CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 24983

Acta N° 73

 

 

Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de mayo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR ALBERTO ARBOLEDA PALACIO, ALVARO PÍO VALENCIA VÉLEZ y JORGE LEÓN SÁNCHEZ MESA, contra la PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DEL PETRÓLEO ANTIOQUIA S.A. –TERPEL ANTIOQUIA S.A.-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los accionantes en mención, demandaron en proceso laboral a la PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DEL PETRÓLEO ANTIOQUIA S.A. –TERPEL ANTIOQUIA S.A.-, a fin de que se les declarara que existió un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, entre el 14 de enero de 1997 al 31 de mayo de 1999, y como consecuencia de ello, se le condenara a remunerarlos con “La administración y explotación de la estación de servicios denominada <Terpel Exposiciones> a favor de los demandantes, en condiciones económicas y de plazo previamente discutidas entre Terpel S.A. y los demandantes”. Subsidiariamente, deprecaron que se le condenara a cancelarles una suma equivalente al doce por ciento (12%) del valor que costó o llegare a costar construir y poner en funcionamiento las estaciones de servicios denominadas “Terpel Superior y “Terpel Palacio de Exposiciones”. En subsidio de lo anterior, pretenden se le condene al pago de la suma que arroje el dictamen pericial que tase sus honorarios. Adicionalmente, imploraron el pago de la indexación de las condenas y las costas.

 

Como fundamento de sus pedimentos, argumentaron que en el mes de enero de 1997, la demandada los contrató como profesionales del derecho para que obraran en su representación conjunta o separadamente; que el objeto de la gestión encomendada, consistió inicialmente en la representación, orientación y asesoría jurídica para tramitar y obtener ante las autoridades administrativas pertinentes, la licencia ambiental que necesitaba la empresa para poner en funcionamiento la estación de servicio denominada “Terpel Superior”, para lo cual se tramitaron en Planeación Metropolitana, El Area Metropolitana del Valle de Aburrá y el Ministerio del Medio Ambiente, todas las solicitudes, recursos e instancias del caso; que luego simultáneamente, desarrollaron labores tendientes para sacar los permisos y licencias de funcionamiento de otra estación de servicio llamada “Terpel Exposiciones”, tales como análisis, discusión de proyecto arquitectónico y diligencias múltiples ante diferentes dependencias del Municipio de Medellín; que como remuneración de las labores encomendadas, la demandada se obligó a entregarles la administración de esta última estación, una vez el proyecto entrara en funcionamiento, a través de un contrato de administración que sería previamente discutido entre las partes, decisión tomada en acta de junta directiva de la demandada No. 241 de abril 30 de 1997; que esa misma junta en diciembre 18 de 1998, acordó según consta en acta No. 260, que la compañía por un término mínimo de 4 meses iba a administrar la estación a adjudicar, con el objeto de tener parámetros económicos para una futura negociación con los administradores coordinados por el actor Oscar Arboleda, y en el acta No. 264 del 30 de abril de 1999, se aprobó la adjudicación con las condiciones de volúmenes de venta, de acuerdo con el promedio que estaba presentando y su proyección; que más tarde, el representante legal de la accionada, los requirió para que exigieran el pago de una suma de dinero por sus honorarios, sin perjuicio de lo señalado precedentemente; que con la comunicación del 4 de noviembre de 1997, solicitaron el pago de $12.000.000,oo por las labores realizadas hasta ese momento, pues la tarea futura por resultados exitosos, por la vía administrativa ascendería al 12% y por la vía contencioso administrativa al 20% del valor total de los proyectos; que mediante comunicación de 5 de febrero de 1998, la demandada respondió que en relación con las futuras gestiones, el monto pretendido no fue aprobado por considerarlo demasiado alto; que a pesar de esto último, el contrato de prestación de servicios por ambas estaciones siguió ejecutándose por solicitud expresa del representante legal de Terpel Antioquia S.A., lo cual aceptaron porque tenían el convencimiento de que la administración de la “Estación exposiciones” era un hecho cierto, real y concreto para ellos y que sería previamente discutida y acordada por las partes; que el 17 de febrero de 1999, las partes acordaron un abono de $10.000.000,oo al demandante Sánchez Mesa; que después del éxito de las gestiones encomendadas, la demandada les envió un contrato de administración para la citada estación “Terpel Exposiciones”, en términos muy lesivos para sus intereses, no siendo compartido por éstos, quienes expresaron sus observaciones al respecto; que el representante legal de la demandada desconociendo lo inicialmente pactado, se limitó a manifestar que debían someterse a un texto de “contrato proforma”; y por último aseveraron que la vía gubernativa se encuentra plenamente agotada.

