CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.24990
Acta No.70
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil
cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto
por MARÍA DEL PILAR DUQUE RAMÍREZ contra la
sentencia proferida el 1° de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.
ANTECEDENTES
La actora pretendió su reintegro al cargo que
desempeñaba, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del
despido; en subsidio, la indemnización legal o convencional, más la
indexación. Afirmó que laboró para el
Banco demandado entre el 28 de julio de 1980 y el 8 de agosto de 2001, fecha en
la cual la empleadora le terminó su contrato de trabajo, en forma injusta,
cuando se desempeñaba como Subgerente de Operaciones, con un salario básico
mensual de $1.100.000, y en promedio, $1.700.000. Después de transcribir la
comunicación de despido, adujo que no tuvo que ver en los hechos allí
expuestos, ya que la activación de la cuenta correspondió a otro funcionario;
destacó el exceso de trabajo, la extensa jornada de 7 a.m. a 9 p. m., e incluso
la necesidad, en muchas ocasiones, de laborar sábados, domingos y festivos;
adicionalmente señaló la ausencia de antecedentes disciplinarios y su
afiliación a la organización sindical.
La entidad bancaria, en la respuesta a la demanda
(folios 29 a 32), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la
relación laboral y el cargo; adujo que su salario era de $1.110.219; que
terminó el contrato de trabajo con justa causa, puesto que, a pesar de su
empleo de alta responsabilidad, omitió cumplir un procedimiento, ratificado en
la Circular 006 de 2000, para activar una cuenta de ahorros, y que por ello se
cometió un ilícito que llevó a la pérdida de $7.980.000; advirtió que la
terminal del computador desde la cual se activó dicha cuenta, correspondía a la
accionante, quien usaba una clave de su exclusivo conocimiento. En su defensa,
propuso excepciones de prescripción e incompatibilidad del reintegro, por
pérdida de confianza y credibilidad.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín,
mediante sentencia del 13 de abril de 2004 (folios 107 a 115), absolvió al
Banco Santander de todos los cargos formulados, e impuso costas a la
demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte
demandante, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 1º de julio de
2004 (folios 133 a 142), confirmó el del a quo; se abstuvo de imponer costas en
la apelación. El ad quem aludió a la comunicación de despido, de folios 14 y
15, en la que dijo se invocó el incumplimiento de la Circular 006 de 2000, por
inobservancia de normas y controles en la activación de una cuenta de ahorros,
el 10 de abril de 2001, que se efectuó desde la terminal 044C y el usuario
MDUQ01.
Señaló que la
mencionada Circular, vista a folios 52 y ss., se expidió para ejercer el
control de requisitos básicos para ingreso de clientes y evitar operaciones de
lavados de activos, así como para clarificar los controles en el procedimiento
de aperturas de productos. Transcribió
el punto 8, referente a cuentas inactivas, que dijo, corresponde a este caso, y
estimó que de acuerdo con la documental de folios 18 y 19 (apartes de la cual
también copió), la actora conocía ese trámite.
Enseguida consideró
que “Con la prueba testimonial recepcionada en el proceso, quedó
suficientemente claro que le único empleado autorizado para activar una cuenta
lo era el subgerente, por ser el encargado de toda la parte operativa de la
oficina, procedimiento que solamente se podía hacer desde su pantalla, a la que
solamente tenía acceso el subgerente”. Transcribió en parte la declaración
de JUAN PABLO MEJÍA SANTA e indicó que aunque intentó justificar el proceder de
la accionante, al argumentar que las cuentas con saldos hasta de $1.000.000, se
podían activar en la oficina correspondiente, sin envío para identificación en
Bogotá, tal circunstancia la desvirtúan los demás testigos, así como el texto
de la Circular 006, que no establece límites para adelantar el procedimiento, el
cual omitió la señora DUQUE RAMÍREZ, al activar la cuenta en aproximadamente
una hora, no obstante su experiencia en la materia.
Señaló que la
violación en la que incurrió es grave, dadas las funciones y responsabilidades
del cargo de Subgerente, encargada de la parte operativa, y que frente a la
actividad bancaria altamente riesgosa, debió extremar las medidas de control y
cuidado; tal conducta la ubicó como justa causa del despido, según el numeral
6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 62 del C. S. del T.
Finalmente indicó que el empleo que desempeñó la accionante, estaba excluido de
la aplicación del convenio colectivo de trabajo, según su texto visto a folios
64 y ss. del expediente, y que por ende no se requería
que la entidad cumpliera un trámite previo a la terminación del contrato.
RECURSO
DE CASACIÓN
Interpuesto por la
demandante, lo concedió el Tribunal de Medellín, y se admitió por la Corte. En
el título denominado “PETICIONES”, solicita “casar la sentencia por
el Suscrito acusada”, respecto a la cual anota que es “violatoria de las
normas que a continuación se relacionan”. Se refiere a los artículos 1° y
62 del C. S. del T., subrogado éste último por el 7° del Decreto 2351 de 1965;
así como al 29 de la C. N.
Transcribe el
citado artículo 29, para luego asegurar que si existió un ilícito, como el que
se atribuye a la actora, debió investigarse; además que activar una cuenta no
constituye delito alguno; que para su configuración se requiere del uso de una
tarjeta, una clave o una libreta y del manejo de un cajero; que la señora DUQUE
RAMÍREZ laboró para el Banco durante 21 años, sin tener ninguna llamada de
atención y que se le despidió por la inobservancia de unas normas y controles
para poner en función una cuenta inactiva, “sin que medie una investigación,
sin que haya un juzgamiento y lo que es
más grave sin comprobar si ella sí activó dicha cuenta”.
Reproduce además apartes de la Circular 006 de 2000
y la comunicación de folios 18 y 19, para subrayar que si la actora no cumplió
con el procedimiento establecido en aquella documental, “..tampoco
pudo haber activado la cuenta, ya que era necesario cumplir con dichas normas
para poder activar la cuenta, la misma circular lo dice, por lo tanto hay una
contradicción por mala interpretación, si una cosa es necesaria para lograr un
fin, éste no se puede lograr sin antes cumplir con esa cosa necesaria.
“Además el
asesor comercial era el encargado de identificar al cliente, pedirle su cédula
y tomarle su huella digital, con su firma en la fotocopia.
“De lo
anterior se deduce que además de haberse violado por vía indirecta el precepto
Constitucional por no aplicación, se da también el error de hecho ya que hubo
falta de apreciación o apreciación errónea en el documento anteriormente
mencionado circular 006 del 25 de septiembre de 2000.- Por falta de aplicación
de la norma..”.
Luego de copiar el artículo 1° del C. S. del T,
aduce que la estabilidad en el empleo es anhelo de todo trabajador, que por
ello el trabajo es derecho de rango constitucional, y que el incumplimiento de
obligaciones o prohibiciones tiene que ser grave, para que conduzca al despido;
por ello estima que no podía en este caso “de la noche a la mañana”,
finalizar el contrato de la accionante, por la inobservancia de normas sobre
activación de una cuenta “hecho que no fue probado”.
Por último, explica que frente a la causal
imputada, la del numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que
igualmente transcribe, “se da por sentado por parte del Fallador que la
recurrente no velaba por el fiel y estricto cumplimiento de las normas
establecidas por el Banco; yo me pregunto cómo una persona que no cumple con
sus funciones llevara más de 21 años en la institución y estuviera en el cargo
de subgerente de tanta responsabilidad y tantas funciones a cargo, también me
pregunto es grave para quién? El Banco ‘perdió’ $7.980.000 y eso que el banco
tales pérdidas las tiene aseguradas, en cambio la trabajadora perdió 21 años de
trabajo, o sea toda una vida velando por los intereses del mismo”. Al respecto añade que por la experiencia y
conocimiento de la actora no iba a dejar pasar por alto un procedimiento tan
largo y tan complejo como el de la circular 006”, y que las fallas son
imputables al sistema de seguridad de la entidad, tanto así, que la supuesta
falta ocurrió en abril, cuando corría la semana santa, y “se dan cuenta en
julio por reclamo del cliente, después de más de dos meses”. Concluye que “..la presente norma (se refiere al citado artículo 7° del Dec. 2351) la encuentro
violatoria por la vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de
interpretación errónea..”
OPOSICIÓN DEL BANCO
DEMANDADO
Se funda en razones de orden técnico, referentes a:
1) la falta de fijación del alcance de la impugnación y a la acumulación
indebida de cargos, 2) la mención de una norma sin carácter sustancial (el art.
1° del C. S. del T.); 3), la cita del artículo 29 de la C. N, sin invocar la
violación medio, como correspondía; 4) la confusión de las dos vías posibles en
el recurso; y, 5) acusar la inestimación de una prueba, al tiempo que se le
menciona como apreciada con error. Agrega que la decisión acusada se fundó en
prueba testimonial, sin que pueda quebrantarse en casación, máxime si se
considera el principio de libre formación del convencimiento.
SE CONSIDERA
Como lo señala la
réplica, entre otras falencias, la acusación mezcla, inaceptablemente,
conceptos de la vía directa y de la indirecta. Pero aún, de separarse y estimarse primero una violación indirecta de la ley, encontraría la
Corte que el recurrente omitió identificar y especificar los supuestos errores
de hecho en lo que, estima, incurrió el sentenciador, además que, se deja a la
escogencia de la Sala la “falta de apreciación o apreciación errónea” de
la Circular 006 de 2000, no obstante que correspondía al impugnante tal
determinación, así como la demostración de los desatinos fácticos de naturaleza
ostensible o evidente. Tales exigencias,
inherentes a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, no pueden
soslayarse, pues lo contrario implicaría un análisis oficioso, vedado a la
Corte, máxime si se atiende, como corresponde, la presunción de legalidad y
acierto que recae sobre la sentencia acusada en el recurso extraordinario.
Además, como el Tribunal transcribió la
comunicación de folios 18 y 19, así como la Circular 006 de 2000 (folio 52), lo
mismo que el recurrente, no pudo apreciarlas con error, menos aún, dejar de
estimarlas.
En lo que hace con la falta de un trámite o
investigación previo al despido, corresponde señalar
que el juzgador concluyó que no era necesario en este caso, dada la
inaplicabilidad de la convención colectiva, derivada de la exclusión que dijo
se consagró en ese convenio de folios 64 y ss., del cargo de Subgerente, que
desempeñaba la actora. Sin embargo, en
el cargo no se controvierte esa consideración, puesto que apenas se afirma una
falta de investigación y juzgamiento para terminar el contrato de trabajo de la
demandante, como obligación que deriva del principio constitucional del debido
proceso.
Adicionalmente las referencias al contenido de
unas disposiciones constitucionales y legales no pertenecen a la vía indirecta
de casación y por ello se desestiman.
En todo caso el sentenciador infirió, de la
prueba testimonial, las funciones que correspondían a la demandante, así como
la falta a ella imputada, sin que en el cargo se demostrara algún equívoco
manifiesto al respecto, primero con prueba calificada en casación (Ley 16 de
1969, art. 7), y luego, con fundamento en la que no tiene ese carácter, como
las declaraciones de terceros en las que se apoyó la decisión del ad quem. De allí que sobre aquella base inatacada, se
conserve dicha definición.
Finalmente, la pretendida interpretación
errónea, que se formula respecto al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no
apunta al contenido mismo del precepto legal, sino a las condiciones que rodearon
la desvinculación de la trabajadora, o aquellas que precedieron a ese
acto. En consecuencia, tal concepto de
violación resulta equivocado, puesto que él atañe al sentido o alcance que haya
dado el sentenciador, en contravía con el que verdaderamente corresponde y que
también debe determinarlo la censura.
Por no ser viable la acusación, y existir réplica
de la demandada, las costas estarán a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de julio de 2004, en el
proceso que promovió MARÍA DEL PILAR DUQUE RAMÍREZ contra el BANCO
SANTANDER COLOMBIA S.A.
Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS
ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA
GARCÍA MENDOZA