Proceso No 24137

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 68

 

Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cinco.

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ABIACER ALBERTO ROMERO TORREGLOSA contra el fallo de segundo grado de fecha 15 de abril de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena a 97 meses de prisión y multa por 1.000 salarios mínimos mensuales, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por su responsabilidad penal en el delito de tráfico de estupefacientes.

 

En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.

 

HECHOS

 

Según el resumen efectuado en el fallo impugnado, el 26 de julio de 2002, en el barrio el Concorde del municipio de Malambo, fueron capturados Jaider Kerguelen Palmera y Luis Francisco Macias Arredondo en posesión de 243 y 330.3 gramos de heroína, respectivamente. El primero señaló a ABIACER ROMERO TORREGLOSA, primo suyo, como la persona que lo contactó para recibir y transportar la droga, proporcionándole además la motocicleta en que debía desplazarse para ello.  

 

LA DEMANDA

 

             El defensor de ABIACER ROMERO TORREGLOSA inicia acusando la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial “por el desconocimiento total de las pruebas sobrevinientes”, que fueron practicadas en la etapa del juicio, demostrativas de que su defendido no participó en el delito, tal como lo refirió en su indagatoria.

 

            Como normas violadas cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional, 6, 12 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 65,66,67,68, 69 y 71 de la Ley 270 de 1996.

 

            En orden a la demostración del cargo, trae citas in extenso de la indagatoria vertida por ROMERO TORREGLOSA el 9 de mayo de 2003, y de las ampliaciones de los testimonios de Jaider Enrique Kerguelen Palmera, Francisco Macias Arredondo y Yennis María Lora Meza, tomadas en la etapa del juicio, los cuales, dice, no se apreciaron ni evaluaron materializándose “un error de derecho”, pues aunque inicialmente hicieron cargos contra su defendido, posteriormente se retractaron como se lee en las trascripciones que trae.    

 

            Sostiene que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, tal como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Afirma que el desconocimiento de las pruebas practicadas a favor de su defendido en el juicio, le ha causado un grave perjuicio, ya que es inocente del acontecer fáctico. Por lo tanto es necesario que se case la sentencia, por ser el medio más expedito para restablecer las garantías procesales del mismo.

 

            Sostiene que no pretende “desvirtuar el recaudo probatorio que milita hasta el momento, el hecho está en no acomodarlo a unas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dice que acaeció el hecho punible investigado y sus presuntos coautores, que bien hubiesen sido apreciadas y valoradas (sic)”.

 

            Insiste en que las pruebas aludidas, recaudadas en el juicio, tuvieron una finalidad precisa, independientemente del derecho de defensa implícito, “en llegar a una certeza jurídica, que no debe ser construida por el juez que adelantó el juicio, porque para ello estaba la etapa investigativa y así evitar lo que en lógica se llama juicio problemático, que consiste en las simples impresiones judiciales sin llegar a sus verdaderas probanzas”, situación que dice se patentiza en este caso.

 

            Se refiere a la importancia de la prueba en la decisión judicial, y afirma que antes de proferirse la sentencia de primera instancia le solicitó al juez que analizara las declaraciones de los señores Jaider Kerguelen y Luis Francisco Macias, análisis en el que insistió al sustentar el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia del Tribunal, pues tales testimonios afirmaron bajo juramento que se vieron precisados a señalar a su defendido como dueño de la droga por las amenazas de que fueron víctimas, las cuales se extendieron a la señora madre del primero, señora Adalgiza Palmera, quien denunció el hecho ante la Fiscalía, habiéndose aportado copia de la denuncia.

 

            Además, agrega, Jaider y Luis Macías se equivocan al aportar los datos personales de su defendido, pues el primero dijo que era de la Guajira, cuando se sabe que es natural de Antioquia;  mientras que el segundo, suministró unas características físicas distintas del mismo, lo cual demuestra que no lo conocía y que esas características le fueron suministradas por un supuesto abogado que lo visitó en los calabozos del CAI del barrio San José.

 

            Afirma que posteriormente los testigos decidieron retractarse de sus dichos, al darse cuenta de la injusticia que habían cometido.

 

            A continuación trae una disertación sobre el sistema de apreciación probatoria que rige en el país, para concluir afirmando que en el proceso se violentó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la conclusión del Tribunal es equivocada.

 

            Dice que las nuevas pruebas allegadas en el juicio, tienen “capacidad demostrativa plena” no sólo de la inocencia de su representado, sino además de su honestidad, pulcritud y honradez indubitable.

 

            Para la fecha de los hechos, agrega, el procesado ROMERO TORREGLOSA se encontraba trabajando en una actividad lícita en la ciudad de Bogotá, dedicado a la compra y venta de chatarra como lo declaró su socio Santos Fonseca Soler.

 

            Las pruebas nuevas, insiste, son de tal fuerza de convicción “que son suficientes por sí solas, no ab initio sino plenas, para que la justicia proclamen inocencia del señor Romero, porque él no realizó el hecho por el cual erróneamente se le condenó”.  

 

            Afirma que lo que pretende con la demanda es que se aprecien y evalúen las pruebas nuevas y que se declare la inocencia del procesado.

 

            Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido, porque las pruebas así lo ameritan.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El escrito presentado por el defensor de ABIACER ALBERTO ROMERO TORREGLOSA pasa por alto los requisitos mínimos para que se le pueda admitir como una correcta demanda de casación. Desconoce el censor la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto no es el de propiciar un nuevo debate de las pruebas, pues la casación no da paso a una tercera instancia.

 

El confuso contenido del mismo, no deja saber cuál fue la forma exacta que pudo haber asumido el error en la apreciación de las pruebas, pues aunque todo parece indicar que lo que se quiso denunciar fue un falso juicio de identidad por preterición de las ampliaciones de los testimonios de los señores Jaider Enrique Kerguelen Palmera y Luis Francisco Macias Arredondo, allegados en la etapa del juicio, el discurso se desvía a criticar la valoración que el fallador le dio a sus primeras versiones donde señalan al procesado como dueño de la sustancia estupefaciente objeto del proceso, reclamando credibilidad para las rendidas posteriormente, en posición inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no enuncia y menos se desentraña del confuso libelo.

 

            Pero la demanda no sólo defecciona por la falta de coherencia lógica en la proposición y demostración del cargo, sino porque además toda la argumentación se hace de espaldas al fallo impugnado, pues ni siquiera por lealtad procesal el defensor atinó a señalar cuáles fueron los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador para fundar la condena.

 

El discurso se limita a reclamar credibilidad a la retractación de sus iniciales dichos hecha por los citados testigos en su ampliación de declaración en el curso del debate público, sin demostrar el yerro en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia ni las consecuencias jurídicas del mismo.

 

En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.

 

Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

 

            En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

                                                         R E S U E L V E:

 

            INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABIACER ALBERTO ROMERO TORREGLOSA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.  

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

            Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                    

 

 

 

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Comisión de servicio

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS      YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA               JAVIER ZAPATA ORTIZ

 
 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria