República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

            Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

            Radicación No.           24727

            Acta No.                      74

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELVIRA REDONDO LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  el 10 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

La recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara a reliquidarle “la prima de servicios de los tres últimos años y la correspondiente prima proporcional del  último semestre”, “la prima de antigüedad y la prima antigüedad proporcional”, la cesantía y la pensión de jubilación. Igualmente para que fuera condenado al pago de la indemnización por los “salarios moratorios y el no pago completo y oportuno de la que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su retiro”; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso.

 

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA  TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “basculera”, desde el 22 de octubre de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1992, tiempo durante el cual fue socia activa del sindicato; y en las afirmaciones de que la demandada al liquidarle las prestaciones sociales le descontó dos meses “por razón, según la empresa, de la participación en una huelga, evento éste que fue inexistente”; que le fueron mal liquidadas las primas de servicios  y de antigüedad; que teniendo en cuenta que el salario promedio no fue el correcto, le deben reliquidar todas las prestaciones definitivas y fijar el nuevo monto de la pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

 

Al contestarse la demanda, la enjuiciada, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y prescripción (folio 39 cuaderno 1)

 

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 1994 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $978.878.60 por concepto “del descuento de los sesenta (60) días”; $29.427.62 por reliquidación del segundo semestre de 1991 de la prima de servicios; $2.329.308.28 por reliquidación de la prima de antigüedad, prima de servicios proporcional y cesantía; $74.445.46 mensuales por reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del día 28 de noviembre de 1992, más los reajustes de ley año por año; $23.938.55 diarios a título de “salarios moratorios(...) a partir del día 9 de enero de 1993 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la deuda”; declaró no probadas las excepciones; e impuso costas al demandado.

 

 Por auto de 13 de agosto de 2002, el juzgado del conocimiento decretó la nulidad de la actuación “posterior a la sentencia proferida en el presente proceso ejecutivo laboral (cumplimiento de sentencia)” (folio 185 cuaderno 1) y ordenó surtir el grado de consulta.

 

II.                   SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y  condenó a la demandante a las costas en primera instancia.

 

 

El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo por cuanto la aportada al expediente “es una reproducción mecánica avalada con un sello de la Secretaría general del <Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico>(sic) (fs.163), cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el artículo 469 del C. S. del T., por tanto, la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos”(folio 10 cuaderno 2).

 

Asimismo asentó el Tribunal que “teniendo en cuenta que la existencia de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe demostrarse y hacerlo de la forma y manera que señala la jurisprudencia transcrita, es imperioso concluir que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, puesto que los derechos reclamados son de índole extra legal y quedó sin prueba la génesis de los mismos. En consecuencia, no probada la convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio un convenio colectivo sin valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos que en el sub examine no se cumplieron”(folios 12 a13 ibídem).

    

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 17 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente   la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la de primer grado (folios 12 a 13 del cuaderno de la Corte).

 

Para tal efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos  251 y 254 numeral 1º  del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia” (folio 12 ibídem).

 

En suma, la  recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que dice nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso.

 

Sostiene la recurrente que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”no indica que una convención colectiva de trabajo requiera prueba solemne”  y que el juez de segundo grado viola los artículos 25 del Decreto 2651, 1º del Decreto 2150 de 1995 y  54 de la Ley 712 de 2001, que suprimen la autenticación de documentos. Su discurso lo apoya en la sentencia de mayo 16 de 2001 radicación 15120 proferida por esta  Corporación y en la de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado.

 

Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil debido a que  el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de <autenticidad documental> con <documentos originales> en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 ibídem).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El Tribunal para revocar las condenas impuestas por el juez de primer grado adujo: (i) que la convención allegada al proceso “es una reproducción mecánica avalada con un sello de la Secretaría General del <Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico>(sic) (fs.163), cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el artículo 469 del C. S. del T., por tanto, la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada carece de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos”(folio 10 cuaderno 2); y (ii) que “teniendo en cuenta que la existencia de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que debe demostrarse y hacerlo de la forma y manera que señala la jurisprudencia transcrita, es imperioso concluir que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, puesto que los derechos reclamados son de índole extra legal y quedó sin prueba la génesis de los mismos. En consecuencia, no probada la convención colectiva de trabajo en debida forma, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio un convenio colectivo sin valor probatorio para dirimir el conflicto presentado ante la Jurisdicción, ya que su aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos que en el sub examine no se cumplieron”(folios 12 a13 ibídem).

 

La recurrente, por su parte arguye  que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil debido a que  el numeral 1º de este último precepto “no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece clara la equivocación del Tribunal, al confundir los conceptos de <autenticidad documental> con <documentos originales> en relación con el concepto de valor probatorio de unos y otros” (folio 16 cuaderno de la Corte).

 

Pues bien, en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez  de la convención,  la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente:

 

“Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

“La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384:

‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’”

 

Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo, éste no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente:

 

Sabido es que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, para la prueba de su existencia se requiere que al proceso se allegue copia de su texto íntegro con la constancia de depósito  por parte del Ministerio de la Protección Social. No lo hizo así la actora en el caso sub examine, habida consideración que el escrito que fue aportado al proceso, como supuesto acuerdo colectivo, no cumple con las exigencias de los artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Y ello es así, dado que al apreciar la Corte el documento que obra a folios 50 a 163 del cuaderno 1, aportado por la actora como convención colectiva de trabajo, observa que: 1º) el texto no está completo, pues faltan varias de sus cláusulas, tanto al inicio como al final ; 2º) carece de la fecha en que se suscribió; y 3º) brilla por su ausencia la nota de depósito del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (hoy de Protección Social), puesto que si bien es cierto a folio 163 aparece una constancia de depósito, también lo es que no se tiene la certeza de cuál fue el convenio realmente depositado, en la medida en que el  escrito comienza en la página 7 y termina en la 132, con la salvedad de que faltan las páginas de la 123 a la 130, y en las 131 y 132- donde está la nota de depósito (folio 163)- reposan aisladamente unas firmas, razón por la cual no exista soporte de verificación, de que efectivamente esta última hoja hace parte integrante de los textos anteriores.

 

  Incluso de aceptar la Sala que la noticia del depósito se llevó a cabo en “Agosto 1 de 1991” (folio 163 ibídem), tampoco tendría eficacia como valor probatorio, ya que al no  contener el convenio colectivo la fecha en que se suscribió, impide establecer si se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la de su firma, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación.

  

Por lo que se impone concluir que no está probada en la litis la existencia de la convención colectiva de trabajo sobre la cual se basan las pretensiones de la demanda, dado que, se itera, no fue aportada íntegramente, no está demostrada la fecha en que se rubricó y que fue oportunamente depositada en el término instituido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Sobre el particular, en sentencia del 17 de junio de 2004 (rad. 22912), razonó esta Corporación:

 

"la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del  documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva,  depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.

"Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva. De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido".

 

En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por ELVIRA REDONDO LOPEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

 

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

                                    Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                         CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                          LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ         CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria