SALA DE CASACION PENAL
Magistrado
Ponente:
DR.
sigifredo espinosa pérez
Aprobado
Acta Nº: 65
Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS
onforme a lo normado en el inciso 3° del
Art. 205, en armonía con el Art. 212 del
C. de P. Penal, la Corte evalúa si se cumplen las condiciones de admisibilidad de la demanda de
casación discrecional promovida por el defensor de MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, respecto de la sentencia de segundo
grado proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso el 8 de abril
del año en curso, por cuyo medio confirmó con modificaciones la condena de 35
meses de prisión y multa equivalente a 36 salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la época de los acontecimientos, que el Juzgado Promiscuo Municipal
de Pesca, Boyacá, le impuso al procesado al hallarlo incurso en la conducta
punible de lesiones personales, fijándola en definitiva en 16 meses de prisión
y multa por valor de 17,3 salarios mínimos legales mensuales, al reconocerle al
agente la diminuente punitiva de la ira.
Los
acontecimientos a los que se contrae el presente proceso, tuvieron su origen en
la riña protagonizada al anochecer del día 25 de abril de 2002 por los hermanos
Rafael Antonio y MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA, en el paraje
Puente Nuevo, sector El Alisal del municipio de Pesca, Boyacá, a consecuencia
de la cual el segundo le infligió al primero heridas de consideración con arma
cortopunzante, que determinaron en el lesionado incapacidad definitiva de 35
días y como secuela una deformidad física de carácter permanente.
Dentro
del término legal, el defensor del procesado presentó demanda de casación
discrecional, y al amparo de lo previsto en el inciso 3° del Art. 205 del
Código de P. Penal, solicita la admisión del libelo para la garantía del
derecho fundamental al debido proceso instituido en el Art. 29 de la Carta
Política, que estima conculcado con el fallo de segunda instancia, según lo
deja entrever, por desconocimiento del principio de legalidad, sobre cuyo
imperativo restablecimiento diserta con propiedad en alegación preliminar
haciéndole ver a la Corte la necesidad de entrar a reparar los agravios
inferidos al procesado con el fallo recurrido.
En efecto, el Ad-Quem
al resolver la impugnación promovida contra el fallo de primer grado y
entrar a modificar la sanción corporal imponible por el reconocimiento del
estado de ira en el actuar del agente, aduce el censor, le impuso una pena más
grave de la que realmente a su asistido le corresponde purgar.
Luego de
identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizar los
hechos y resumir la actuación procesal, con fundamento en la causal primera de
casación, cuerpo primero, un único cargo postula el censor contra el fallo
objeto del reproche, por violación directa de la ley sustancial, habida cuenta
de la interpretación errónea del Art. 57 de la Ley 599 de 2000.
Tras admitir en el
comportamiento del procesado la presencia del estado de ira y reconocer que
había lugar a la aminorante de pena que dicho dispositivo entraña, el censor
explica en desarrollo del cargo que el juzgador de segunda instancia al
cuantificar la correspondiente sanción establecida para la ilicitud en el tipo
penal infringido -Art. 111, en armonía con los Arts. 113, 119 y 104 del C.
Penal-, redujo del mínimo -32 meses- una sexta (1/6) parte y, de esta manera,
en la dosificación pertinente partió de 26 meses 20 días, cuando el Art. 57 ibidem
lo que enseña es que, en este caso, “la pena no puede ser menor de la
sexta parte del mínimo”, baremo este escogido para realizar la respectiva
tasación en el entendido de que no se dedujeron circunstancias de agravación
genéricas.
Una tal situación en
el evento materia de controversia y conforme a lo establecido en el Art. 61 del
estatuto represor, apenas sí conlleva a una penalidad imponible de 5 meses y 10
días. Del mismo modo, procedimiento
similar se empleó en la sentencia acusada para dosificar la pena pecuniaria
imponible, agrega el casacionista.
Debido a esa errónea
interpretación, el fallador de segunda instancia le dio un alcance diferente al
Art. 57 del Código Penal, con lo cual desconoció las preceptivas contenidas en
los Arts. 29 y 6° de la Carta Política, preceptos que señala como objeto del
quebranto argüido.
Casar parcialmente la
sentencia impugnada en sede extraordinaria y en su lugar expedir la que
corresponda con la imposición de la pena que resulte acorde con la motivaciones
del fallo recurrido, es decir, que atienda a los extremos punitivos mínimos de
las sanciones previstas para la ilicitud por la que se procede, tal como
realmente se adujo, es la petición que el censor eleva ante la Corte.
ALEGACIÓN DEL SUJETO
PROCESAL NO RECURRENTE
Tras profusa
disertación de lo que finalmente se persigue con la postulación de la casación
discrecional, que en el presente evento lo es la garantía de un derecho
constitucional fundamental efectivamente conculcado con la sentencia atacada,
el criterio del procurador judicial adscrito al despacho judicial que se acusa
de la vulneración en cuestión, es que la demanda de casación discrecional
instaurada con ocasión de este asunto debe ser admitida por la Corte, a efecto
de procurar la reparación de los agravios inferidos al procesado con el fallo
recurrido, en los términos solicitados por el libelista.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La
casación discrecional procede, reitera la Sala, contra las sentencias de
segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por
delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda
de ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por
los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo
establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.
De
conformidad con la legislación procesal penal vigente, la demanda de casación
discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la
ley 600 de 2000, y presentarse dentro del término legal. En el libelo ha de
expresarse, además, la necesidad de su admisión para el desarrollo de la
jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido
transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los
cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio
de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Si se toma en consideración que la
sentencia por cuyo medio fue condenado el actor en segunda instancia fue
proferida por un Juzgado Penal del Circuito, y que esta modalidad de
impugnación se ejerció dentro de los términos legalmente previstos, se concluye
que al tenor de lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del C. de P. Penal
resulta procedente la casación discrecional que el libelista invoca.
Igual acontece con la
fundamentación de los motivos esgrimidos por el actor con apoyo en la causal
primera, cuerpo primero, en cuanto pone de presente la transgresión de una
norma de derecho sustancial por la vía de la violación directa, por
interpretación errónea del precepto que rige el asunto, al imponérsele una pena
más gravosa de la que realmente debe descontar por su ilícito proceder, con lo
cual denota la posibilidad de haber sido transgredida la garantía fundamental
reputada como objeto del presunto quebranto, y el efecto negativo que ello pudo
haber tenido para los intereses de su representado.
En consecuencia,
tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación
discrecional, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador
Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo
expuesto, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1º. ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca
y presenta el defensor de MANUEL SALVADOR AMAYA BARRERA por los motivos expresados en la demanda, y que dicen
relación con la violación de la garantía fundamental al debido proceso.
2º. CORRER
TRASLADO al Procurador Delegado
por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el
artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ
PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria