CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

 

 

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 24973

Acta N° 73

 

 

Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 22 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ANTONIO LARA JUEZ, contra el recurrente que fue llamado a integrar el litis consorcio necesario y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

I. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo el responsable del derecho pensional el citado ente de seguridad social, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la pensión de jubilación a su favor a partir del 8 de septiembre de 1999, fecha en que cumplió los 55 años de edad; su actualización de acuerdo con el IPC; los aumentos o incrementos legales; mesadas adicionales; intereses moratorios; lo que resulte ultra o extrapetita; y las costas.

 

Como fundamento de sus pedimentos adujo en resumen que por haber nacido el 8 de septiembre de 1944, para el momento de la presentación de la demanda inicial tenía más de 58 años de edad; que laboró para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, desde el 10 de enero de 1972 al 9 de diciembre de 1996, esto es, por espacio de 24 años, 11 meses y 1 día; que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, cotizando para el riesgo de pensión o IVM; que solicitó su pensión oficial y el ISS través de la Resolución No. 18739 del 13 de agosto de 2002, desconoció su condición de trabajador estatal y le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, bajo el argumento de que si bien contaba con el número suficiente de semanas cotizadas, no acreditaba la edad requerida de los 60 años de edad; que contra tal decisión presentó recurso de reposición y no se le contestó, entendiéndose que operó el silencio administrativo negativo, con lo cual agotó vía gubernativa; y que sufrió perjuicios morales como materiales ante la negativa a concederse la pensión reclamada, no obstante de haber reunido los requisitos para ello.

 

 

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el actor estuvo afiliado como trabajador del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte durante el tiempo laborado, que se elevó solicitud de pensión de jubilación, la cual le fue negada al asegurado por no haber cumplido los 60 años de edad, que se recurrió la decisión del ISS, operando el silencio administrativo negativo y que se agotó vía gubernativa; y en lo que respecta a los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle uno y negó los otros; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

 

Esgrimió en su defensa que en la resolución No. 18739 del 13 de agosto de 2002, el ISS expuso las razones por las cuales al actor se le negó la solicitud de pensión de jubilación, consistentes en que éste no acreditó tener la calidad de trabajador estatal u oficial y que por lo tanto debía cumplir con el requisito de haber llegado a los 60 años de edad para poder acceder pero a la de vejez.

 

En la audiencia de conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 30 de marzo de 2003, se ordenó integrar el litis consorcio necesario con el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, entidad que convocada al proceso, se opuso al éxito de las peticiones de la demanda y al llamado como litisconsorte, y adujo no tener responsabilidad a su cargo porque como empleador realizó oportunamente los aportes pensionales correspondientes al demandante, siendo la entidad receptora el ISS; frente a los hechos, aceptó que el accionante fue incorporado el 1º de julio de 1978 y retirado el 9 de diciembre de 1996, y además que tiene conocimiento, que éste había laborado antes en la Lotería de Bogotá entre el 10 de enero de 1972 a la fecha de vinculación con el Instituto, así mismo dijo ser cierto que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, y en relación a los restantes supuestos fácticos expresó que no le constaban y que se debían probar; formuló las excepciones de inexistencia de litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Como razones de defensa arguyó que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en todo momento cumplió a cabalidad con sus obligaciones como empleador respecto del sistema de seguridad social en pensiones, se efectuaron los aportes correspondientes en las cuantías y porcentajes indicados en la normatividad vigente, y por esto el Instituto de Seguros Sociales es quien debe asumir el riesgo y reconocer la pensión demandada.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que en sentencia del 19 de marzo de 2004, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, desde el 8 de septiembre de 1999, fecha en que cumplió los 55 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y las costas del proceso, absolviéndolo de las restantes súplicas.

 

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandante y el accionado Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de junio de 2004, revocó el numeral 3º de la decisión de primer grado y adicionó el fallo, en el sentido de que una vez reunidos los requisitos de edad y densidad de cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y en la ley, dicha entidad deberá otorgar la correspondiente pensión de vejez al actor, y desde ese momento en adelante quedará a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sólo el mayor valor si lo hubiere, entre lo que venía pagando con sus reajustes y el monto de la prestación otorgada por el ISS; confirmando la decisión impugnada, en lo demás.

 

El ad quem encontró que el accionante había cumplido 20 años de servicios a entidades Distritales, primeramente en la Loteria de Bogotá y luego en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en su condición de trabajador oficial, y que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener 40 años de edad al 1° de abril de 1994, siendo por tanto la normatividad aplicable para desatar la controversia la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos al estar satisfechos, su derecho pensional ha de concederse por el último empleador oficial, a partir de los 55 años de edad, en un monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y no del obtenido durante el tiempo que le faltare para cumplir el derecho a la pensión a partir de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social, porque aquél no devengó suma alguna con posterioridad al 9 de diciembre de 1996, que fue cuando se produjo su retiro del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y la fecha en que cumplió la edad. Y finalmente infirió que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la correspondiente pensión de vejez, quedará a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando por pensión de jubilación con sus reajustes y el monto otorgado por el ISS.

 

Textualmente la decisión se fundó en lo siguiente:

 

“(...) Revisada la historia procesal, folio 8 cuaderno anexo, se extrae que el actor efectivamente laboró al servicio de la LOTERIA DE BOGOTA y EL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, durante el lapso 10 de enero de 1.972 al 9 de diciembre de 1.996, igualmente aportó al I.S.S., folios 29 a 32, además de la respuesta dada al hecho 4° de la demanda por el apoderado del l.S.S., folios 17, 36 art. 197 C.P.C., ídem. interrogatorio de Parte absuelto por su representante legal, folio 93, igual con la certificación emanada del Jefe de División de Talento Humano, del I.D.R.D. ya citada a folio 8 del anexo.

Ahora bien para la época de retiro de don LUIS ANTONIO LARA JUEZ al servicio del I.D.R.D., 9 de diciembre de 1.996, había cumplido 20 años de servicio a Entidades Distritales como Trabajador Oficial, siendo esa su condición al retiro, acorde a la naturaleza jurídica del  I.D.R.D. y al cargo de excepción desempeñado por el señor LARA JUEZ, condición además no discutida ahora, siendo beneficiario del Régimen de Transición artículo 36 Ley 100 de 1.993, pues para el 1° de Abril de 1.994, tenía más de 40 años de edad, folio 100, siendo la normatividad aplicable con la cual se debe desatar esta controversia, aquella vigente para los trabajadores oficiales, ley 33 de 1.985.

Así las cosas, para efectos de la edad, deberá tenerse aquella citada en la Ley 33 de 1.985, esto es, 55 años, no llevando en todo caso más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, siendo aplicable esta última Normatividad por ser beneficiario del régimen de transición, art. 36 ley 100 de 1.993, cumpliendo don LUIS ANTONIO LARA JUEZ los 55 años de edad el día 8 de septiembre de 1.999 (folio 100), quedando acreditados los supuestos de las normas atrás citadas para el reconocimiento Pensional, a partir de esta última fecha, no teniendo incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviera ya por fuera del servicio, pues incluso antes del momento del retiro, ya había cumplido más de 20 años de servicios, reiterándose que para el 1° de abril/94, el demandante tenía más de 40 años de edad, por lo que le son aplicables, por esa vía, las normas establecidas en el régimen anterior.

De otro lado, conforme a los artículos pertinentes de Ley 33 de 1.985 y 36 de Ley 100 de 1.993 la pensión se reconocerá por la entidad de previsión Social a la cual estuvo afiliado el trabajador, en cuantía equivalente al 75 % del promedio salarial que se extraiga, en principio, durante el tiempo que le faltare para cumplir el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril/94, demostrándose en autos que el señor LUIS ANTONIO LARA JUEZ estuvo afiliado al l.S.S tal como quedó visto, no siendo dicha entidad asimilada a una caja o entidad de previsión social, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la sala de Casación Laboral de la H. Corte, por lo que será el último empleador oficial quien reconozca y pague la susodicha pensión, precisándose que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del l.S.S, deberá ese ente otorgar la correspondiente pensión de vejez al actor, y desde ese momento en adelante estará a cargo del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE solo el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando con sus reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el  l.S.S, adicionándose en este aspecto el Fallo del A-quo.

