Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA
PÉREZ
Aprobado Acta No. 68
Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil
cinco.
Se
pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación
presentada por el defensor del procesado
ABIACER ALBERTO ROMERO TORREGLOSA contra el fallo de segundo grado de
fecha 15 de abril de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla
confirmó la condena a 97 meses de prisión y multa por 1.000 salarios mínimos
mensuales, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma
ciudad, por su responsabilidad penal en el delito de tráfico de
estupefacientes.
En su
oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de
ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS
Según
el resumen efectuado en el fallo impugnado, el 26 de julio de 2002, en el
barrio el Concorde del municipio de Malambo, fueron capturados Jaider Kerguelen
Palmera y Luis Francisco Macias Arredondo en posesión de 243 y 330.3 gramos de
heroína, respectivamente. El primero señaló a ABIACER ROMERO TORREGLOSA, primo
suyo, como la persona que lo contactó para recibir y transportar la droga,
proporcionándole además la motocicleta en que debía desplazarse para ello.
El defensor de ABIACER ROMERO TORREGLOSA
inicia acusando la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley
sustancial “por el desconocimiento total de las pruebas sobrevinientes”,
que fueron practicadas en la etapa del juicio, demostrativas de que su
defendido no participó en el delito, tal como lo refirió en su indagatoria.
Como
normas violadas cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Nacional,
6, 12 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 65,66,67,68, 69 y 71 de la Ley
270 de 1996.
En
orden a la demostración del cargo, trae citas in extenso de la indagatoria
vertida por ROMERO TORREGLOSA el 9 de mayo de 2003, y de las ampliaciones de
los testimonios de Jaider Enrique Kerguelen Palmera, Francisco Macias Arredondo
y Yennis María Lora Meza, tomadas en la etapa del juicio, los cuales, dice, no
se apreciaron ni evaluaron materializándose “un error de derecho”, pues
aunque inicialmente hicieron cargos contra su defendido, posteriormente se
retractaron como se lee en las trascripciones que trae.
Sostiene
que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
allegadas, tal como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma
que el desconocimiento de las pruebas practicadas a favor de su defendido en el
juicio, le ha causado un grave perjuicio, ya que es inocente del acontecer
fáctico. Por lo tanto es necesario que se case la sentencia, por ser el medio
más expedito para restablecer las garantías procesales del mismo.
Sostiene
que no pretende “desvirtuar el recaudo probatorio que milita hasta el
momento, el hecho está en no acomodarlo a unas circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que se dice que acaeció el hecho punible investigado y sus presuntos
coautores, que bien hubiesen sido apreciadas y valoradas (sic)”.
Insiste
en que las pruebas aludidas, recaudadas en el juicio, tuvieron una finalidad
precisa, independientemente del derecho de defensa implícito, “en llegar a
una certeza jurídica, que no debe ser construida por el juez que adelantó el
juicio, porque para ello estaba la etapa investigativa y así evitar lo que en
lógica se llama juicio problemático, que consiste en las simples impresiones
judiciales sin llegar a sus verdaderas probanzas”, situación que dice se
patentiza en este caso.
Se
refiere a la importancia de la prueba en la decisión judicial, y afirma que
antes de proferirse la sentencia de primera instancia le solicitó al juez que
analizara las declaraciones de los señores Jaider Kerguelen y Luis Francisco
Macias, análisis en el que insistió al sustentar el recurso de apelación que
dio lugar a la sentencia del Tribunal, pues tales testimonios afirmaron bajo
juramento que se vieron precisados a señalar a su defendido como dueño de la
droga por las amenazas de que fueron víctimas, las cuales se extendieron a la
señora madre del primero, señora Adalgiza Palmera, quien denunció el hecho ante
la Fiscalía, habiéndose aportado copia de la denuncia.
Además,
agrega, Jaider y Luis Macías se equivocan al aportar los datos personales de su
defendido, pues el primero dijo que era de la Guajira, cuando se sabe que es
natural de Antioquia; mientras que el
segundo, suministró unas características físicas distintas del mismo, lo cual demuestra
que no lo conocía y que esas características le fueron suministradas por un
supuesto abogado que lo visitó en los calabozos del CAI del barrio San José.
Afirma
que posteriormente los testigos decidieron retractarse de sus dichos, al darse
cuenta de la injusticia que habían cometido.
A
continuación trae una disertación sobre el sistema de apreciación probatoria
que rige en el país, para concluir afirmando que en el proceso se violentó el
artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la conclusión del
Tribunal es equivocada.
Dice
que las nuevas pruebas allegadas en el juicio, tienen “capacidad demostrativa
plena” no sólo de la inocencia de su representado, sino además de su
honestidad, pulcritud y honradez indubitable.
Para
la fecha de los hechos, agrega, el procesado ROMERO TORREGLOSA se encontraba
trabajando en una actividad lícita en la ciudad de Bogotá, dedicado a la compra
y venta de chatarra como lo declaró su socio Santos Fonseca Soler.
Las
pruebas nuevas, insiste, son de tal fuerza de convicción “que son
suficientes por sí solas, no ab initio sino plenas, para que la justicia
proclamen inocencia del señor Romero, porque él no realizó el hecho por el cual
erróneamente se le condenó”.
Afirma
que lo que pretende con la demanda es que se aprecien y evalúen las pruebas
nuevas y que se declare la inocencia del procesado.
Finaliza
solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido,
porque las pruebas así lo ameritan.
El escrito presentado por
el defensor de ABIACER ALBERTO ROMERO
TORREGLOSA pasa por alto los requisitos mínimos para que se le pueda
admitir como una correcta demanda de casación. Desconoce el censor la
naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto no es el de propiciar un
nuevo debate de las pruebas, pues la casación no da paso a una tercera
instancia.
El confuso contenido del
mismo, no deja saber cuál fue la forma exacta que pudo haber asumido el error
en la apreciación de las pruebas, pues aunque todo parece indicar que lo que se
quiso denunciar fue un falso juicio de identidad por preterición de las
ampliaciones de los testimonios de los señores Jaider Enrique Kerguelen Palmera
y Luis Francisco Macias Arredondo, allegados en la etapa del juicio, el
discurso se desvía a criticar la valoración que el fallador le dio a sus
primeras versiones donde señalan al procesado como dueño de la sustancia
estupefaciente objeto del proceso, reclamando credibilidad para las rendidas
posteriormente, en posición inadmisible en
esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el
mérito persuasivo de los medios, limitada sólo por las reglas de la sana
crítica cuya trasgresión no enuncia y menos se desentraña del confuso libelo.
Pero la demanda no sólo defecciona
por la falta de coherencia lógica en la proposición y demostración del cargo,
sino porque además toda la argumentación se hace de espaldas al fallo
impugnado, pues ni siquiera por lealtad procesal el defensor atinó a señalar
cuáles fueron los medios probatorios tenidos en cuenta por el sentenciador para
fundar la condena.
El discurso se limita a reclamar credibilidad a la
retractación de sus iniciales dichos hecha por los citados testigos en su
ampliación de declaración en el curso del debate público, sin demostrar el
yerro en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia ni las
consecuencias jurídicas del mismo.
En
este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de
fundamentación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.
Finalmente,
no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del
artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar
oficiosamente.
En
mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R
E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABIACER
ALBERTO ROMERO TORREGLOSA, y en
consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de
este proveído.
Contra
este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y
devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ
QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA
TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de
servicio
JORGE LUIS
QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ
BASTIDAS
MAURO SOLARTE
PORTILLA JAVIER ZAPATA
ORTIZ
TERESA
RUIZ NUÑEZ