CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.24990

Acta No.70

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR DUQUE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió  contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES

La actora pretendió su reintegro al cargo que desempeñaba, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; en subsidio, la indemnización legal o convencional, más la indexación.  Afirmó que laboró para el Banco demandado entre el 28 de julio de 1980 y el 8 de agosto de 2001, fecha en la cual la empleadora le terminó su contrato de trabajo, en forma injusta, cuando se desempeñaba como Subgerente de Operaciones, con un salario básico mensual de $1.100.000, y en promedio, $1.700.000. Después de transcribir la comunicación de despido, adujo que no tuvo que ver en los hechos allí expuestos, ya que la activación de la cuenta correspondió a otro funcionario; destacó el exceso de trabajo, la extensa jornada de 7 a.m. a 9 p. m., e incluso la necesidad, en muchas ocasiones, de laborar sábados, domingos y festivos; adicionalmente señaló la ausencia de antecedentes disciplinarios y su afiliación a la organización sindical.    

 

 

La entidad bancaria, en la respuesta a la demanda (folios 29 a 32), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo; adujo que su salario era de $1.110.219; que terminó el contrato de trabajo con justa causa, puesto que, a pesar de su empleo de alta responsabilidad, omitió cumplir un procedimiento, ratificado en la Circular 006 de 2000, para activar una cuenta de ahorros, y que por ello se cometió un ilícito que llevó a la pérdida de $7.980.000; advirtió que la terminal del computador desde la cual se activó dicha cuenta, correspondía a la accionante, quien usaba una clave de su exclusivo conocimiento. En su defensa, propuso excepciones de prescripción e incompatibilidad del reintegro, por pérdida de confianza y credibilidad.

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de abril de 2004 (folios 107 a 115), absolvió al Banco Santander de todos los cargos formulados, e impuso costas a la demandante.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 1º de julio de 2004 (folios 133 a 142), confirmó el del a quo; se abstuvo de imponer costas en la apelación. El ad quem aludió a la comunicación de despido, de folios 14 y 15, en la que dijo se invocó el incumplimiento de la Circular 006 de 2000, por inobservancia de normas y controles en la activación de una cuenta de ahorros, el 10 de abril de 2001, que se efectuó desde la terminal 044C y el usuario MDUQ01. 

 

Señaló que la mencionada Circular, vista a folios 52 y ss., se expidió para ejercer el control de requisitos básicos para ingreso de clientes y evitar operaciones de lavados de activos, así como para clarificar los controles en el procedimiento de aperturas de productos.  Transcribió el punto 8, referente a cuentas inactivas, que dijo, corresponde a este caso, y estimó que de acuerdo con la documental de folios 18 y 19 (apartes de la cual también copió), la actora conocía ese trámite. 

 

Enseguida consideró que “Con la prueba testimonial recepcionada en el proceso, quedó suficientemente claro que le único empleado autorizado para activar una cuenta lo era el subgerente, por ser el encargado de toda la parte operativa de la oficina, procedimiento que solamente se podía hacer desde su pantalla, a la que solamente tenía acceso el subgerente”. Transcribió en parte la declaración de JUAN PABLO MEJÍA SANTA e indicó que aunque intentó justificar el proceder de la accionante, al argumentar que las cuentas con saldos hasta de $1.000.000, se podían activar en la oficina correspondiente, sin envío para identificación en Bogotá, tal circunstancia la desvirtúan los demás testigos, así como el texto de la Circular 006, que no establece límites para adelantar el procedimiento, el cual omitió la señora DUQUE RAMÍREZ, al activar la cuenta en aproximadamente una hora, no obstante su experiencia en la materia. 

 

Señaló que la violación en la que incurrió es grave, dadas las funciones y responsabilidades del cargo de Subgerente, encargada de la parte operativa, y que frente a la actividad bancaria altamente riesgosa, debió extremar las medidas de control y cuidado; tal conducta la ubicó como justa causa del despido, según el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 62 del C. S. del T. Finalmente indicó que el empleo que desempeñó la accionante, estaba excluido de la aplicación del convenio colectivo de trabajo, según su texto visto a folios 64 y ss. del expediente, y que por ende no se requería que la entidad cumpliera un trámite previo a la terminación del contrato.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la demandante, lo concedió el Tribunal de Medellín, y se admitió por la Corte. En el título denominado “PETICIONES”, solicita “casar la sentencia por el Suscrito acusada”, respecto a la cual anota que es “violatoria de las normas que a continuación se relacionan”. Se refiere a los artículos 1° y 62 del C. S. del T., subrogado éste último por el 7° del Decreto 2351 de 1965; así como al 29 de la C. N.

 

Transcribe el citado artículo 29, para luego asegurar que si existió un ilícito, como el que se atribuye a la actora, debió investigarse; además que activar una cuenta no constituye delito alguno; que para su configuración se requiere del uso de una tarjeta, una clave o una libreta y del manejo de un cajero; que la señora DUQUE RAMÍREZ laboró para el Banco durante 21 años, sin tener ninguna llamada de atención y que se le despidió por la inobservancia de unas normas y controles para poner en función una cuenta inactiva, “sin que medie una investigación, sin que haya un juzgamiento y  lo que es más grave sin comprobar si ella sí activó dicha cuenta”.       

 

Reproduce además apartes de la Circular 006 de 2000 y la comunicación de folios 18 y 19, para subrayar que si la actora no cumplió con el procedimiento establecido en aquella documental, “..tampoco pudo haber activado la cuenta, ya que era necesario cumplir con dichas normas para poder activar la cuenta, la misma circular lo dice, por lo tanto hay una contradicción por mala interpretación, si una cosa es necesaria para lograr un fin, éste no se puede lograr sin antes cumplir con esa cosa necesaria.

 

“Además el asesor comercial era el encargado de identificar al cliente, pedirle su cédula y tomarle su huella digital, con su firma en la fotocopia.

 

“De lo anterior se deduce que además de haberse violado por vía indirecta el precepto Constitucional por no aplicación, se da también el error de hecho ya que hubo falta de apreciación o apreciación errónea en el documento anteriormente mencionado circular 006 del 25 de septiembre de 2000.- Por falta de aplicación de la norma..”.

 

Luego de copiar el artículo 1° del C. S. del T, aduce que la estabilidad en el empleo es anhelo de todo trabajador, que por ello el trabajo es derecho de rango constitucional, y que el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones tiene que ser grave, para que conduzca al despido; por ello estima que no podía en este caso “de la noche a la mañana”, finalizar el contrato de la accionante, por la inobservancia de normas sobre activación de una cuenta “hecho que no fue probado”.

 

Por último, explica que frente a la causal imputada, la del numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que igualmente transcribe, “se da por sentado por parte del Fallador que la recurrente no velaba por el fiel y estricto cumplimiento de las normas establecidas por el Banco; yo me pregunto cómo una persona que no cumple con sus funciones llevara más de 21 años en la institución y estuviera en el cargo de subgerente de tanta responsabilidad y tantas funciones a cargo, también me pregunto es grave para quién? El Banco ‘perdió’ $7.980.000 y eso que el banco tales pérdidas las tiene aseguradas, en cambio la trabajadora perdió 21 años de trabajo, o sea toda una vida velando por los intereses del mismo”.  Al respecto añade que por la experiencia y conocimiento de la actora no iba a dejar pasar por alto un procedimiento tan largo y tan complejo como el de la circular 006”, y que las fallas son imputables al sistema de seguridad de la entidad, tanto así, que la supuesta falta ocurrió en abril, cuando corría la semana santa, y “se dan cuenta en julio por reclamo del cliente, después de más de dos meses”. Concluye que “..la presente norma (se refiere al citado artículo 7° del Dec. 2351) la encuentro violatoria por la vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea..”

 

OPOSICIÓN DEL BANCO DEMANDADO

 

Se funda en razones de orden técnico, referentes a: 1) la falta de fijación del alcance de la impugnación y a la acumulación indebida de cargos, 2) la mención de una norma sin carácter sustancial (el art. 1° del C. S. del T.); 3), la cita del artículo 29 de la C. N, sin invocar la violación medio, como correspondía; 4) la confusión de las dos vías posibles en el recurso; y, 5) acusar la inestimación de una prueba, al tiempo que se le menciona como apreciada con error. Agrega que la decisión acusada se fundó en prueba testimonial, sin que pueda quebrantarse en casación, máxime si se considera el principio de libre formación del convencimiento.

 

SE CONSIDERA

Como lo señala la réplica, entre otras falencias, la acusación mezcla, inaceptablemente, conceptos de la vía directa y de la indirecta. Pero aún, de separarse y estimarse primero una violación indirecta de la ley, encontraría la Corte que el recurrente omitió identificar y especificar los supuestos errores de hecho en lo que, estima, incurrió el sentenciador, además que, se deja a la escogencia de la Sala la “falta de apreciación o apreciación errónea” de la Circular 006 de 2000, no obstante que correspondía al impugnante tal determinación, así como la demostración de los desatinos fácticos de naturaleza ostensible o evidente.  Tales exigencias, inherentes a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, no pueden soslayarse, pues lo contrario implicaría un análisis oficioso, vedado a la Corte, máxime si se atiende, como corresponde, la presunción de legalidad y acierto que recae sobre la sentencia acusada en el recurso extraordinario. 

 

Además, como el Tribunal transcribió la comunicación de folios 18 y 19, así como la Circular 006 de 2000 (folio 52), lo mismo que el recurrente, no pudo apreciarlas con error, menos aún, dejar de estimarlas.

 

En lo que hace con la falta de un trámite o investigación previo al despido, corresponde señalar que el juzgador concluyó que no era necesario en este caso, dada la inaplicabilidad de la convención colectiva, derivada de la exclusión que dijo se consagró en ese convenio de folios 64 y ss., del cargo de Subgerente, que desempeñaba la actora.  Sin embargo, en el cargo no se controvierte esa consideración, puesto que apenas se afirma una falta de investigación y juzgamiento para terminar el contrato de trabajo de la demandante, como obligación que deriva del principio constitucional del debido proceso.  

 

Adicionalmente las referencias al contenido de unas disposiciones constitucionales y legales no pertenecen a la vía indirecta de casación y por ello se desestiman.

 

En todo caso el sentenciador infirió, de la prueba testimonial, las funciones que correspondían a la demandante, así como la falta a ella imputada, sin que en el cargo se demostrara algún equívoco manifiesto al respecto, primero con prueba calificada en casación (Ley 16 de 1969, art. 7), y luego, con fundamento en la que no tiene ese carácter, como las declaraciones de terceros en las que se apoyó la decisión del ad quem.  De allí que sobre aquella base inatacada, se conserve dicha definición. 

 

Finalmente, la pretendida interpretación errónea, que se formula respecto al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no apunta al contenido mismo del precepto legal, sino a las condiciones que rodearon la desvinculación de la trabajadora, o aquellas que precedieron a ese acto.  En consecuencia, tal concepto de violación resulta equivocado, puesto que él atañe al sentido o alcance que haya dado el sentenciador, en contravía con el que verdaderamente corresponde y que también debe determinarlo la censura.     

 

Por no ser viable la acusación, y existir réplica de la demandada, las costas estarán a cargo del recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de julio de 2004, en el proceso que promovió MARÍA DEL PILAR DUQUE RAMÍREZ contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

 

Costas a cargo del recurrente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              CARLOS ISAAC NADER

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                                  

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria