Proceso No 24134

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

                                   Magistrado Ponente:

                                   DR. sigifredo espinosa pérez

                                   Aprobado Acta Nº: 65

 

 

            Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil cinco.

 

VISTOS

onforme a lo normado en el inciso 3° del Art. 205, en armonía con el Art. 212  del C. de P. Penal, la Corte evalúa si se cumplen las condiciones de admisibilidad de la demanda de casación discrecional promovida por el defensor de MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, respecto de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso el 8 de abril del año en curso, por cuyo medio confirmó con modificaciones la condena de 35 meses de prisión y multa equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los acontecimientos, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Boyacá, le impuso al procesado al hallarlo incurso en la conducta punible de lesiones personales, fijándola en definitiva en 16 meses de prisión y multa por valor de 17,3 salarios mínimos legales mensuales, al reconocerle al agente la diminuente punitiva de la ira.

HECHOS

Los acontecimientos a los que se contrae el presente proceso, tuvieron su origen en la riña protagonizada al anochecer del día 25 de abril de 2002 por los hermanos Rafael Antonio y MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, en el paraje Puente Nuevo, sector El Alisal del municipio de Pesca, Boyacá, a consecuencia de la cual el segundo le infligió al primero heridas de consideración con arma cortopunzante, que determinaron en el lesionado incapacidad definitiva de 35 días y como secuela una deformidad física de carácter permanente. 

LA DEMANDA

            Dentro del término legal, el defensor del procesado presentó demanda de casación discrecional, y al amparo de lo previsto en el inciso 3° del Art. 205 del Código de P. Penal, solicita la admisión del libelo para la garantía del derecho fundamental al debido proceso instituido en el Art. 29 de la Carta Política, que estima conculcado con el fallo de segunda instancia, según lo deja entrever, por desconocimiento del principio de legalidad, sobre cuyo imperativo restablecimiento diserta con propiedad en alegación preliminar haciéndole ver a la Corte la necesidad de entrar a reparar los agravios inferidos al procesado con el fallo recurrido.

            En efecto, el Ad-Quem al resolver la impugnación promovida contra el fallo de primer grado y entrar a modificar la sanción corporal imponible por el reconocimiento del estado de ira en el actuar del agente, aduce el censor, le impuso una pena más grave de la que realmente a su asistido le corresponde purgar.

Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, un único cargo postula el censor contra el fallo objeto del reproche, por violación directa de la ley sustancial, habida cuenta de la interpretación errónea del Art. 57 de la Ley 599 de 2000.

            Tras admitir en el comportamiento del procesado la presencia del estado de ira y reconocer que había lugar a la aminorante de pena que dicho dispositivo entraña, el censor explica en desarrollo del cargo que el juzgador de segunda instancia al cuantificar la correspondiente sanción establecida para la ilicitud en el tipo penal infringido -Art. 111, en armonía con los Arts. 113, 119 y 104 del C. Penal-, redujo del mínimo -32 meses- una sexta (1/6) parte y, de esta manera, en la dosificación pertinente partió de 26 meses 20 días, cuando el Art. 57 ibidem lo que enseña es que, en este caso, “la pena no puede ser menor de la sexta parte del mínimo”, baremo este escogido para realizar la respectiva tasación en el entendido de que no se dedujeron circunstancias de agravación genéricas.

            Una tal situación en el evento materia de controversia y conforme a lo establecido en el Art. 61 del estatuto represor, apenas sí conlleva a una penalidad imponible de 5 meses y 10 días.        Del mismo modo, procedimiento similar se empleó en la sentencia acusada para dosificar la pena pecuniaria imponible, agrega el casacionista.

            Debido a esa errónea interpretación, el fallador de segunda instancia le dio un alcance diferente al Art. 57 del Código Penal, con lo cual desconoció las preceptivas contenidas en los Arts. 29 y 6° de la Carta Política, preceptos que señala como objeto del quebranto argüido.

            Casar parcialmente la sentencia impugnada en sede extraordinaria y en su lugar expedir la que corresponda con la imposición de la pena que resulte acorde con la motivaciones del fallo recurrido, es decir, que atienda a los extremos punitivos mínimos de las sanciones previstas para la ilicitud por la que se procede, tal como realmente se adujo, es la petición que el censor eleva ante la Corte.        

ALEGACIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE

            Tras profusa disertación de lo que finalmente se persigue con la postulación de la casación discrecional, que en el presente evento lo es la garantía de un derecho constitucional fundamental efectivamente conculcado con la sentencia atacada, el criterio del procurador judicial adscrito al despacho judicial que se acusa de la vulneración en cuestión, es que la demanda de casación discrecional instaurada con ocasión de este asunto debe ser admitida por la Corte, a efecto de procurar la reparación de los agravios inferidos al procesado con el fallo recurrido, en los términos solicitados por el libelista.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

            La casación discrecional procede, reitera la Sala, contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.

De conformidad con la legislación procesal penal vigente, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000, y presentarse dentro del término legal. En el libelo ha de expresarse, además, la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 

            Si se toma en consideración que la sentencia por cuyo medio fue condenado el actor en segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, y que esta modalidad de impugnación se ejerció dentro de los términos legalmente previstos, se concluye que al tenor de lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del C. de P. Penal resulta procedente la casación discrecional que el libelista invoca.

            Igual acontece con la fundamentación de los motivos esgrimidos por el actor con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, en cuanto pone de presente la transgresión de una norma de derecho sustancial por la vía de la violación directa, por interpretación errónea del precepto que rige el asunto, al imponérsele una pena más gravosa de la que realmente debe descontar por su ilícito proceder, con lo cual denota la posibilidad de haber sido transgredida la garantía fundamental reputada como objeto del presunto quebranto, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representado.

            En consecuencia, tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.

            En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E:

            1º. ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca y presenta el defensor de MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA por los motivos expresados en la demanda, y que dicen relación con la violación de la garantía fundamental al debido proceso.

            2º. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Cúmplase.

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                                  TERESA RUIZ NÚÑEZ

                                                  Secretaria