Lo expuesto conduce a que el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de don LUIS ANTONIO LARA JUEZ a partir del 8 de Septiembre de 1.999 (folio 100), siendo el monto igual al 75 % del promedio salarial que se extraiga, en principio, durante el tiempo que le faltare para cumplir el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril/94, no obstante el promedio salarial no podrá obtenerse de esa forma, toda vez que el actor no devengó, al no estar vinculado con el I.D.R.D., con posterioridad al 9 de diciembre de 1.996, hasta la fecha en que cumplió la edad, así que deberá acogerse como Salario el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pauta jurisprudencial consagrada entre otros en la sentencia del 30 de Noviembre de 2.000, vertida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, en interpretación al art. 36 Num. 3 de Ley 100 de 1.993, tema en todo caso, no discutido en esta instancia, manteniéndose la escala salarial dispuesta por el A-quo y que se extrae del folio 9 anexo, así como la condena en contra del I.D.R.D. en cuanto asumirá el pago de la Pensión anhelada en este juicio, adicionándose en cuanto su vigencia será hasta cuando el l.S.S. le reconozca al demandante su Pensión de Vejez, y desde ese momento estará a cargo del I.D.R.D.  el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando con reajustes, y el monto reconocido por el l.S.S., tal como se anotó atrás en este Proveído.

 

 

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso el demandado Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, con el objeto de que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto del fallo del a quo, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primero grado y en su lugar absuelva a ésta entidad de las pretensiones de la demanda inicial.

 

Subsidiariamente solicita se CASE la sentencia acusada, en cuanto condenó al Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, a cancelar el mayor valor de la pensión de vejez del actor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando con sus reajustes y el momento de la prestación otorgada por el ISS.

 

En ambos casos pide se provea lo que corresponda por costas.

 

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C. P del T. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que no fue replicado.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994 artículo 2º.

 

Para su demostración hizo los siguientes planteamientos:

 

“(…) 1° EI Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, fue creado por el Acuerdo 4 de 1.978, como un Establecimiento Público del Orden Distrital, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente y, en su Artículo 16 estableció: <Los empleados y trabajadores que presenten (sic) actualmente sus servicios en las distintas entidades y dependencias que por el presente Acuerdo se transfieren al Instituto, pasaran a integrar su planta de personal de conformidad con la reglamentación que establezca su Junta Directiva, en las mismas condiciones laborales de que gocen en la fecha en que entre a funcionar el mismo>.

 

2°. Como se demostró en la hoja de vida que reposa en el proceso de la referencia, el demandante fue contratado el 10 de enero de 1972 por la Lotería de Bogotá y luego con la creación del Instituto Distrital para Recreación y el Deporte, pasó a prestar sus servicios a esta entidad a partir del 1 de Julio de 1978, fecha de creación del mismo y a partir de ese momento, entró a formar parte de su planta de personal.

 

3°.- Como queda claro, el demandante estuvo al servicio de dos empleadores y como tal cotizó al ISS, del 10 de enero de 1972 al 30 de junio de 1978 como empleado de la Lotería de Bogotá y a partir del 1° de julio de 1978 al 13 de diciembre de 1996 al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Tal como consta en la hoja de vida y en las certificaciones del ISS.

 

Durante su vinculación con estas entidades públicas, el Demandante cotizó para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

De acuerdo con la norma acusada es importante hacer las siguientes precisiones:

 

1.- El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como se afirmó en el numeral primero de este escrito, es un establecimiento público, creado por el Concejo Distrital, con funciones muy claras, relacionadas con el fomento de la Recreación y el Deporte en el Distrito Capital y todas las demás inherentes a esta materia, por lo que, no tiene a cargo el reconocimiento ni pago de pensiones, pues no es un ente de seguridad social encargado de estos pagos, ni por orden legal ni por convención colectiva de trabajo que haya creado este beneficio a favor de sus trabajadores oficiales.

 

2.- Durante todo el tiempo que laboró el demandante, éste cotizó para la seguridad social en pensiones ante el ISS y es a esta entidad, la que le compete asumir la pensión de Jubilación del demandante y no a la entidad aquí condenada.

 

3.- Como se puede observar en los documentos que reposan en el proceso, no se cumple la calidad exigida por el Decreto 1160 de 1994, en el sentido que el trabajador no cumplió lo establecido en el parágrafo de la norma citada, que a la letra reza: <Parágrafo: Lo previsto en este artículo, solo será aplicable a aquellos trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a un mismo empleador;> (negrilla y subrayado fuera de texto), en cuanto a haber prestado el servicio a un solo empleador, pues en nuestro caso, el demandante prestó por lo menos servicio a dos empleadores: La Lotería de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por tanto hay una indebida aplicación de la norma.

 

4.- De igual manera y según lo establecido en el literal b) del artículo 2°. Del Decreto Número 1160 de 1994, modificatorio del artículo 5° Del decreto 813 de 1994, que a la letra reza: <b) Cuando a 1° de abril de 1994. el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la pensión de jubilación serán asumida por dicho empleador> (negrilla y subrayado fuera de texto), aquí cuestionado, es claro que el demandante no completó 20 años de servicios continuos o discontinuos con el mismo patrón pues con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solo trabajo 18 años.

 

De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, hay una clara violación por vía directa en la aplicación del artículo 5° del decreto 813 de 1994, complementado por el artículo 2° Del decreto número 1160 de 1994.”

 

 

VII. SE CONSIDERA

 

La Sala comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

 

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

 

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta severos defectos técnicos que impiden el estudio del único cargo que se plantea, que no es posible subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales a continuación se pueden sintetizar así:

 

1.- La proposición jurídica formulada por el recurrente es insuficiente y no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, por las siguientes razones:

 

El numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prevé que es factible para el estudio de la demanda de casación indicar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, bajo el entendido que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador. La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen y definan los derechos reclamados que son objeto de condena o bien de absolución.

 

Las disposiciones legales invocados por el recurrente, esto es, el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2° del Decreto 1160 de igual año, no fueron base esencial de la sentencia impugnada, dado que el Tribunal no las llamó a operar en el sub lite; pues la determinación que llevó al juzgador a confirmar los numerales primero y cuarto del falló del a quo, atinentes a las condenas impuestas al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, así como a revocar el numeral 3° y adicionar la decisión de primera instancia para referirse al pago únicamente del mayor valor de la pensión si lo hubiere a cargo del empleador, a partir del momento en que el Instituto de Seguros Sociales deba reconocer la pensión de vejez, en esencia está fundada es en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que por esto su situación pensional estaba regulada por la normatividad anterior y específicamente la Ley 33 de 1985, además con la exégesis que el fallador de alzada realizó a las mentadas leyes, infirió que la pensión implorada estaba a cargo del último empleador oficial hasta cuando el ISS otorgue la de vejez, momento en el cual el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sólo pagaría el mayor valor si existiere, preceptos últimos que no integraron la proposición jurídica siendo imprescindible que la conformaran.

 

La circunstancia de que el juez de primer grado haya analizado las normas que ahora se denuncian en casación, no habilita para poderlas tener como transgredidas por el Tribunal, pues en puridad de verdad la decisión acusada giró en tornó al estudio y aplicación de otras disposiciones con las que se definió la situación pensional del demandante, respecto de las cuales el ataque debió dirigir su atención y no guardar silencio frente a ellas como en efecto sucedió.

