CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de
Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación
No. 24727
Acta No. 74
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de
dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte
el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIRA REDONDO LOPEZ
contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto el 10 de diciembre de 2003, en el
proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
La
recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS
DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a
reliquidarle “la prima de servicios de los tres últimos años y la correspondiente
prima proporcional del último semestre”,
“la prima de antigüedad y la prima antigüedad proporcional”, la cesantía
y la pensión de jubilación. Igualmente para que fuera condenado al pago de la
indemnización por los “salarios moratorios y el no pago completo y oportuno
de la que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su retiro”;
a lo que resulte probado extra y ultra
petita; y a las costas del proceso.
Fundó
sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA
como “basculera”, desde el 22 de octubre de 1975 hasta el 28 de
noviembre de 1992, tiempo durante el cual fue socia activa del sindicato; y en
las afirmaciones de que la demandada al liquidarle las prestaciones sociales le
descontó dos meses “por razón, según la empresa, de la participación en una
huelga, evento éste que fue inexistente”; que le fueron mal liquidadas las
primas de servicios y de antigüedad; que
teniendo en cuenta que el salario promedio no fue el correcto, le deben
reliquidar todas las prestaciones definitivas y fijar el nuevo monto de la
pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestarse la demanda, la enjuiciada, PUERTOS DE
COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y
pretensiones; y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de
lo no debido y prescripción (folio 39 cuaderno 1)
El
Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 1994 condenó al FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de
$978.878.60 por concepto “del descuento de los sesenta (60) días”;
$29.427.62 por reliquidación del segundo semestre de 1991 de la prima de
servicios; $2.329.308.28 por reliquidación de la prima de antigüedad, prima de
servicios proporcional y cesantía; $74.445.46 mensuales por reliquidación de la
pensión de jubilación, a partir del día 28 de noviembre de 1992, más los
reajustes de ley año por año; $23.938.55 diarios a título de “salarios
moratorios(...) a partir del día 9 de enero de 1993 y hasta cuando se haga
efectivo el pago total de la deuda”; declaró no probadas las excepciones; e
impuso costas al demandado.
Por auto
de 13 de agosto de 2002, el juzgado del conocimiento decretó la nulidad de la
actuación “posterior a la sentencia proferida en el presente proceso
ejecutivo laboral (cumplimiento de sentencia)” (folio 185 cuaderno 1) y
ordenó surtir el grado de consulta.
II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo
que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado
de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la
sentencia del A quo y en
consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a las costas en
primera instancia.
El
Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo por
cuanto la aportada al expediente “es una reproducción mecánica avalada con
un sello de la Secretaría general del <Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social del Atlántico>(sic) (fs.163), cuando para la época de los hechos
resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social- División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo
estatuido por el artículo 469 del C. S. del T., por tanto, la copia de la
Convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no
cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de
los hechos”(folio 10 cuaderno 2).
Asimismo
asentó el Tribunal que “teniendo en cuenta que la existencia de la
convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe demostrarse y
hacerlo de la forma y manera que señala la jurisprudencia transcrita, es imperioso
concluir que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le
correspondía, puesto que los derechos reclamados son de índole extra legal y
quedó sin prueba la génesis de los mismos. En consecuencia, no probada la
convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el
sentenciador aplique al litigio un convenio colectivo sin valor probatorio para
dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad
no es incondicional y automática, sino que legalmente se exige el cumplimiento
de ciertos requisitos que en el sub examine no se cumplieron”(folios 12 a13
ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme
con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios
10 a 17 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte
case totalmente la sentencia impugnada
para que, en instancia, confirme la de primer grado (folios 12 a 13 del
cuaderno de la Corte).
Para tal
efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación directa por
aplicación indebida de “los artículos
467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la
interpretación errónea de los artículos
251 y 254 numeral 1º del Código
de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en
concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en
relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil,
éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” (folio 12 ibídem).
En suma,
la recurrente presenta discrepancia con
la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención
colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los
derechos que pretende hacer valer en el proceso.
Sostiene la recurrente que el artículo 469 del Código
Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo
requiera prueba solemne” y que el
juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto
2150 de 1995 y 54 de la Ley 712 de 2001,
que suprimen la autenticación de documentos. Su discurso lo apoya en la
sentencia de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta Corporación y en la de 14 de marzo de 1978
dictada por el Consejo de Estado.
Afirma que
el ad quem interpretó erróneamente
los artículos 251 y 254 del Código de
Procedimiento Civil debido a que el
numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos
originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la
equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de <autenticidad
documental> con <documentos originales> en relación con el concepto de
valor probatorio de unos y otros” (folio 16 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El
Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo:
(i) que la convención allegada al proceso “es una reproducción mecánica
avalada con un sello de la Secretaría General del <Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social del Atlántico>(sic) (fs.163), cuando para la época de los
hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social- División de Registro Sindical, tal como se deduce
de lo estatuido por el artículo 469 del C. S. del T., por tanto, la copia de la
Convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no
cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de
los hechos”(folio 10 cuaderno 2); y (ii) que “teniendo en cuenta que la
existencia de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe
demostrarse y hacerlo de la forma y manera que señala la jurisprudencia
transcrita, es imperioso concluir que la demandante no cumplió con la carga de
la prueba que le correspondía, puesto que los derechos reclamados son de índole
extra legal y quedó sin prueba la génesis de los mismos. En consecuencia, no
probada la convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede
pretenderse que el sentenciador aplique al litigio un convenio colectivo sin
valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya
que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente se
exige el cumplimiento de ciertos requisitos que en el sub examine no se
cumplieron”(folios 12 a13 ibídem).
La
recurrente, por su parte arguye que el ad quem interpretó erróneamente los
artículos 251 y 254 del Código de
Procedimiento Civil debido a que el
numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos
originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la
equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de <autenticidad
documental> con <documentos originales> en relación con el concepto de
valor probatorio de unos y otros” (folio 16 cuaderno de la Corte).
Pues
bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo
del Trabajo, en torno al tema de la validez
de la convención, la Corte ha
precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación
No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5
de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente:
“Se equivocó el
Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo,
puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio
de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el
sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en
Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
“La
anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio
de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia
proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384:
‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la
impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la
Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las
convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la
posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad
que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en
principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad
para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
‘En otros términos, el hecho de que
la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de
otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además
debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad
del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce
que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los
Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección
Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que
deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio
de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde
emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración
lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’”
Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra
el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente:
Sabido es que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne,
para la prueba de su existencia se requiere que al proceso se allegue copia de
su texto íntegro con la constancia de depósito
por parte del Ministerio de la Protección Social. No lo hizo así la
actora en el caso sub examine, habida consideración que el escrito que
fue aportado al proceso, como supuesto acuerdo colectivo, no cumple con las
exigencias de los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y ello es así, dado que al apreciar la Corte el
documento que obra a folios 50 a 163 del cuaderno 1, aportado por la actora
como convención colectiva de trabajo, observa que: 1º) el texto no está completo, pues faltan varias de sus
cláusulas, tanto al inicio como al final ; 2º) carece de la fecha en que se
suscribió; y 3º) brilla por su ausencia la nota de depósito del Ministerio de
Trabajo y de Seguridad Social (hoy de Protección Social), puesto que si bien es
cierto a folio 163 aparece una constancia de depósito, también lo es que no se
tiene la certeza de cuál fue el convenio realmente depositado, en la medida en
que el escrito comienza en la página
7 y termina en la 132, con la salvedad de que faltan las páginas de la 123 a la
130, y en las 131 y 132- donde está la nota de depósito (folio 163)- reposan
aisladamente unas firmas, razón por la cual no exista soporte de verificación,
de que efectivamente esta última hoja hace parte integrante de los textos
anteriores.
Incluso de aceptar la Sala que la noticia del
depósito se llevó a cabo en “Agosto 1 de 1991” (folio 163 ibídem),
tampoco tendría eficacia como valor probatorio, ya que al no contener el convenio colectivo la fecha en
que se suscribió, impide establecer si se hizo a más tardar dentro de los
quince días siguientes a la de su firma, por cuanto no se sabe cuándo ella se
produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación.
Por lo
que se impone concluir que no está probada en la litis la existencia de la
convención colectiva de trabajo sobre la cual se basan las pretensiones de la
demanda, dado que, se itera, no fue aportada íntegramente, no está demostrada
la fecha en que se rubricó y que fue oportunamente depositada en el término
instituido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el
particular, en sentencia del 17 de junio de 2004 (rad. 22912), razonó esta
Corporación:
"la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del
Trabajo, establece la exigencia del
documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención
Colectiva, depositado oportunamente en
el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y
validez de la misma.
"Uno de los requisitos allí precisados es que el
depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro
de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De
esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código
Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su
contenido".
En
armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por ELVIRA
REDONDO LOPEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin
costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese
y devuélvase al Tribunal de origen.
EDUARDO
LOPEZ VILLEGAS LUIS
JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO