Proceso No 24129
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado
acta No. 71
Magistrado
Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE
PORTILLA
Bogotá
D. C., veintidós de septiembre de dos mil cinco.
Se
pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación
discrecional presentada por el Procurador 148 Judicial II Penal de
Villavicencio, contra la sentencia anticipada dictada por el Tribunal Superior
de ese Distrito Judicial dentro del proceso seguido contra Luis Parmenio
Palacios Correa y Aquilino Cuero, por el delito de tráfico
de estupefacientes.
Antecedentes.
1.
El 27 de abril de 2003, en las horas de la mañana, en un retén militar apostado
a la altura de la Vereda Puente Tabla, Jurisdicción del Municipio de El Retorno
(Guaviare), Unidades del Batallón Contraguerrilla No. 62, Brigada Móvil No.7,
de la Cuarta División del Ejército, sorprendieron a Luis Parmenio
Palacios Correa y Aquilino Cuero en posesión de 499
gramos de una sustancia pulverulenta que al ser sometida a pruebas técnicas
arrojó resultado positivo para cocaína (fls.5, 14/1).
2.
A instancia de los implicados, la Fiscalía formuló anticipadamente cargos por el delito de tráfico de
estupefacientes (artículo 376 del Código Penal), en diligencia llevada a cabo
el 3 de julio de 2003, y remitió la actuación al Juzgado Unico Promiscuo del
Circuito de San José del Guaviare, que mediante sentencia de 1° de abril de
2004 los condenó a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, y
les concedió el sustituto de la detención domiciliaria por considerar cumplidas
los exigencias requeridas por la ley 750 de 2002 para tales efectos (fls.44/1 y
20/2).
3.
Contra esta decisión se alzó en apelación el Procurador 148 Judicial II, en la
pretensión de que fuera revocado el otorgamiento del instituto de la prisión
domiciliaria, y se ordenara que los procesados regresaran al centro de
reclusión, por considerar que no se cumplían las condiciones exigidas por la
ley 750 de 2002 para su otorgamiento, porque del proceso surgía que ambos
implicados tenían conformado un núcleo familiar, y que el estatus de padre
cabeza de familia no podía hacerse depender del aspecto económico, sino del
cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 2° de la ley 2ª de
1982.
4.
En fallo de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Villavicencio
confirmó la decisión impugnada. Destacó que los derechos de los niños son
prevalentes, y que para que opere del instituto de la prisión domiciliaria
basta la evidencia de que su situación se torna apremiante por la ausencia del
padre del hogar. Agregó que en el caso del implicado Aquilino Cuero existe
evidencia de que su hija menor padece de una enfermedad cerebral, que impone el
cuidado y afecto permanente de ambos padres, y que igual cuidado y afecto
demandan los menores hijos del procesado Luis Parmenio Palacios Córdoba (fls.4-11/3).
Contra esta decisión recurre en casación excepcional el Procurador Delegado.
La demanda.
Inicia
el actor su escrito precisando que acude a la vía excepcional prevista en el
numeral 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal, con el fin de que la
Corte unifique la jurisprudencia en torno al alcance de los presupuestos requeridos para la procedencia
de la prisión domiciliaria para los hombres y mujeres cabeza de familia, que
contempla el artículo 1° de la ley 750 de 2002, y consecuencialmente “se haga
efectivo el derecho material y las garantías debidas a las personas que
intervienen en el proceso”, para el caso la sociedad, a la cual representa.
A
renglón seguido anuncia un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal
primera, cuerpo primero (violación directa), por aplicación indebida del
artículo 1° de la ley 750 de 2002, debido a un juicio equivocado en el
entendimiento del referido precepto. Los argumentos principales en los cuales
sustenta el ataque pueden ser sintetizados como sigue:
1.
El Código Penal (ley 599 de 2000), en su artículo 38, estableció el instituto
de la prisión domiciliaria bajo ciertos condicionamientos, entre ellos que la
sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley
sea de 5 años o menos, situación que no se cumple en el presente caso, como
quiera que el delito imputado tiene pena de 6 a 8 años.
2.
La ley 750 de 2002 extendió la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a
las mujeres cabeza de familia, sin atención al requisito punitivo previsto en
el artículo 38 del Código Penal, aunque con exclusión de algunas conductas como
el genocidio, la extorsión y el secuestro. Esta norma fue revisada por la Corte
Constitucional y declarada exequible con la aclaración de que los hombres que
se hallaran en las mismas circunstancias de la mujer cabeza de familia, gozaban
del mismo beneficio, en los términos establecidos en la ley (Sentencia C-184 de
4 de marzo de 2003).
3.
La Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión de 16 de julio de 2003, con
ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo, abordó el tema de la prisión
domiciliaria en relación con el padre cabeza de familia, para señalar que no
era un derecho suyo, sino el reconocimiento de un derecho superior de los
niños, y que el hombre solo podía acceder a ella “cuando se demuestre que él
solo sin
el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o
sus dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la
libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente
para aquellos”, exigiéndose, por tanto, como requisito infranqueable, que la
situación familiar encuadre dentro de la definición contenida en el artículo 2°
de la ley 2ª de 1982.
4.
La ley 750 de 2000 busca proteger los derechos de los menores que se encuentran
bajo el cuidado de un padre o madre cabeza de familia, y que son colocados en
riesgo por la privación de la libertad de su tutor, no de aquellos que tienen
ambos padres y forman una unidad familiar. Una interpretación de la norma como
la planteada en la sentencia impugnada, donde la procedencia del beneficio se
hace derivar de la simple dependencia económica, no solo convierte en regla lo
que es una excepción, sino que colocaría a la mayoría de la población
carcelaria en situación de acceder al beneficio, dado que las familias dependen
generalmente del padre.
5.
Reitera que los fallos de instancia desconocieron el contenido de los artículos
2° de la ley 2ª de 1982 y el artículo 1° de la ley 750 de 2002, este último por
aplicación indebida, y solicita a la Corte, por tanto, fijar derroteros sobre
el tema, y casar parcialmente, en consecuencia, la sentencia impugnada, para
ordenar que los procesados Luis Parmenio Palacios Correa y Aquilino Cuero purguen
la pena en prisión carcelaria.
SE CONSIDERA:
1.
La admisión de la casación excepcional está supeditada al cumplimiento de
cuatro condiciones básicas: (1) que se trate de una sentencia de segunda
instancia, (2) que el caso no tenga casación común por ausencia de uno
cualquiera de los presupuestos legalmente requeridos para su procedencia, (3)
que el impugnante demuestre la necesidad de su estudio para el desarrollo de la
jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y (4) que la
demanda reúna los requisitos de forma y contenido mínimos para su estudio.
2.
Los condicionamientos relacionados con la naturaleza de la decisión impugnada y
la imposibilidad de acudir a la casación común aparecen claramente establecidos
en el presente caso, pues la casación se dirige contra una sentencia de segunda
instancia, y la vía para acudir en casación ordinaria se encuentra cerrada por
el factor punitivo, dado que la pena
máxima imponible para el delito por el que se procede es de ocho años[1], y la
casación común requiere para su procedencia que supere dicho quantum.
3.
No ocurre lo mismo con los otros dos presupuestos. La invocación del motivo
relacionado con la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre los alcances
del artículo 1° de la ley 750 de 2002 para la realización de los fines de
unificación de la jurisprudencia, no resulta atendible, pues reiterados han
sido los pronunciamientos en los que ha examinado el tema, y donde ha fijado su
criterio en torno a los contenidos de los
requisitos exigidos para que la figura opere[2],
cuestión que es reconocida por el propio demandante, quien para demostrar por
qué la interpretación que los juzgadores
de instancia hicieron de la norma es equivocada, cita y transcribe uno de sus
pronunciamientos.
4.
La demanda tampoco permite abrir paso a LA CASACIÓN EXCEPCIONAL, por motivación
insuficiente. No se discute que el demandante acierta en el planteamiento
lógico jurídico del cargo, y en la selección de la causal, pero sus
argumentaciones se quedan en ese plano, para de allí saltar a la conclusión,
incurriendo en lo que la lógica suele denominar falacia de falta de premisas, o
de saltus in concluyendo, en cuanto omite confrontar el juicio jurídico con la
realidad fáctica, esto es, con la situación de cada uno de los procesados, para
demostrar que ninguno de ellos cumplía los requerimientos de la norma.
5.
La interpretación que los juzgadores de instancia hicieron del artículo 1° de
la ley 750 de 2002, puede no coincidir con los criterios hermenéuticos fijados
en las decisiones que se citan de la Corte, pero esto, de suyo, no constituye
motivo suficiente para acceder a la casación excepcional. Es necesario
acreditar una cualquiera de las condiciones de procedibilidad que la norma
establece, y en el presente caso, como ya se dijo, no se advierte la necesidad
de que la Corte se pronuncie sobre el tema de la prisión domiciliaria para
hombres y mujeres cabeza de familia con fines de desarrollo de la
jurisprudencia, por tratarse de un tema suficientemente desarrollado, y del
contenido de la demanda, como del proceso, no surge que se esté en presencia de
la violación de una garantía
fundamental.
En
mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la
casación que por vía discrecional presenta el Procurador 148 Judicial II Penal,
en el proceso seguido contra Luis Parmenio Palacios Correa y
Aquilino
Cuero.
Contra
esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y
CUMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA
PEREZ ALFREDO GOMEZ
QUINTERO
EDGAR LOMBANA
TRUJILLO ALVARO ORLANDO
PEREZ PINZON
Impedido
JORGE LUIS QUINTERO
MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE
PORTILLA JAVIER DE J.
ZAPATA ORTIZ
Secretaria
[1] Tráfico de estupefacientes. Artículo 376 del Código Penal inciso tercero.
[2] Unica Instancia 17089, Auto de 16 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo; Segunda Instancia 22638, Auto de 25 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón; Casación 21734, Sentencia de 13 de abril de 20005, Magistrado Ponente Dr. Mauro Solarte Portilla.