podría
estructurarse el tercer supuesto necesario para anular la elección por trasteo
de votos, pues por sustracción de materia tampoco pudo haber afectación ni
incidencia alguna del resultado electoral,
Finalmente, en el proceso no obra prueba
que demuestre la aseveración del accionante, en el sentido de que algunos de
los ciudadanos excluidos del censo electoral de Mosquera, votaron
simultáneamente en dos circunscripciones: la legal donde estaban habilitadas y
la ilegal donde habían sido declarados trashumantes
2.2. Suplantación del elector
Para fundamentar esta acusación el
demandante sostiene que ante la decisión de cancelar la inscripción por la
condición de trashumantes, se conoció que algunos de los afectados se hicieron
presentes en las mesas de votación donde presuntamente les correspondía ejercer
su derecho y al no estar habilitados para ello, suplantaron a los electores
aptos para votar, con lo cual se configuró el fenómeno de suplantación
electoral, verificable al cotejar los Formularios E-10 correspondientes a esas
mesas y el Archivo Nacional de Identificación.
Ab initio
El primer cargo, en consecuencia, no
prospera.
SEGUNDO CARGO.
Como fundamento del cargo el actor aduce
que, para definir el empate presentado entre los candidatos Camilo Torres y
Carlos Maclas,
Para resolver el presente cargo, tanto el
tribunal a-quo como el Procurador Séptimo Delegado, tomaron como base la copia
simple del Acta General de Escrutinio del Municipio de Mosquera (fis. 17-48
cdo, ppl.), respecto del cual no existe certeza de la forma llegó al
expediente, porque ella no aparece dentro de la relación de documentos
aportados con la demanda por el actor y tampoco figura dentro de los que fueron
decretados como pruebas por auto de 10 de marzo de 2.004 (fis. 150-152 cdo.
ppl.).
En relación con el valor probatorio de
las copias en los procesos judiciales, el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil prevé:
"ART. 254. Modificado D. E. 2282/89,
art. 1°. num. 117. Valor probatorio de las copias.
Las copias tendrán el misino valor probatorio del original, en los siguientes
casos:
"1.
Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o
de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se
encuentre el original o una copia autenticada.
"2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia
autenticada que se le presente.
"3.
Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de la
inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
De lo dicho antes se concluye que la
copia simple del Acta General de Escrutinio que aparece en el expediente, no es
documento probatoriamente idóneo para demostrar que en el escrutinio municipal
realizado en Mosquera (Cundinamarca), se presentó un empate entre los
candidatos Camilo Torres y Carlos Maclas y que para resolverlo
Lo brevemente expuesto es suficiente para
concluir que, por falta de prueba, el segundo cargo no está llamado a
prosperar.
TERCER
CARGO. Se violó el derecho a la igualdad (art.
Dice el accionante que la infracción de
la norma superior deriva de que, para asignar curul al Movimiento Cívico
Independiente,
Los motivos aducidos para despachar el
segundo cargo de forma adversa al accionante, son válidos para adoptar la misma
decisión con respecto a la primera parte del tercer cargo, puesto que ambas
acusaciones se erigen sobre supuestos fácticos sino idénticos si muy similares.
Tomando en cuenta que la segunda parte
del presente cargo, relacionada con las supuestas alteraciones o modificaciones
de los datos consignados en el Formulario E-14, guardan relación con el
planteamiento contenido en el quinto cargo,
CUARTO CARGO. Violación al régimen
electoral.
En síntesis, el cargo se fundamenta en
que con la trashumancia y suplantación electoral se rompieron los principios de
imparcialidad y eficacia del voto (art. 1" C. E.), en las mesas objeto de
demanda.
Si, como quedó demostrado al analizar el
primer cargo, tanto la alegada trashumancia como la suplantación de electores
no fue demostrada en el proceso, no se requiere consideración adicional para
concluir que el cuarto cargo carece de vocación de prosperidad.
QUINTO
CARGO.
En
el Acta Municipal de Escrutinio de 29 de octubre de 2.003, emitida por
En relación con esta última acusación, el
accionante sostiene que en las mesas 12, 16, 31 y 22 de la cabecera municipal
de Mosquera y en la mesa 4 ubicada en el Porvenir de Río,
Para desestimar este cargo basta señalar,
que además de ser impreciso y vago, al proceso no se allegaron las respectivas
copias de los Formularios E- 14 y E-24, que para el caso resultaban
indispensables al momento de comparar los datos registrados en uno y otro.
En una acusación independiente de las
cinco referidas antes, el accionante sostiene que, de conformidad con los
últimos datos proporcionados por
Al respecto es preciso aclarar que
durante la diligencia del cómputo los jurados pueden realizar recuento de votos
(art.
De otra parte y en relación con el mismo
punto, es de anotar que los boletines emitidos por
Finalmente,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, administrando
justicia en nombre de
FALLA
Confirmase la sentencia de 2 de
septiembre de 2.004. proferida por
Devuélvase el expediente al tribunal de
origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada
en sesión de la fecha.
FILEMÓN
JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
REINALDO
CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA
NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARÍO
QUIÑONES PINILLA