 

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

 

La parte accionada contestó oportunamente la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos afirmó que en su mayoría eran falsos, excepto lo relacionado con lo acordado por la Junta Directiva en acta No. 264 del 30 de abril de 1999, el requerimiento del representante legal de la empresa a los demandantes para que exigieran el pago de honorarios, aclarando que lo fue por la sustentación de un recurso de apelación, y que se agotó vía gubernativa; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.

 

 

 

En su defensa adujo que los actores Oscar Alberto Arboleda Palacio y Alvaro Pío Valencia Vélez, por haber desempeñado cargos públicos, ofrecieron de manera espontánea al Doctor Jairo Ospina Moreno, realizar sus buenos oficios para agilizar el trámite de la licencia que Terpel Antioquia S.A. había solicitado para construir una estación de servicio en la transversal superior con la Loma del Tesoro; que posteriormente cuando dicha licencia fue negada y al tener ellos en ese momento una oficina de abogados, los Doctores Arboleda y Valencia, interpusieron el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente, el que revocó la providencia recurrida y concedió el permiso, que fue esa la única gestión realizada porque posteriormente volvieron a ocupar cargos públicos; que por tal gestión profesional la accionada les canceló la suma de $22.000.000,oo; que ellos no podían discutir y analizar proyectos arquitectónicos, por no tener conocimientos de esa índole; que dentro de las relaciones comerciales que tenía la demandada con el señor Arboleda Palacio, éste hizo una solicitud de adjudicación de una estación de servicio y en principio la junta directiva de Terpel Antioquía S.A. accedió, pero dentro de los marcos comerciales que se utilizan para todos los demás administradores de estaciones, y en ningún caso como contraprestación alguna y menos en condiciones no utilizadas por la compañía en sus contratos, que es por esto, que se le envió un contrato preforma; y que los accionantes nunca tramitaron nada que tuviera relación con la estación de servicio Terpel Exposiciones.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

La primera instancia fue finiquitada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo que profirió el 26 de marzo de 2004, y en el cual absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas en lo que tiene que ver con la reducción del valor sustancial en debate de los honorarios; y condenó en costas a la parte actora.

 

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

En sentencia calendada 31 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

 

El ad quem, en síntesis, estimó que se encontraba fuera de discusión la prestación de los servicios profesionales por parte de los demandantes a favor de la demandada, que en un principio consistió en buscar consejo o recomendaciones del Doctor Oscar Arboleda Palacio sobre la negativa del Area Metropolitana del Valle de Aburrá para conceder la licencia ambiental de la estación de servicio El Tesoro de propiedad de Terpel, debido a la amistad con el gerente de la época y las relaciones políticas que tenía éste en el medio; que luego al conferirse poderes, aprobar la junta directiva de la sociedad unos honorarios que estimaron acordes a una labor y reconocer por la empresa las cuantías de $10.000.000,oo y $12.000.000,oo por dicho concepto, se convirtió la gestión en un típico mandato remunerado; que los poderes otorgados se contraen únicamente a la atención de los recursos de reposición y apelación ante el Area Metropolitana del Valle de Aburrá y el Ministerio del Medio Ambiente, en lo tocante a la negativa de conceder la licencia para el funcionamiento de la estación “El Tesoro” y no para adelantar gestiones en la Estación de Terpel Exposiciones; que en el proceso no aparece acreditado que la gestión sobre la cual ahora se cobran honorarios, se hubiera convenido por las partes en forma de remuneración por servicios profesionales, además que fueron los propios accionantes quienes de manera unilateral propusieron el pago de honorarios, no solo en la suma de $12.000.000,oo sino adicionalmente con la entrega en administración de la estación Exposiciones, o con el 12% del valor del proyecto en funcionamiento, propuesta que la accionada en ningún momento aceptó, y por el contrario expresamente les manifestó que no habían pactado remuneración de esa índole.  Que la selección para la administración de la Estación Exposiciones era un asunto independiente a los servicios que se prestaron en relación con la otra estación; se desechó la experticia pericial por no estar demostrada la modalidad de remuneración por la gestión que se alega dio origen a lo pretendido con esta acción, pues la parte demandante conforme a las reglas de la carga de la prueba no logró acreditar este supuesto de hecho.

 

Textualmente la decisión el Tribunal, la soportó en lo siguiente:

 

“(....) Se desprende de la precedente normatividad que el mandante es quien concede un encargo a otra persona y ésta al aceptar se convierte en apoderado o mandatario, mandato que puede ser gratuito o remunerado, y si se tratare de este último evento la contraprestación es determinada por las partes antes o después del contrato, por la Ley o por el juez.

 

Fuera de discusión se encuentra en este proceso la prestación de los servicios profesionales por parte de los demandantes, en favor de la demandada, que aunque en un principio, según la declaración extrajuicio de Manuel Jairo Ospina Moreno, gerente de la época de la sociedad demandada, dada la amistad que los unía y sus relaciones políticas en el medio, consistió en buscar consejo o recomendaciones del doctor Oscar Arboleda Palacio, sobre la negativa del Area Metropolitana del Valle de Aburrá para conceder la licencia ambiental de la Estación de Servicios El Tesoro, propiedad de Terpel (fls. 50 a 52), luego se convirtió en un típico mandato remunerado, según se advierte de los poderes otorgados a sus compañeros de oficina, los doctores Alvaro Pío Valencia Vélez y Jorge León Sánchez Mesa, suscritos el 14 de enero de 1997 y el 22 de octubre de 1998 (fls. 165 y 177) y del reconocimiento de honorarios por los servicios prestados, aprobados en junta directiva de la empresa y recibidos por los accionantes, inicialmente por $10'000.000 y después por $12'000.000, aunque mostraron su inconformidad con dicha suma, al señalar en uno de los correspondientes recibos que se trataba de abono parcial a honorarios (fls. 35, 56, 62 y 201).

 

Esos poderes, dicen relación solamente con la atención de los recursos de reposición y apelación ante el Area Metropolitana del Valle de Aburrá y el Ministerio del Medio Ambiente, en lo que toca con la negativa a conceder la licencia para el funcionamiento de la Estación Terpel de El Tesoro en esta ciudad y no para adelantar gestiones de la Estación Terpel Exposiciones, que aunque el doctor Alvaro Pío Valencia, en asocio de funcionarios de la empresa demandada se presentó a las oficinas de Planeación y del Inval, para averiguar por el diseño y la parálisis de este último proyecto, tal como lo informaron Francisco Amilcar Tobón y Manuel José Vallejo Rendón (fls. 137 a 140), lo cierto es que para estas gestiones no se le confirió ningún mandato, ni a estos testigos les consta que hubiera mediado contrato para ello entre las partes. Estas diligencias encuentra su fundamento en el interés que tenía en revivir el proyecto, ante la promesa que les había hecho la demandada de entregarles la administración de la Estación Exposiciones, en virtud de la solicitud que le había elevado el doctor Oscar Arboleda Palacio de que se le asignara en administración una nueva Estación, a manera de "desquite", por cuanto una Estación que se le había entregado con anterioridad no le había sido rentable y le produjo pérdidas, como él mismo lo reconoció en interrogatorio de parte que absolvió (fls. 157).

 

Esa decisión de entregarle al doctor Arboleda Palacio y a sus compañeros de oficina la Estación Exposiciones, previo acuerdo de los términos de la administración de la misma, por parte alguna del proceso aparece que haya sido convenida como la forma de remuneración por los servicios profesionales que prestaban con respecto a los recursos que tenían que ver con la licencia ambiental de la Estación El Tesoro. En efecto, no existe convenio alguno sobre dicha remuneración, ni en los poderes otorgados se hizo constar su naturaleza y cuantía, tampoco en la correspondencia que durante todo el tiempo se cruzaron las partes, ni en las actas de junta directiva de la compañía arrimadas al proceso se reconoce por parte de ésta la aceptación de entregarles la administración de la Estación Exposiciones a título de honorarios profesionales (fls. 55 a 60); inclusive, según la declaración extra juicio del gerente de la época, al inquerir a los demandantes por el valor de sus honorarios, éstos manifestaron que no cobrarían, que <se sentirían bien remunerados si se les entregara en administración la estación Terpel Exposiciones> (fls. 51), no obstante, como se vio, la empresa aprobó en junta directiva unos honorarios hasta por $ 22'000.000, que estimó justos por los servicios profesionales prestados entre el 14 de enero de 1997, fecha de la firma del primer poder y el 16 de junio de 1999, fecha en que el doctor Jorge León Gómez comunicó que había culminado el proceso de trabajo profesional al anexar la resolución que concedía la licencia ambiental de la Estación El Tesoro (fls. 40); así lo corroboran también en sus testimonios los miembros de la junta directiva León acampo Ospina y Ramíro de Jesús Pérez Palacio, quienes fueron acordes en expresar que no se pactaron honorarios con la admínistración de dicha Estación, ni se autorizó su entrega por tal concepto, ni se aceptó porcentaje del 12% del costo de la construcción y puesta en funcionamiento, sino que la junta autorizó la entrega de la Estación Exposiciones para su administración previo convenio de los términos de un contrato similar al de otros usuarios, ante la solicitud que les hizo el doctor Oscar Arboleda Palacio, quien ya había sido administrador de otra Estación anteriormente, contrato que les fue presentado y que no aceptaron por considerarlo gravoso para ellos (fls. 22 a 29 y 42), pero que la cláusula definitiva por la cual no se firmó el documento fue la de prohibirles traspasar a terceros el establecimiento (fls. 145 a 152).

 

De acuerdo con las distintas cartas que dirigieron los demandantes a la demandada, fueron éstos, quienes de manera unilateral propusieron el pago de unos honorarios, no solo con la suma de $12'000.000, sino además con la entrega en administración de la Estación Exposiciones, o con el 12% del valor del proyecto en funcionamiento (fls. 35, 38), propuesta que la empresa en ningún momento aceptó y al contrario, expresamente les manifestó que no se había pactado remuneración de esa índole y que la selección que hicieron para que administraran la Estación Exposiciones, había sido con independencia de remuneración por los servicios prestados y llenando un contrato pro forma (fls. 19, 22, 30, 33, 55, 56, 58 y 60).

 

La suma deducida por concepto de honorarios profesionales en el dictamen del perito abogado designado en este proceso, proviene del dicho de los demandantes, correspondiente al 12% del valor de la construcción y puesta en funcionamiento de la Estación Exposiciones, para lo cual se valieron del también dictamen de perito arquitecto sobre el costo total a que ascendió el proyecto (fls. 241, 270 y 246 a 268), pero como se ha dicho en esta providencia, esa modalidad de remuneración no aparece demostrada en el proceso, y como lo exige el art. 2143 del C.C.. transcrito, la misma debe ser convenida por las partes. Tampoco se indicó en la experticia a qué otra suma de dinero en concreto podía equivaler el trabajo profesional desarrollado por los actores, para conocer si podía ser superior o no a la suma ya reconocida por la demandada.

 

Conforme al principio de la carga de la prueba la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como sustento del derecho que pretende, así lo consagran el art. 177 del C.P.C., aplicable en materia laboral por aquello de la integración de normas de que trata el art. 145 del C.P.L., en concordancia con el art. 1757 del C.C.

(.......)

En suma, correspondía a LA PARTE ACTORA DEMOSTRAR LA MODALIDAD DE REMUNERACIÓN POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS Y NO LO HIZO, por lo cual ninguna razón le asiste al impugnante y por lo tanto se mantendrá lo decidido por la a quo.”

 

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandante, para que se CASE totalmente el fallo del Tribunal “revocándolo en su integridad” y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, que se inició el día 14 de enero 1997 y terminó el 31 de mayo de 1999, al igual que condenar a la demandada a remunerar los servicios prestados, con el “reconocimiento de las utilidades que ha producido la estación de servicio Exposiciones desde mayo de 1999 hasta la fecha de esta providencia” y subsidiariamente con el pago de “una suma equivalente al doce por ciento (12%) de lo que costó construir la estación de servicio Terpel Transversal Superior”, todo ello tomando como base la tasación de los dictámenes periciales rendidos en el proceso, más los “intereses de mora que se hubieran causado” y las costas.

 

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un único cargo, cuya replica se presentó de manera extemporánea.

 

 

VI. ÚNICO CARGO

 

La censura acusó la sentencia por violación indirecta, al haberse aplicado indebidamente los artículos 666, 1495, 1500, 1527, 1602, 1603, 1618, 2143, 2149, 2150, 2160, y 2184-3 del Código Civil, 822, 824, 832, 854, 864, 871, 1262, 1263, 1264, y 1272 del Código de Comercio, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 187, 251, 252-2, 258, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

 

Violación que adujo se presentó con ocasión de los siguientes errores evidentes de hecho:

 

“(....) 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la característica de remunerado que tenía el contrato de mandato que se celebró entre Terpel Antioquía S.A. y mis representados, se advierte de los poderes que se les otorgaron y no de la convención celebrada por las partes.

 

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el interés que tenían los mandatarios de Terpel obedecía, exclusivamente, a su interés en revivir el proyecto (se refiere a la estación de servicio Exposiciones).

 

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la estación Exposiciones sería entregada a mis representados, como un “desquite” y no como contraprestación al mandato que se les confirió.

 

4. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración pactada inicialmente, para mis representados, fue, entregarles, para su administración y explotación, la estación de servicios Exposiciones, en términos previamente discutidos por las partes.

 

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva de Terpel Antioquia S.A. aprobó como remuneración para los abogados, entregarles, para su administración y explotación, la estación de servicios Exposiciones, en términos previamente discutidos por las partes.

 

6. Dar por establecido, sin estarlo, que a los abogados no se les confirió, por parte de Terpel Antioquía S.A., ningún mandato para gestionar ante las oficinas de Planeación y el Inval, los asuntos relativos a la estación Exposiciones.

 

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa nunca aceptó que el pago de honorarios ascendía a $12.000.000,oo, más la administración de la estación Exposiciones o, el 12% del valor del proyecto en funcionamiento y que fueron los demandantes quienes de manera unilateral, propusieron ese valor por honorarios.

 

8. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que Terpel Antioquía S.A. manifestó a los abogados que los honorarios propuestos por estos para futuras gestiones eran considerados demasiados altos, permaneció en la ejecución del contrato de mandato, en razón de lo que los honorarios a favor de los abogados se causaron tal cual fueron propuestos.

 

9. No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado al Dr. Jorge León Sánchez Mesa por valor de $10.000.000,oo, fue tan solo un abono a los honorarios de los abogados.

 

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma deducida por concepto de honorarios profesionales en el dictamen del perito abogado “proviene del dicho de los demandantes”, correspondiente al 12% del valor de la construcción y puesta en funcionamiento de la Estación Exposiciones (sic), pues esa modalidad de remuneración no aparece demostrada en el proceso”.

 

 

Aseguró que “Estos errores EVIDENTES y DE HECHO, son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios”: a) el documento auténtico que contiene la declaración rendida por el señor MANUEL JAIRO OSPINA MORENO ante el Notario 10° de Medellín, b) el documento auténtico en el que consta el poder que el 22 de octubre de 1998 el gerente de Terpel le otorgó al Dr. Jorge León Sánchez Mesa, para la representación en el trámite de la licencia ambiental frente al área metropolitana, y c) las declaraciones rendidas por Expedito Francisco Amilcar Tobón Lenis y Manuel José Vallejo Rendón.

 

En la demostración del cargo el censor efectuó los siguientes planteamientos:

 

1.- Respecto de la declaración extraproceso rendida ante notario por el señor Manuel Jairo Ospina Moreno, luego de transcribir a partes de su texto, dijo:

 

“Del examen llano, sencillo del documento anterior, tienen que advertirse dos circunstancias medulares en nuestro asunto:

 

-               Contiene las afirmaciones de quien, cuando se celebró el mandato entre Terpel Antioquia S.A. y mis representados, era el Gerente, esto es, era el representante legal de la mandante. O mejor aún, contiene las afirmaciones de quien era la persona que tenía la capacidad para contraer obligaciones en cabeza de Terpel Antioquia S.A., y

 

-               De él, se extraen momentos que, de bulto, exponen cómo se celebró entre mis representados y Terpel Antioquia S.A. la convención que garantizaba para Terpel la prestación de los servicios profesionales de mis representados.

 

(.......)

 

De la apreciación sencilla y apenas literal de lo afirmado por el gerente de Terpel en la época en que se celebró el contrato, tiene que concluirse:

 

1)           Que la entidad demandada celebró con los abogados un contrato de mandato, en el que la obligación inicial de mis representados era la de representarla frente a las autoridades ambientales en la tramitación de la licencia ambiental que la habían negado.

 

2)           Que la Junta Directiva de Terpel Antioquía S.A. conoció que la remuneración propuesta por los abogados era que se les entregara en administración la estación Exposiciones.

 

3)           Que Terper Antioquía aprobó esa remuneración expresamente.

 

4)           Que Terpel Antioquía S.A. oficializó esa aprobación mediante comunicación enviada al doctor Arboleda Palacio.

 

Se impone entonces que la remuneración pactada por el contrato de mandato, lo fue, sin dudas y desde el principio, la administración y explotación de la estación de servicios Exposiciones, hecho este que se demuestra plenamente con la prueba que acabo de analizar; razones que sostienen con suficiencia haber calificado como ERRORES DE HECHO EVIDENTES los identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del capítulo V de este escrito.

 

Y es que, ante la contundencia que expone el entonces gerente de Terpel sobre como se construyó el contrato de mandato, el fallador de segunda instancia pasó tan superficialmente, tan ausente de análisis, que no detectó el contenido material y definitorio que de allí se desprende para este asunto.

 

Es evidente entonces, para concluir sobre este tema, que en la providencia impugnada se apreció indebidamente la prueba referida pues se omitió dar a ella toda la connotación probatoria que tiene para las pretensiones de los demandantes. En consecuencia, es evidente, por este aspecto, la ausencia de legalidad del fallo impugnado”.

 

 

2.- En relación con el poder otorgado el 22 de octubre de 1998 al Doctor Jorge León Sánchez Mesa por el gerente de Terpel, sostuvo:

 

“Con el documento en mención, se evidencia que lo afirmado por Terpel en febrero 5 de 1998, con relación a los honorarios de los abogados, si en aquel momento fue cierto, no fue lo que realmente sucedió en la relación contractual entre Terpel y los demandantes, pues Terpel, que en ese momento ya sabía a cuanto ascenderían en el futuro los honorarios profesionales de mis representados, continuó valiéndose de sus servicios, conocimiento, experiencia y buen nombre profesional, como que eran esas dotes, lo único que finalmente le permitiría alcanzar sus objetivos de explotar económicamente ambas estaciones de servicio.

 

Este documento ha sido apreciado por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, apenas, como prueba de que los abogados realizaron gestiones en representación de Terper Antioquía S.A. para dar así, sustento al abono a honorarios que esa entidad pagó a aquellos. Pero, omitió el fallador indagar por la esencia pregonada por la parte demandante: La real trascendencia probatoria de ese poder consiste en, a través de su apreciación, concluir que aunque, en febrero 5 de 1998 Terpel hubiera dicho a los abogados que sus honorarios le parecían muy altos, lo cierto es que, no obstante esa afirmación, el contrato de mandato siguió en ejecución, hasta alcanzar los resultados que pretendía la mandante”.

 

 

3. Frente a los dichos de los testigos Expedito Francisco Amilcar Tobón Lenis y Manuel José Vallejo Rendón, adujo que con ellos también se demuestra que el contrato de mandato siguió su ejecución, causando así la nueva remuneración pretendida por los actores.

 

Finalmente remató el cargo aseverando que:

 

“Infortunadamente, el examen al que se sometieron durante el proceso las pruebas precedentes, ha sido apenas formal pues de ellas no se extrajo su verdadero alcance material; lo que conduce, invariablemente a la ilegalidad de la providencia impugnada, debido a que ella prescindió, en su elaboración, de examinar la verdadera capacidad persuasiva que tenían las pruebas referidas.

 

(......)

 

Es inocultable que si la providencia hubiera sido construida sin los errores que he advertido, esto es, apreciando, detallando y valorando la esencia y contenido material de las, entre otras, pruebas que he observado en el capítulo VI de este escrito, y sobre todo, si el fallador de segundo grado, hubiera realizado un examen coherente, teleológico y sistemático de esas pruebas y de todas las arrimadas al expediente, hubiera llegado, sin dudas, a la conclusión que tenía que encontrar: entre Terpel Antioquía S.A. y mis poderdantes existió un contrato de mandato, en el que las partes pactaron como remuneración por los servicios prestados por los abogados, entregarles a éstos, para su administración la estación Exposiciones; remuneración que posteriormente, como consecuencia de la aceptación de Terpel, mutó al 12% del valor que hubiera costado construir la estación Terpel Superior.”

 

 

VII. SE CONSIDERA

 

Se comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

 

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

 

Observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario contiene falencias técnicas insalvables que impiden el estudio de fondo del único cargo propuesto, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, consistentes en lo siguiente:

 

1.- El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, porque al pretender la censura que la Corte quiebre la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla en su integridad, confunde la labor que le compete a esta Corporación, pues infirmado el fallo del ad-quem no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente respecto de la decisión del a quo.

 

Así se disculpara este defecto y la Sala entendiera que lo perseguido con el ataque es que anulada la sentencia recurrida se revoque el fallo absolutorio de primer grado, el planteamiento contenido en el alcance de la impugnación sigue siendo inapropiado, en la medida que no podría la Corte igualmente suponer, que en sede de instancia deba disponer en reemplazo, el reconocimiento y pago de las pretensiones a que se contrae la demanda inicial en el orden o prelación propuesta, pues el censor está solicitando una serie de pedimentos sobre los cuales ésta Corporación estaría vedada para pronunciarse, por no corresponder exactamente a aquellos que dieron origen a la controversia y que sirvieron para trabar la litis.

 

En efecto, en el libelo original se demandó como petición principal, que concediera a título de remuneración de los actores “La administración y explotación de la estación de servicios denominada <Terpel Exposiciones> a favor de los demandantes, en condiciones económicas y de plazo previamente discutidas entre Terpel S.A. y los demandantes> (Lo subrayado pertenece al texto original) y ahora se está aspirando al reconocimiento de las utilidades que ha producido la estación de servicio Exposiciones (resaltado fuera del texto) desde mayo de 1999 hasta la fecha de esta providencia”. Así mismo, se solicita la condena de “los intereses de mora que se hubieran causado”, cuando éstos no fueron incluidos en el libelo introductorio.

 

Lo anterior en ningún momento fue objeto de reforma o adición en el transcurso del proceso, que de viabilidad para solicitar esas nuevas acreencias dentro del recurso extraordinario.

 

2.- El censor incurre en una inexactitud, al sostener que los “errores EVIDENTES y DE HECHO, son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios” (resalta la Sala), habida cuenta que no es posible que se hubiera arribado a los yerros fácticos endilgados por la inapreciación y simultáneamente por la errada valoración de los mismos medios de convicción, dado que no es coherente que una prueba pueda ser apreciada y dejada de apreciar a la vez, pues una cosa nuca puede ser y no ser al mismo tiempo.

 

3.- Ahora bien, el recurrente con el fin de demostrar los términos en que se pactó el contrato de mandato y la modalidad de remuneración que acordaron las partes, acude a la crítica de solo tres elementos probatorios, la declaración extraproceso rendida ante Notario por el señor Manuel Jairo Ospina Moreno (folio 50 a 52), el poder conferido el 22 de octubre de 1998 por el representante legal de la demandada al demandante Jorge León Sánchez Mesa, para que llevara la representación de la entidad en el trámite de la licencia ambiental frente al Area Metropolitana del Valle de Aburrá (folio 165 y 166), y los testimonios rendidos por Expedito Francisco Amilcar Tobón y Manuel José Vallejo Rendón (folio 137 a 139 y 140 a 143); pero no se refiere a los demás medios de prueba que le sirvieron al fallador de alzada para formar su convencimiento en la resolución tomada, tales como: el poder otorgado el 14 de enero de 1997 al actor Alvaro Pio Valencia Vélez (folio 177), las comunicaciones cruzadas del 6 de mayo y 4 de noviembre de 1997, 29 de abril, 19 y 27 de julio de 1999 y 4 de enero de 2000 (folio 19, 30, 33, 35-36, 40 y 42 a 44), las actas de junta directiva de la empresa demandada (folios 56 a 61), el comprobante de pago por la suma de $9.000.000,oo (folio 62), el memorando No. 075025 del 27 de julio de 1999 (folio 201), el contrato de administración (folio 22 a 29), el interrogatorio de parte absuelto por el accionante Oscar Arboleda Palacio (folio 157 a 160) y los testimonios de León Ocampo Ospina y Ramiro de Jesús Pérez Palacio (folios 145 a 151 y 152 a 156), dando lugar a que los razonamientos que efectuó el juzgador en torno a las pruebas inobservadas por la censura quedaron libre de ataque, con las que son suficientes para que continúe con firmeza, claridad y entrega  y certeza el fallo censurado.

 

De suerte que, como lo ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada con éstas, conservando la decisión la presunción de legalidad.

 

4.- De las pruebas denunciadas en el cargo, la declaración extraproceso obrante a folios 50 a 52, rendida el 21 de enero de 2000 por el señor MANUEL JAIRO OSPINA MORENO ante el Notario Décimo del Circulo de Medellín, de su tenor literal no se desprende que la persona que compareció, se presentó a cumplir con esa diligencia en nombre y representación o en ejercicio del cargo de gerente o representante legal de la sociedad demandada, pues lo que allí se lee, es que lo fue por solicitud de los propios demandantes y mucho tiempo después de haber dejado tal condición, dado que se desempeñó en esa calidad entre el mes de abril de 1983 y mayo de 1997, lo que significa que lo hizo a título personal, y por ende se constituye su versión en una declaración de tercero, prueba no calificada para el recurso de casación, lo que impide que su contenido pueda ser examinado por la Corte.

 

Del mismo modo, los dichos de los declarantes en el proceso, señores EXPEDITO FRANCISCO AMILCAR TOBON LENIS y MANUEL JOSE VALLEJO RENDON, no es del caso analizarlos, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, máxime que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular).

 

Por último, en lo que tiene que ver con el documento de folio 165 y 166, que corresponde al poder conferido a uno de los demandantes, por si solo no demuestra las gestiones que afirma la parte actora se desarrollaron como consecuencia del mandato celebrado y los términos de la modalidad de la remuneración pactada, pues de aquel únicamente es posible extraer lo que su texto muestra, esto es, que el poder se otorgó para que el Doctor Jorge León Sánchez, en nombre y representación de la entidad demandada “intervenga en todos los trámites relacionados con el otorgamiento de la licencia ambiental de la Estación de Servicio a ubicarse en la Trasversal Superior con la Loma El Tesoro, de la ciudad de Medellín”, sin que aparezca involucrada gestión diferente y relacionada con alguna otra estación de servicio de propiedad de Terpel Antioquía S.A. y menos convenios sobre honorarios profesionales.

 

 

En tales condiciones el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le endilga la censura, y es por esto que el cargo se desestima.

No se impondrán costas, por cuanto la oposición no se presentó en tiempo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2004, dentro del  proceso ordinario adelantado por los señores OSCAR ALBERTO ARBOLEDA PALACIO, ALVARO PÍO VALENCIA VÉLEZ y JORGE LEÓN SÁNCHEZ MESA contra PLANTA TERMINAL DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DEL PETRÓLEO ANTIOQUIA S.A. –TERPEL ANTIOQUIA S.A.-.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

 

 

 

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria