DlAN
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficina de Normativa y Doctrina
División de Doctrina
Santa Fe de Bogotá D.C., Julio 21 de 1.998
Señor
JEISER VIEDMAN
Carrera 1 a. No. 45 A- 70
Cali- Valle
Ref. Consulta 43539 Junio 3/98
Tema Impuesto sobre la renta
Contrato de Concesión Mercantil
Recibida en este despacho la consulta mencionada, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y concordante con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
Plantea el consultante que un autoservicio o almacén de cadena percibe ingresos de sus proveedores por exhibir en el establecimiento productos que le adquiere o compra a sus proveedores; sobre esta base pregunta:
Cuál es el concepto del ingreso que percibe el supermercado o almacén de cadena?
TESIS
El concepto del ingreso percibido depende de la modalidad de contratación; si reúne las condiciones del artículo 26 del Estatuto Tributario será ingreso gravable en el año de su realización.
INTERPRETACION JURIDICA
Dado que la situación expuesta en la consulta no aporta los suficientes elementos para proceder a su directo análisis, se hará un ejercicio aproximado que procure dilucidar los diferentes aspectos que se infieren del escrito.
Se deduce de lo esbozado por el consultante que el ingreso aludido que percibe el autoservicio o almacén de cadena proviene de un contrato no regulado en la legislación Colombiana pero que obedece a una necesidad del comercio muy específica y concreta; se denomina CONTRATO DE CONCESION MERCANTIL, concebido como una técnica de distribución y comercialización de productos.
Según el tratadista Jaime Alberto Arrubla Paucar, el contrato de concesión mercantil "Es aquel en virtud del cual un empresario llamado concedente, se obliga a otorgar a otro Llamado concesionario la distribución de sus productos o servicios o la utilización de sus marcas y licencias o sus espacios físicos, a cambio de una retribución que podrá consistir en un precio o porcentaje fijo, o en una serie de ventajas indirectas que benefician sus rendimientos y su posición en el mercado." ( Contratos mercantiles Tomo II, pag. 307).
Según el mismo autor, el Contrato de Concesión de Espacio es una modalidad del contrato de concesión, donde el concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que generalmente operan en cadena, acreditados ante el público Como una manera de mejorar sus rendimientos decide ceder espacios físicos de su(s) establecimiento(s) a personas que se denominan concesionarios; el concedente no adquiere las mercaderías que se mantienen en propiedad del concesionario, recibe el concedente la retribución estipulada como precio por la concesión. Por el espacio físico no se paga renta alguna, la comisión o retribución que se paga es global por todos los servicios de que se beneficia el concesionario.
Como se observa, el concedente del espacio recibe como contraprestación por la concesión o bien una suma fija estipulada o una comisión; tal entonces es la modalidad del ingreso percibido por el concesionario.
Por otra parte, si el autoservicio o almacén de cadena compra a sus proveedores los productos que exhibe, se está en presencia de un contrato de compraventa; al ser vendidos al público el ingreso será entonces por concepto de las ventas realizadas.
Ahora bien, para efectos tributarios conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, por INGRESOS se entiende las sumas en dinero o especie realizadas en el ario o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuadas. En este contexto el ingreso percibido en virtud de las operaciones descritas, al encontrarse dentro de los lineamientos del artículo 26 citado, es gravable y por ende sometido a retención en la fuente.
PREGUNTA 2
A qué tarifa de retención estar r sometidos los ingresos descritos en la pregunta anterior?
RESPUESTA
Conforme al artículo 401 del estatuto Tributario para todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales que sean agentes de retención en los términos del artículo 368-2ibídem, por conceptos diferentes de: ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos por personas naturales, loterías, rifas, apuestas y similares, patrimonio, pagos al exterior, la tarifa de retención en la fuente que fije el Gobierno Nacional, no podrá exceder del 3%.
En tal sentido, la retención por compras según el decreto 1512 de 1985 y 408 de 1995 tiene una tarifa del 3%.
La tarifa de retención por ingresos recibidos por comisiones es del 10% del pago 0 abono en cuenta, según lo señala el artículo 392 del Estatuto Tributario.
Para todos los ingresos tributarios diferentes de los señalados y que no tengan urna tarifa de retención específica conforme al artículo 401 citado, la tarifa será del 3%.
Corresponde entonces, en cada caso al agente retenedor una vez determinado el concepto del ingreso, efectuar la retención en la fuente a la correspondiente tarifa.
PREGUNTA 3
Este ingreso está gravado con el impuesto sobre las ventas?
RESPUESTA 3
Resulta oportuno aclararle al consultante que en materia de impuesto sobre las ventas, la realización del ingreso no es materia imponible del gravamen; por ello al estar incorrectamente planteada la pregunta, se infiere que la misma está referida a: Si el servicio del cual proviene el ingreso descrito anteriormente, está gravado con el impuesto sobre las ventas.
En este sentido, señala el artículo 420 del Estatuto tributario los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, así:
a) La venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Como se observa, la regla general en prestación de servicios es que son gravados, salvo aquellos que expresamente hayan sido declarados exentos o excluidos por el legislador. El artículo 476 ibídem señala taxativamente los servicios excluidos del gravamen. Teniendo en cuenta que en la referida norma no se encuentran los estudiados en la presente consulta, el servicio proveniente del contrato de concesión mercantil está gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16%.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Jefe División de Doctrina
Oficina de Normativa y Doctrina
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
"SIN ANEXOS"