 

De otro lado, el hecho de que el Decreto 813 de abril 21 de 1994 sea reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que si fue observado por el juez colegiado, no hace que la proposición jurídica se pueda considerar completa, pues ninguno de los razonamientos contenidos en la decisión acusada, conduce a concluir que el fallador de alzada para desatar la apelación interpuesta por las partes contra el fallo de primera instancia, hubiese aplicado en el caso particular lo dispuesto en el artículo que en concreto señaló el censor como violado, valga decir, el 5° del Decreto citado, modificado por el Decreto 1160 de 1994 artículo 2°.

 

 

De suerte que, el recurrente omitió denunciar las verdaderas normas sustanciales a las que el Tribunal acudió y con las cuales arribó a sus propias conclusiones, como tampoco incluyó alguna disposición que consagrara el derecho demandado.

 

 

2.- El censor invocó como modalidad de violación la “aplicación indebida”, que se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso, no se aplica el precepto legal que la regula sino uno diferente, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que se derivan de ésta.

 

Este concepto de violación presupone necesariamente la aplicación de la norma que se denuncia como transgredida, y para el caso como quedó visto, el Tribunal en ningún momento analizó en su decisión “el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994 artículo 2”, es más ni siquiera lo mencionó en sus considerandos, y por ende el recurrente de acuerdo a su planteamiento, se equivocó al escoger el submotivo de violación de la Ley sustancial.

 

 

3.- El recurrente para estructurar el ataque por la vía directa parte de una premisa ajena a las que soportan la decisión, como lo es que “el demandante no completó 20 años de servicios continuos o discontinuos con el mismo patrón pues con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solo trabajo 18 años”, cuando lo que verdaderamente infirió el Tribunal es que el actor “había cumplido 20 años de servicio a Entidades Distritales como Trabajador oficial”, siendo el último empleador el Instituto Distrital para la Reacreación y el Deporte, quedando acreditados los supuestos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 artículo 36 para el reconocimiento pensional a partir del cumplimiento de los 55 años de edad “no teniendo incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviera ya por fuera del servicio, pues incluso antes del momento del retiro, ya había cumplido más de 20 años de servicios (refiriéndose al tiempo laborado para la Lotería de Bogotá y el I.D.R.D.), reiterándose que para el 1 de abri/94, el demandante tenía más de 40 años de edad, por lo que le son aplicables, por esta vía, las normas establecidas en el régimen anterior”.

 

En estas condiciones dada la vía escogida, en la cual el censor tenía que allanarse por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo acusado, se debió tomar como punto de partida para edificar el cargo y pasar a efectuar la disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, el hecho establecido por el juez de alzada de que los 20 años de servicios para efectos de la pensión reclamada, quedaron satisfechos con lo laborado por el accionante en su condición de trabajador oficial, en dos entidades del orden Distrital.

 

 

A lo anterior se suma, que la censura dedicó su esfuerzo argumentativo a demostrar que las normas denunciadas (artículo 5° del Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 de 1994 artículo 2°), no tienen aplicación al caso bajo examen, en la medida que el demandante no completó los 20 años de servicios con un sólo empleador; y por tanto, dejó libre de ataque las conclusiones esenciales que soportan la decisión recurrida y que de su lectura se traducen en que el accionante reunía los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión oficial a cargo del último empleador, normatividad que en sentir del fallador tiene aplicación en virtud del régimen de transición del cual se beneficiaba el actor por tener 40 años de edad al 1° de abril de 1994, y que ante su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, cuando se reconozca la pensión de vejez, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte debe asumir a partir de ese momento, únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre lo que venía pagando con sus reajustes y el monto de la prestación otorgada por el ISS.

 

Por consiguiente, al no atacarse los verdaderos razonamientos y argumentaciones de la sentencia acusada, lo decidido por el juzgador se mantiene incólume, por conservar la presunción de legalidad y acierto.

 

Por lo acotado el cargo se desestima.

 

No se impondrán costas, por cuanto no hubo oposición.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de junio de 2004, dentro del  proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ANTONIO LARA JUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

 

 

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria