CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO
LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación
N° 24983
Acta N° 73
Bogotá
D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve
la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el
31 de mayo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR ALBERTO ARBOLEDA PALACIO, ALVARO PÍO VALENCIA VÉLEZ y JORGE LEÓN SÁNCHEZ MESA, contra la PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN DE
PRODUCTOS DEL PETRÓLEO ANTIOQUIA S.A. –TERPEL ANTIOQUIA S.A.-.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes en mención, demandaron en proceso
laboral a la PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DEL PETRÓLEO
ANTIOQUIA S.A. –TERPEL ANTIOQUIA S.A.-, a fin de que se les declarara que
existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, entre el
14 de enero de 1997 al 31 de mayo de 1999, y como consecuencia de ello, se le
condenara a remunerarlos con “La
administración y explotación de la estación de servicios denominada <Terpel
Exposiciones> a favor de los demandantes, en condiciones económicas y de
plazo previamente discutidas entre Terpel S.A. y los demandantes”.
Subsidiariamente, deprecaron que se le condenara a cancelarles una suma equivalente
al doce por ciento (12%) del valor que costó o llegare a costar construir y
poner en funcionamiento las estaciones de servicios denominadas “Terpel Superior y “Terpel Palacio de
Exposiciones”. En subsidio de lo anterior, pretenden se le condene al pago
de la suma que arroje el dictamen pericial que tase sus honorarios.
Adicionalmente, imploraron el pago de la indexación de las condenas y las
costas.
Como fundamento de sus pedimentos, argumentaron que
en el mes de enero de 1997, la demandada los contrató como profesionales del
derecho para que obraran en su representación conjunta o separadamente; que el
objeto de la gestión encomendada, consistió inicialmente en la representación,
orientación y asesoría jurídica para tramitar y obtener ante las autoridades
administrativas pertinentes, la licencia ambiental que necesitaba la empresa
para poner en funcionamiento la estación de servicio denominada “Terpel
Superior”, para lo cual se tramitaron en Planeación Metropolitana, El Area
Metropolitana del Valle de Aburrá y el Ministerio del Medio Ambiente, todas las
solicitudes, recursos e instancias del caso; que luego simultáneamente,
desarrollaron labores tendientes para sacar los permisos y licencias de
funcionamiento de otra estación de servicio llamada “Terpel Exposiciones”,
tales como análisis, discusión de proyecto arquitectónico y diligencias
múltiples ante diferentes dependencias del Municipio de Medellín; que como
remuneración de las labores encomendadas, la demandada se obligó a entregarles
la administración de esta última estación, una vez el proyecto entrara en
funcionamiento, a través de un contrato de administración que sería previamente
discutido entre las partes, decisión tomada en acta de junta directiva de la
demandada No. 241 de abril 30 de 1997; que esa misma junta en diciembre 18 de
1998, acordó según consta en acta No. 260, que la compañía por un término
mínimo de 4 meses iba a administrar la estación a adjudicar, con el objeto de
tener parámetros económicos para una futura negociación con los administradores
coordinados por el actor Oscar Arboleda, y en el acta No. 264 del 30 de abril
de 1999, se aprobó la adjudicación con las condiciones de volúmenes de venta,
de acuerdo con el promedio que estaba presentando y su proyección; que más tarde,
el representante legal de la accionada, los requirió para que exigieran el pago
de una suma de dinero por sus honorarios, sin perjuicio de lo señalado
precedentemente; que con la comunicación del 4 de noviembre de 1997,
solicitaron el pago de $12.000.000,oo por las labores realizadas hasta ese
momento, pues la tarea futura por resultados exitosos, por la vía
administrativa ascendería al 12% y por la vía contencioso administrativa al 20%
del valor total de los proyectos; que mediante comunicación de 5 de febrero de
1998, la demandada respondió que en relación con las futuras gestiones, el
monto pretendido no fue aprobado por considerarlo demasiado alto; que a pesar
de esto último, el contrato de prestación de servicios por ambas estaciones
siguió ejecutándose por solicitud expresa del representante legal de Terpel
Antioquia S.A., lo cual aceptaron porque tenían el convencimiento de que la
administración de la “Estación exposiciones” era un hecho cierto, real y
concreto para ellos y que sería previamente discutida y acordada por las
partes; que el 17 de febrero de 1999, las partes acordaron un abono de
$10.000.000,oo al demandante Sánchez Mesa; que después del éxito de las
gestiones encomendadas, la demandada les envió un contrato de administración
para la citada estación “Terpel Exposiciones”, en términos muy lesivos para sus
intereses, no siendo compartido por éstos, quienes expresaron sus observaciones
al respecto; que el representante legal de la demandada desconociendo lo
inicialmente pactado, se limitó a manifestar que debían someterse a un texto de
“contrato proforma”; y por último aseveraron que la vía gubernativa se
encuentra plenamente agotada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La
parte accionada contestó oportunamente la demanda, se opuso a la prosperidad de
las pretensiones; en cuanto a los hechos afirmó que en su mayoría eran falsos,
excepto lo relacionado con lo acordado por la Junta Directiva en acta No. 264
del 30 de abril de 1999, el requerimiento del representante legal de la empresa
a los demandantes para que exigieran el pago de honorarios, aclarando que lo
fue por la sustentación de un recurso de apelación, y que se agotó vía
gubernativa; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.
En su
defensa adujo que los actores Oscar Alberto Arboleda Palacio y Alvaro Pío
Valencia Vélez, por haber desempeñado cargos públicos, ofrecieron de manera
espontánea al Doctor Jairo Ospina Moreno, realizar sus buenos oficios para
agilizar el trámite de la licencia que Terpel Antioquia S.A. había solicitado
para construir una estación de servicio en la transversal superior con la Loma
del Tesoro; que posteriormente cuando dicha licencia fue negada y al tener
ellos en ese momento una oficina de abogados, los Doctores Arboleda y Valencia,
interpusieron el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente, el
que revocó la providencia recurrida y concedió el permiso, que fue esa la única
gestión realizada porque posteriormente volvieron a ocupar cargos públicos; que
por tal gestión profesional la accionada les canceló la suma de $22.000.000,oo;
que ellos no podían discutir y analizar proyectos arquitectónicos, por no tener
conocimientos de esa índole; que dentro de las relaciones comerciales que tenía
la demandada con el señor Arboleda Palacio, éste hizo una solicitud de
adjudicación de una estación de servicio y en principio la junta directiva de
Terpel Antioquía S.A. accedió, pero dentro de los marcos comerciales que se
utilizan para todos los demás administradores de estaciones, y en ningún caso
como contraprestación alguna y menos en condiciones no utilizadas por la
compañía en sus contratos, que es por esto, que se le envió un contrato
preforma; y que los accionantes nunca tramitaron nada que tuviera relación con
la estación de servicio Terpel Exposiciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Medellín, a través del fallo que profirió el 26 de
marzo de 2004, y en el cual absolvió a la sociedad demandada de todas y cada
una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas parcialmente
las excepciones propuestas en lo que tiene que ver con la reducción del valor
sustancial en debate de los honorarios; y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En sentencia calendada 31 de mayo
de 2004, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes,
confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.
El ad quem, en síntesis, estimó que
se encontraba fuera de discusión la prestación de los servicios profesionales
por parte de los demandantes a favor de la demandada, que en un principio
consistió en buscar consejo o recomendaciones del Doctor Oscar Arboleda Palacio
sobre la negativa del Area Metropolitana del Valle de Aburrá para conceder la
licencia ambiental de la estación de servicio El Tesoro de propiedad de Terpel,
debido a la amistad con el gerente de la época y las relaciones políticas que
tenía éste en el medio; que luego al conferirse poderes, aprobar la junta
directiva de la sociedad unos honorarios que estimaron acordes a una labor y
reconocer por la empresa las cuantías de $10.000.000,oo y $12.000.000,oo por
dicho concepto, se convirtió la gestión en un típico mandato remunerado; que
los poderes otorgados se contraen únicamente a la atención de los recursos de
reposición y apelación ante el Area Metropolitana del Valle de Aburrá y el
Ministerio del Medio Ambiente, en lo tocante a la negativa de conceder la
licencia para el funcionamiento de la estación “El Tesoro” y no para adelantar
gestiones en la Estación de Terpel Exposiciones; que en el proceso no aparece
acreditado que la gestión sobre la cual ahora se cobran honorarios, se hubiera
convenido por las partes en forma de remuneración por servicios profesionales,
además que fueron los propios accionantes quienes de manera unilateral
propusieron el pago de honorarios, no solo en la suma de $12.000.000,oo sino
adicionalmente con la entrega en administración de la estación Exposiciones, o
con el 12% del valor del proyecto en funcionamiento, propuesta que la accionada
en ningún momento aceptó, y por el contrario expresamente les manifestó que no
habían pactado remuneración de esa índole.
Que la selección para la administración de la Estación Exposiciones era
un asunto independiente a los servicios que se prestaron en relación con la
otra estación; se desechó la experticia pericial por no estar demostrada la
modalidad de remuneración por la gestión que se alega dio origen a lo
pretendido con esta acción, pues la parte demandante conforme a las reglas de
la carga de la prueba no logró acreditar este supuesto de hecho.
Textualmente la decisión el
Tribunal, la soportó en lo siguiente:
“(....) Se desprende
de la precedente normatividad que el mandante es quien concede un encargo a
otra persona y ésta al aceptar se convierte en apoderado o mandatario, mandato
que puede ser gratuito o remunerado, y si se tratare de este último evento la
contraprestación es determinada por las partes antes o después del contrato,
por la Ley o por el juez.
Fuera de discusión se
encuentra en este proceso la prestación de los servicios profesionales por
parte de los demandantes, en favor de la demandada, que aunque en un principio,
según la declaración extrajuicio de Manuel Jairo Ospina Moreno, gerente de la
época de la sociedad demandada, dada la amistad que los unía y sus relaciones
políticas en el medio, consistió en buscar consejo o recomendaciones del doctor
Oscar Arboleda Palacio, sobre la negativa del Area Metropolitana del Valle de
Aburrá para conceder la licencia ambiental de la Estación de Servicios El
Tesoro, propiedad de Terpel (fls. 50 a 52), luego se convirtió en un típico
mandato remunerado, según se advierte de los poderes otorgados a sus compañeros
de oficina, los doctores Alvaro Pío Valencia Vélez y Jorge León Sánchez Mesa,
suscritos el 14 de enero de 1997 y el 22 de octubre de 1998 (fls. 165 y 177) y
del reconocimiento de honorarios por los servicios prestados, aprobados en
junta directiva de la empresa y recibidos por los accionantes, inicialmente por
$10'000.000 y después por $12'000.000, aunque mostraron su inconformidad con
dicha suma, al señalar en uno de los correspondientes recibos que se trataba de
abono parcial a honorarios (fls. 35, 56, 62 y 201).
Esos poderes, dicen
relación solamente con la atención de los recursos de reposición y apelación
ante el Area Metropolitana del Valle de Aburrá y el Ministerio del Medio
Ambiente, en lo que toca con la negativa a conceder la licencia para el
funcionamiento de la Estación Terpel de El Tesoro en esta ciudad y no para
adelantar gestiones de la Estación Terpel Exposiciones, que aunque el doctor
Alvaro Pío Valencia, en asocio de funcionarios de la empresa demandada se presentó
a las oficinas de Planeación y del Inval, para averiguar por el diseño y la
parálisis de este último proyecto, tal como lo informaron Francisco Amilcar
Tobón y Manuel José Vallejo Rendón (fls. 137 a 140), lo cierto es que para
estas gestiones no se le confirió ningún mandato, ni a estos testigos les
consta que hubiera mediado contrato para ello entre las partes. Estas
diligencias encuentra su fundamento en el interés que tenía en revivir el
proyecto, ante la promesa que les había hecho la demandada de entregarles la
administración de la Estación Exposiciones, en virtud de la solicitud que le
había elevado el doctor Oscar Arboleda Palacio de que se le asignara en
administración una nueva Estación, a manera de "desquite", por cuanto
una Estación que se le había entregado con anterioridad no le había sido
rentable y le produjo pérdidas, como él mismo lo reconoció en interrogatorio de
parte que absolvió (fls. 157).
Esa decisión de
entregarle al doctor Arboleda Palacio y a sus compañeros de oficina la Estación
Exposiciones, previo acuerdo de los términos de la administración de la misma,
por parte alguna del proceso aparece que haya sido convenida como la forma de
remuneración por los servicios profesionales que prestaban con respecto a los
recursos que tenían que ver con la licencia ambiental de la Estación El Tesoro.
En efecto, no existe convenio alguno sobre dicha remuneración, ni en los
poderes otorgados se hizo constar su naturaleza y cuantía, tampoco en la
correspondencia que durante todo el tiempo se cruzaron las partes, ni en las
actas de junta directiva de la compañía arrimadas al proceso se reconoce por
parte de ésta la aceptación de entregarles la administración de la Estación
Exposiciones a título de honorarios profesionales (fls. 55 a 60); inclusive,
según la declaración extra juicio del gerente de la época, al inquerir a los
demandantes por el valor de sus honorarios, éstos manifestaron que no
cobrarían, que <se
sentirían bien remunerados si se les entregara en administración la estación
Terpel Exposiciones> (fls. 51), no
obstante, como se vio, la empresa aprobó en junta directiva unos honorarios
hasta por $ 22'000.000, que estimó justos por los servicios profesionales
prestados entre el 14 de enero de 1997, fecha de la firma del primer poder y el
16 de junio de 1999, fecha en que el doctor Jorge León Gómez comunicó que había
culminado el proceso de trabajo profesional al anexar la resolución que
concedía la licencia ambiental de la Estación El Tesoro (fls. 40); así lo
corroboran también en sus testimonios los miembros de la junta directiva León
acampo Ospina y Ramíro de Jesús Pérez Palacio, quienes fueron acordes en
expresar que no se pactaron honorarios con la admínistración de dicha Estación,
ni se autorizó su entrega por tal concepto, ni se aceptó porcentaje del 12% del
costo de la construcción y puesta en funcionamiento, sino que la junta autorizó
la entrega de la Estación Exposiciones para su administración previo convenio
de los términos de un contrato similar al de otros usuarios, ante la solicitud
que les hizo el doctor Oscar Arboleda Palacio, quien ya había sido
administrador de otra Estación anteriormente, contrato que les fue presentado y
que no aceptaron por considerarlo gravoso para ellos (fls. 22 a 29 y 42), pero
que la cláusula definitiva por la cual no se firmó el documento fue la de
prohibirles traspasar a terceros el establecimiento (fls. 145 a 152).
De acuerdo con las
distintas cartas que dirigieron los demandantes a la demandada, fueron éstos,
quienes de manera unilateral propusieron el pago de unos honorarios, no solo
con la suma de $12'000.000, sino además con la entrega en administración de la
Estación Exposiciones, o con el 12% del valor del proyecto en funcionamiento
(fls. 35, 38), propuesta que la empresa en ningún momento aceptó y al
contrario, expresamente les manifestó que no se había pactado remuneración de
esa índole y que la selección que hicieron para que administraran la Estación
Exposiciones, había sido con independencia de remuneración por los servicios
prestados y llenando un contrato pro forma (fls. 19, 22, 30, 33, 55, 56, 58 y
60).
La suma deducida por
concepto de honorarios profesionales en el dictamen del perito abogado
designado en este proceso, proviene del dicho de los demandantes,
correspondiente al 12% del valor de la construcción y puesta en funcionamiento
de la Estación Exposiciones, para lo cual se valieron del también dictamen de
perito arquitecto sobre el costo total a que ascendió el proyecto (fls. 241,
270 y 246 a 268), pero como se ha dicho en esta providencia, esa modalidad de
remuneración no aparece demostrada en el proceso, y como lo exige el art. 2143
del C.C.. transcrito, la misma debe ser convenida por
las partes. Tampoco se indicó en la experticia a qué otra suma de dinero en
concreto podía equivaler el trabajo profesional desarrollado por los actores,
para conocer si podía ser superior o no a la suma ya reconocida por la
demandada.
Conforme al principio
de la carga de la prueba la parte que alega los hechos tiene el deber de
demostrarlos como sustento del derecho que pretende, así lo consagran el art.
177 del C.P.C., aplicable en materia laboral por aquello de la integración de
normas de que trata el art. 145 del C.P.L., en concordancia con el art. 1757
del C.C.
(.......)
En suma, correspondía a LA PARTE ACTORA DEMOSTRAR LA
MODALIDAD DE REMUNERACIÓN POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS Y NO LO
HIZO, por lo cual ninguna razón le asiste al impugnante y por lo tanto se
mantendrá lo decidido por la a quo.”
V. EL RECURSO DE
CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante, para que se CASE
totalmente el fallo del Tribunal “revocándolo
en su integridad” y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de
primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de
prestación de servicios profesionales entre las partes, que se inició el día 14
de enero 1997 y terminó el 31 de mayo de 1999, al igual que condenar a la
demandada a remunerar los servicios prestados, con el “reconocimiento de las utilidades que ha producido la estación de
servicio Exposiciones desde mayo de 1999 hasta la fecha de esta providencia”
y subsidiariamente con el pago de “una
suma equivalente al doce por ciento (12%) de lo que costó construir la estación
de servicio Terpel Transversal Superior”, todo ello tomando como base la
tasación de los dictámenes periciales rendidos en el proceso, más los “intereses de mora que se hubieran causado”
y las costas.
Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y
formuló un único cargo, cuya replica se presentó de manera extemporánea.
VI. ÚNICO CARGO
La censura acusó la sentencia por violación indirecta, al haberse aplicado indebidamente los artículos
666, 1495, 1500, 1527, 1602, 1603, 1618, 2143, 2149, 2150, 2160, y 2184-3 del
Código Civil, 822, 824, 832, 854, 864, 871, 1262, 1263, 1264, y 1272 del Código
de Comercio, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, y 187, 251, 252-2, 258, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Violación que adujo se presentó con ocasión
de los siguientes errores evidentes de hecho:
“(....) 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la
característica de remunerado que tenía el contrato de mandato que se celebró
entre Terpel Antioquía S.A. y mis representados, se advierte de los poderes que
se les otorgaron y no de la convención celebrada por las partes.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el interés que
tenían los mandatarios de Terpel obedecía, exclusivamente, a su interés en
revivir el proyecto (se refiere a la estación de servicio Exposiciones).
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la estación
Exposiciones sería entregada a mis representados, como un “desquite” y no como
contraprestación al mandato que se les confirió.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración
pactada inicialmente, para mis representados, fue, entregarles, para su
administración y explotación, la estación de servicios Exposiciones, en
términos previamente discutidos por las partes.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva
de Terpel Antioquia S.A. aprobó como remuneración para los abogados,
entregarles, para su administración y explotación, la estación de servicios
Exposiciones, en términos previamente discutidos por las partes.
6. Dar por establecido, sin estarlo, que a los abogados no
se les confirió, por parte de Terpel Antioquía S.A., ningún mandato para
gestionar ante las oficinas de Planeación y el Inval, los asuntos relativos a
la estación Exposiciones.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa nunca
aceptó que el pago de honorarios ascendía a $12.000.000,oo,
más la administración de la estación Exposiciones o, el 12% del valor del
proyecto en funcionamiento y que fueron los demandantes quienes de manera
unilateral, propusieron ese valor por honorarios.
8. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que
Terpel Antioquía S.A. manifestó a los abogados que los honorarios propuestos
por estos para futuras gestiones eran considerados demasiados altos, permaneció
en la ejecución del contrato de mandato, en razón de lo que los honorarios a favor
de los abogados se causaron tal cual fueron propuestos.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado
al Dr. Jorge León Sánchez Mesa por valor de $10.000.000,oo,
fue tan solo un abono a los honorarios de los abogados.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma deducida
por concepto de honorarios profesionales en el dictamen del perito abogado
“proviene del dicho de los demandantes”, correspondiente al 12% del valor de la
construcción y puesta en funcionamiento de la Estación Exposiciones (sic), pues
esa modalidad de remuneración no aparece demostrada en el proceso”.
Aseguró que “Estos errores EVIDENTES y DE HECHO, son fruto de la falta de
apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios
probatorios”: a) el documento auténtico que contiene la declaración rendida
por el señor MANUEL JAIRO OSPINA MORENO ante el Notario 10° de Medellín, b) el
documento auténtico en el que consta el poder que el 22 de octubre de 1998 el
gerente de Terpel le otorgó al Dr. Jorge León Sánchez Mesa, para la
representación en el trámite de la licencia ambiental frente al área
metropolitana, y c) las declaraciones rendidas por Expedito Francisco Amilcar
Tobón Lenis y Manuel José Vallejo Rendón.
En la demostración del cargo el censor
efectuó los siguientes planteamientos:
1.- Respecto de la declaración extraproceso
rendida ante notario por el señor Manuel Jairo Ospina Moreno, luego de
transcribir a partes de su texto, dijo:
“Del examen llano, sencillo del documento anterior, tienen
que advertirse dos circunstancias medulares en nuestro asunto:
-
Contiene las afirmaciones
de quien, cuando se celebró el mandato entre Terpel Antioquia S.A. y mis
representados, era el Gerente, esto es, era el representante legal de la
mandante. O mejor aún, contiene las afirmaciones de quien era la persona que
tenía la capacidad para contraer obligaciones en cabeza de Terpel Antioquia
S.A., y
-
De él, se extraen
momentos que, de bulto, exponen cómo se celebró entre mis representados y
Terpel Antioquia S.A. la convención que garantizaba para Terpel la prestación
de los servicios profesionales de mis representados.
(.......)
De la apreciación sencilla y apenas literal de lo afirmado
por el gerente de Terpel en la época en que se celebró el contrato, tiene que
concluirse:
1)
Que la entidad demandada
celebró con los abogados un contrato de mandato, en el que la obligación
inicial de mis representados era la de representarla frente a las autoridades
ambientales en la tramitación de la licencia ambiental que la habían negado.
2)
Que la Junta Directiva de
Terpel Antioquía S.A. conoció que la remuneración propuesta por los abogados
era que se les entregara en administración la estación Exposiciones.
3)
Que Terper Antioquía
aprobó esa remuneración expresamente.
4)
Que Terpel Antioquía S.A.
oficializó esa aprobación mediante comunicación enviada al doctor Arboleda
Palacio.
Se impone entonces que
la remuneración pactada por el contrato de mandato, lo fue, sin dudas y desde
el principio, la administración y explotación de la estación de servicios
Exposiciones, hecho este que se demuestra plenamente con la prueba que acabo de
analizar; razones que sostienen con suficiencia haber calificado como ERRORES
DE HECHO EVIDENTES los identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del
capítulo V de este escrito.
Y es que, ante la
contundencia que expone el entonces gerente de Terpel sobre como se construyó
el contrato de mandato, el fallador de segunda instancia pasó tan
superficialmente, tan ausente de análisis, que no detectó el contenido material
y definitorio que de allí se desprende para este asunto.
Es evidente entonces,
para concluir sobre este tema, que en la providencia impugnada se apreció
indebidamente la prueba referida pues se omitió dar a ella toda la connotación
probatoria que tiene para las pretensiones de los demandantes. En consecuencia,
es evidente, por este aspecto, la ausencia de legalidad del fallo impugnado”.
2.- En relación con el poder otorgado
el 22 de octubre de 1998 al Doctor Jorge León Sánchez Mesa por el gerente de
Terpel, sostuvo:
“Con el documento en mención, se evidencia que lo
afirmado por Terpel en febrero 5 de 1998, con relación a los honorarios de los
abogados, si en aquel momento fue cierto, no fue lo que realmente sucedió en la
relación contractual entre Terpel y los demandantes, pues Terpel, que en ese
momento ya sabía a cuanto ascenderían en el futuro los honorarios profesionales
de mis representados, continuó valiéndose de sus servicios, conocimiento,
experiencia y buen nombre profesional, como que eran esas dotes, lo único que
finalmente le permitiría alcanzar sus objetivos de explotar económicamente
ambas estaciones de servicio.
Este documento ha sido apreciado por el Honorable
Tribunal Superior de Medellín, apenas, como prueba de que los abogados realizaron
gestiones en representación de Terper Antioquía S.A. para dar así, sustento al
abono a honorarios que esa entidad pagó a aquellos. Pero, omitió el fallador
indagar por la esencia pregonada por la parte demandante: La real trascendencia
probatoria de ese poder consiste en, a través de su apreciación, concluir que
aunque, en febrero 5 de 1998 Terpel hubiera dicho a los abogados que sus
honorarios le parecían muy altos, lo cierto es que, no obstante esa afirmación,
el contrato de mandato siguió en ejecución, hasta alcanzar los resultados que
pretendía la mandante”.
3. Frente a los dichos de los testigos
Expedito Francisco Amilcar Tobón Lenis y Manuel José Vallejo Rendón, adujo que
con ellos también se demuestra que el contrato de mandato siguió su ejecución,
causando así la nueva remuneración pretendida por los actores.
Finalmente remató el cargo aseverando
que:
“Infortunadamente, el examen al que se sometieron
durante el proceso las pruebas precedentes, ha sido apenas formal pues de ellas
no se extrajo su verdadero alcance material; lo que conduce, invariablemente a
la ilegalidad de la providencia impugnada, debido a que ella prescindió, en su
elaboración, de examinar la verdadera capacidad persuasiva que tenían las
pruebas referidas.
(......)
Es inocultable que si la providencia hubiera sido
construida sin los errores que he advertido, esto es, apreciando, detallando y
valorando la esencia y contenido material de las, entre otras, pruebas que he
observado en el capítulo VI de este escrito, y sobre todo, si el fallador de
segundo grado, hubiera realizado un examen coherente, teleológico y sistemático
de esas pruebas y de todas las arrimadas al expediente, hubiera llegado, sin
dudas, a la conclusión que tenía que encontrar: entre Terpel Antioquía S.A. y
mis poderdantes existió un contrato de mandato, en el que las partes pactaron
como remuneración por los servicios prestados por los abogados, entregarles a
éstos, para su administración la estación Exposiciones; remuneración que
posteriormente, como consecuencia de la aceptación de Terpel, mutó al 12% del
valor que hubiera costado construir la estación Terpel Superior.”
VII. SE CONSIDERA
Se comienza por recordar que la demanda de casación
debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración
exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de
esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica
especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso
extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los
cargos.
Igualmente, en
numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no
le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los
litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre
que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la
sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla
observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente
dirimir el conflicto.
Observa la Sala que
el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario contiene falencias técnicas insalvables que impiden el estudio de fondo del único cargo
propuesto, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de
impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, consistentes en lo
siguiente:
1.- El alcance
de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, porque al
pretender la censura que la Corte quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo
tiempo proceda a revocarla en su integridad, confunde la labor que le compete a
esta Corporación, pues infirmado el fallo del ad-quem no es posible revocarlo
por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse
exclusivamente respecto de la decisión del a quo.
Así se disculpara este defecto y la Sala entendiera
que lo perseguido con el ataque es que anulada la sentencia recurrida se
revoque el fallo absolutorio de primer grado, el planteamiento contenido en el
alcance de la impugnación sigue siendo inapropiado, en la medida que no podría
la Corte igualmente suponer, que en sede de instancia deba disponer en
reemplazo, el reconocimiento y pago de las pretensiones a que se contrae la
demanda inicial en el orden o prelación propuesta, pues el censor está
solicitando una serie de pedimentos sobre los cuales ésta Corporación estaría
vedada para pronunciarse, por no corresponder exactamente a aquellos que dieron
origen a la controversia y que sirvieron para trabar la litis.
En efecto, en el libelo original se demandó como
petición principal, que concediera a título de remuneración de los actores “La administración y explotación de la
estación de servicios denominada <Terpel Exposiciones> a favor de los
demandantes, en condiciones económicas y de plazo previamente discutidas
entre Terpel S.A. y los demandantes> (Lo subrayado pertenece al
texto original) y ahora se está aspirando “al
reconocimiento de las utilidades que ha producido la estación de servicio
Exposiciones (resaltado fuera del texto) desde mayo de 1999 hasta la fecha
de esta providencia”. Así mismo, se solicita la condena de “los intereses de mora que se hubieran
causado”, cuando éstos no fueron incluidos en el libelo introductorio.
Lo anterior en ningún momento fue objeto de reforma
o adición en el transcurso del proceso, que de viabilidad para solicitar esas
nuevas acreencias dentro del recurso extraordinario.
2.- El censor
incurre en una inexactitud, al sostener que los “errores EVIDENTES y DE HECHO, son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los
siguientes medios probatorios” (resalta la Sala), habida cuenta que no es
posible que se hubiera arribado a los yerros fácticos endilgados por la
inapreciación y simultáneamente por la errada valoración de los mismos medios
de convicción, dado que no es coherente que una prueba pueda ser apreciada y
dejada de apreciar a la vez, pues una cosa nuca puede ser y no ser al mismo
tiempo.
3.- Ahora bien, el recurrente con el fin de demostrar los términos en que se pactó el
contrato de mandato y la modalidad de remuneración que acordaron las partes,
acude a la crítica de solo tres elementos probatorios, la declaración
extraproceso rendida ante Notario por el señor Manuel Jairo Ospina Moreno (folio
50 a 52), el poder conferido el 22 de octubre de 1998 por el representante
legal de la demandada al demandante Jorge León Sánchez Mesa, para que llevara
la representación de la entidad en el trámite de la licencia ambiental frente
al Area Metropolitana del Valle de Aburrá (folio 165 y 166), y los testimonios
rendidos por Expedito Francisco Amilcar Tobón y Manuel José Vallejo Rendón
(folio 137 a 139 y 140 a 143); pero no se refiere a los demás medios de prueba
que le sirvieron al fallador de alzada para formar su convencimiento en la
resolución tomada, tales como: el poder otorgado el 14 de enero de 1997 al
actor Alvaro Pio Valencia Vélez (folio 177), las comunicaciones cruzadas del 6
de mayo y 4 de noviembre de 1997, 29 de abril, 19 y 27 de julio de 1999 y 4 de
enero de 2000 (folio 19, 30, 33, 35-36, 40 y 42 a 44), las actas de junta
directiva de la empresa demandada (folios 56 a 61), el comprobante de pago por
la suma de $9.000.000,oo (folio 62), el memorando No. 075025 del 27 de julio de
1999 (folio 201), el contrato de administración (folio 22 a 29), el
interrogatorio de parte absuelto por el accionante Oscar Arboleda Palacio
(folio 157 a 160) y los testimonios de León Ocampo Ospina y Ramiro de Jesús
Pérez Palacio (folios 145 a 151 y 152 a 156), dando lugar a que los
razonamientos que efectuó el juzgador en torno a las pruebas inobservadas por
la censura quedaron libre de ataque, con las que son suficientes para que
continúe con firmeza, claridad y entrega
y certeza el fallo censurado.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples
ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la
crítica, porque con las pruebas y
razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem
con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada con
éstas, conservando la decisión la presunción de legalidad.
4.- De las pruebas denunciadas en el cargo, la declaración
extraproceso obrante a folios 50 a 52, rendida el 21 de enero de 2000 por el
señor MANUEL JAIRO OSPINA MORENO ante el Notario Décimo del Circulo de
Medellín, de su tenor literal no se desprende que la persona que compareció, se
presentó a cumplir con esa diligencia en nombre y representación o en ejercicio
del cargo de gerente o representante legal de la sociedad demandada, pues lo
que allí se lee, es que lo fue por solicitud de los propios demandantes y mucho
tiempo después de haber dejado tal condición, dado que se desempeñó en esa
calidad entre el mes de abril de 1983 y mayo de 1997, lo que significa que lo
hizo a título personal, y por ende se constituye su versión en una declaración
de tercero, prueba no calificada para el recurso de casación, lo que impide que
su contenido pueda ser examinado por la Corte.
Del mismo modo, los dichos de los declarantes en el proceso,
señores EXPEDITO FRANCISCO AMILCAR TOBON LENIS y MANUEL JOSE VALLEJO RENDON, no
es del caso analizarlos, por virtud de la restricción establecida en el
artículo 7 de la Ley 16 de 1969, máxime que previamente el recurrente no
demostró error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas
al efecto en dicha norma (documento auténtico, confesión judicial o inspección
ocular).
Por último, en lo que tiene que ver con el documento
de folio 165 y 166, que corresponde al poder conferido a uno de los
demandantes, por si solo no demuestra las gestiones que afirma la parte actora
se desarrollaron como consecuencia del mandato celebrado y los términos de la
modalidad de la remuneración pactada, pues de aquel únicamente es posible
extraer lo que su texto muestra, esto es, que el poder se otorgó para que el
Doctor Jorge León Sánchez, en nombre y representación de la entidad demandada “intervenga en todos los trámites
relacionados con el otorgamiento de la licencia ambiental de la Estación de
Servicio a ubicarse en la Trasversal Superior con la Loma El Tesoro, de la
ciudad de Medellín”, sin que aparezca involucrada gestión diferente y
relacionada con alguna otra estación de servicio de propiedad de Terpel
Antioquía S.A. y menos convenios sobre honorarios profesionales.
En tales condiciones el Tribunal no pudo incurrir en
ninguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, y es por esto que el
cargo se desestima.
No se
impondrán costas, por cuanto la oposición no se presentó en tiempo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por los señores OSCAR ALBERTO ARBOLEDA PALACIO, ALVARO PÍO
VALENCIA VÉLEZ y JORGE LEÓN SÁNCHEZ
MESA contra PLANTA TERMINAL DE
DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DEL PETRÓLEO ANTIOQUIA S.A. –TERPEL ANTIOQUIA S.A.-.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS
JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO
MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ
VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO
GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA
ISMENIA GARCÍA MENDOZA