CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

 

Consejero Ponente:  JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

Bogotá, D.C.,  septiembre siete (7) de dos mil uno (2001)

 

 

REF      :  EXP. 11001-03-27-000-2000-1154-01-11632

ACTOR: OSCAR JIMENEZ LEAL C/ LA NACION MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y COMERCIO EXTERIOR

ACCION DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 2085 DE 2000                    -  F A L L O  -

 

 

El ciudadano Oscar Jiménez Leal en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2085 de octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de avena y maíz.

 

EL ACTO DEMANDADO

 

El acto demandado es el Decreto 2085 de octubre 18 de 2000 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, en cuanto dispone:

 

 “Articulo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

 

(…)

 

Partida         Arancelaria

Descripción

Costo de Producción nacional

(Base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)

Tarifa promedio implícita (%)

10.04

Avena

10.1

1.4

10.05

Maíz

10.1

1.4

 

 

LA DEMANDA

 

Señala como violados, la prohibición contenida en el artículo 158 (subrogado por el Decreto 2304 de 1989), 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo.

 

Considera que el acto demandado, sin tener en cuenta el postulado de la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y la institución de la cosa juzgada, procedió a gravar nuevamente con IVA promedio implícito la importación de avena y maíz, que también había sido gravado por el parágrafo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, norma que fue declarada nula por esta Corporación mediante sentencias de fechas 12 de mayo de 2000 (exp. 9873) y 6 de octubre de 2000 (exp. 9895).

 

Manifiesta que no ha desaparecido o modificado la ley que le daba fundamento a la sentencia anulatoria, ésto es el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, parágrafo 1º, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, para gravar con IVA promedio implícito las importaciones de los bienes allí mencionados, excluidos del impuesto general y, para autorizar al Gobierno publicar la base gravable así establecida; sin embargo, excepcionó del impuesto aquellos productos  cuya oferta sea insuficiente  para atender la demanda interna.

 

SUSPENSION PROVISIONAL

 

La Sala mediante providencia de diciembre 1º de 2000, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto demandado en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos “avena” y “maíz”,  por considerar que había reproducción de un acto anulado de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, decisión que fue confirmada mediante providencia de marzo 2 de 2001  al resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio Exterior.

 

OPOSICION

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo los siguientes argumentos de defensa:

 

1. No se viola el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se dan las condiciones que exige la norma de: a) Conservar en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas; y b) no hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión o anulación.

 

Consideró en este primer aspecto, que los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000 tienen diferencias de fondo muy profundas, pues en primer lugar en el Decreto 1344 de 1999 no fueron tenidas en cuenta las consideraciones que la Corte Constitucional analizó como complementarias de la ley y que por el contrario sí fueron plasmadas en el Decreto 2085 de 2000.

 

Tampoco las bases gravables son coincidentes, pues mientras el Decreto 1344 de 1999 señala como base gravable el 15.4% y el 15.1% del costo de producción nacional de la avena y el maíz, respectivamente, el Decreto 2085 de 2000 toma como base gravable el 10.1% para ambos productos.

 

Que la tarifa también es diferente, en el primer caso (Decreto 1344) es del 2.5 y 2.4%, respectivamente, mientras que en el Decreto 2085 la tarifa es de 1.4% para los dos productos.

 

Otro aspecto sobre el cual no se pronuncia la norma anulada es el concepto de oferta insuficiente, lo cual sí es definido por el decreto demandado en su artículo 3º y establece la autoridad administrativa encargada de expedir la correspondiente certificación así:

 

“Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista  producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas”.

 

 

Con base en esta disposición, señaló el demandado que el fundamento de la anulación del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, consistente en que la entidad demandada no logró desvirtuar las pruebas estadísticas que allegó el demandante  acerca de la insuficiencia de la producción nacional de la avena y del maíz queda sin piso, frente a esta demanda; por lo que para este caso no operan los fundamentos de los fallos que anularon el IVA implícito para los productos avena y maíz en el Decreto 1344 de 1999.

 

Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 2000, en cuanto señaló que la oferta insuficiente se encontraba supeditada  a situaciones climáticas, económicas y hasta de orden público indefinibles, por lo que la cuantificación debió quedar en manos del Gobierno Nacional, “ya que para su realización se debe consultar una serie de datos e información y efectuar la respectiva evaluación, así como la valoración de los mismos, aspectos que son de competencia de la administración,...”,  de lo que concluyó que el aspecto probatorio en este proceso no es determinante de la legalidad de la norma, toda vez que el IVA implícito se aplicará siempre y cuando en el momento de efectuar la importación de los mencionados productos, la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior, señale la existencia de oferta insuficiente de los mismos.

2. No se violan los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no se está reproduciendo en esencia una norma anulada, como lo pretende el actor.

 

Consideró que la disposición acusada debe ser analizada dentro de todo el contexto que le corresponde y de lo cual se concluye que es una disposición integralmente diferente, con fundamentos distintos y que el Gobierno Nacional no desobedeció las sentencias de anulación de esta Corporación.

 

El Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderada judicial, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual y previa la transcripción del artículo 424 del Estatuto Tributario, consideró que de dicha disposición se infería:

 

a)       Que la avena y el maíz están excluidos del IVA.

b)       Que la importación de dichos productos está gravada con un IVA promedio implícito.

c)       Que el gravamen no se causa cuando la oferta de dichos productos sea insuficiente para atender la demanda interna.

d)       Que el legislador faculta al Gobierno Nacional para publicar la base gravable aplicable a la importación de dichos bienes teniendo en cuenta la composición en su producción nacional; y

e)       Que el legislador no define el concepto de “oferta insuficiente”.

 

Señaló que el Decreto 1344 de 1999 al no haber regulado cuando hay oferta insuficiente de un producto, dejó la puerta abierta para que dicha excepción se tornara en inocua, sin embargo con la expedición del Decreto 2085 de 2000 que contiene la disposición demandada, corrigió dicha omisión y estableció en su artículo 3º cuándo hay “oferta insuficiente” de un bien, además identificó la autoridad competente para certificar tal hecho, por lo tanto para que un importador obtenga la exclusión del gravamen deberá acreditar el certificado de la Dirección General de Comercio Exterior que afirme que no existe producción nacional del bien objeto de importación.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera en esta oportunidad los fundamentos de la oposición y hace énfasis en la definición que trae el nuevo reglamento de “oferta insuficiente”, lo cual guarda conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que autoriza al Presidente para expedir normas generales destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de las leyes y está acorde con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario y claramente, se colige, que autorizó al Gobierno para que en uso de dicha facultad entrara a definir lo que se entiende por oferta insuficiente.

 

Agrega que la filosofía del IVA implícito tiene presente que mientras en la producción nacional de bienes excluidos, la adquisición de insumos gravados con IVA, genera un mayor valor de los mismos, esa situación no se presenta en la importación de bienes excluidos, por lo cual la economía nacional, competía en condiciones de desventaja frente a la producción extranjera, por lo tanto y dada la definición de oferta insuficiente como no producción nacional, se hacía necesario equilibrar las condiciones de dicha competencia y así se establece en el decreto demandado que la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre los productos en los que exista producción nacional y que la insuficiencia sólo es comprobable en el caso de no producción, evento en el cual no es aplicable el IVA.

 

El Ministerio de Comercio Exterior, ratifica los argumentos expuestos a lo largo del debate.

 

MINISTERIO PUBLICO

 

Representado en esta oportunidad por la señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que la norma demandada conserva en esencia la misma disposición anulada y que el fundamento legal de las sentencias de nulidad no ha desaparecido, cual es el desconocimiento de la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, de no gravar la importación de los productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

 

Señala que en la sentencia de nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, se dijo claramente que la “insuficiencia” no puede equipararse a la “carencia”, pues mientras la primera se refiere a  escasez de una cosa, la segunda corresponde a la falta o privación de algo necesario, de allí que si la ley previó la insuficiencia, el reglamento no podía considerar la inexistencia de producción nacional como presupuesto para aplicar la excepción, pues dicha condición no puede obedecer a conceptos subjetivos, sino a la demostración real de la producción nacional de un determinado producto, ya sea a través de cifras económicas o de circunstancias técnicas.

 

Precisa que no es que desconozca los fines altruistas del Gobierno para proteger la producción nacional, sino que no puede ignorarse que en un estado de derecho, se debe cumplir la ley y que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de 2000 justifica la determinación de la oferta insuficiente a través de parámetros concernientes a la ciencia económica y a los conceptos de las autoridades encargadas de esas materias, también indica que no por la falta de univocidad en la definición de dicho concepto, queda al arbitrio de la autoridad encargada de interpretar y aplicar la norma.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

El debate sometido a consideración de la Sala se concreta en determinar si el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2085 del 25 de octubre de 2000 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de avena y maíz, incurrió en violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, según el cual Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”.

 

Como fundamento de su pretensión aduce el actor que la norma demandada reprodujo en esencia lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, que fue declarado nulo por esta Corporación en cuanto gravaba con IVA promedio implícito la importación de los productos “avena” y “maíz”, mediante sentencias de fechas 12 de mayo de 2000 y 6 de octubre de 2000, respectivamente.

 

La norma cuya violación acusa la demanda dispone:

 

“Código Contencioso Administrativo

ARTICULO 158.—Subrogado, D.E. 2304/89, art. 34. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.

Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos.

...”

 

Del texto de la disposición transcrita, la prohibición que ella contiene, se da bajo los siguientes presupuestos:

 

a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido;

b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas;

c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido;

d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

 

Ahora bien, el texto de la norma acusada es el siguiente:

 

 

“Decreto 2085 de 2000

(octubre 18)

Por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998,

….

 

DECRETA:

 

Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

 

Partida         Arancelaria

Descripción

Costo de Producción nacional

(Base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)

Tarifa promedio implícita (%)

10.04

Avena

10.1

1.4

10.05

Maíz

10.1

1.4

 

Por su parte las normas que fueron declaradas nulas mediante las sentencias de esta Corporación disponían:

 

“Decreto 1344 de 1999

(julio 22)

 

Por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

DECRETA:

 

“Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

 

 

Partida         Arancelaria

Descripción

Costo de Producción nacional

(Base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)

Tarifa promedio implícita (%)

10.04

Avena

15.4

2.5

10.05

Maíz

15.1

2.4

 

 

Según la lectura de ambas disposiciones, la demandada y la anulada, se observa en primer lugar que fueron expedidas por el Gobierno Nacional para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

Esta disposición, el artículo 424 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se expidieron los dos decretos, es decir con la modificación introducida por la Ley 488 de 1998 (artículo 43) y antes de la modificación efectuada por la Ley 633 de 2000, contiene en primer lugar el listado de los bienes que no causan el impuesto, es decir que se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas, utilizando para el  efecto la nomenclatura arancelaria Nandina vigente.

 

Dentro de dicho listado se encuentran los productos que ahora son objeto de la discusión, correspondiéndole las partidas 10.04 para la avena y 10.05 para el maíz.

 

Por su parte, el parágrafo 1º del mencionado artículo y que ha sido el objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, contiene una excepción a la exclusión en los siguientes términos:

 

“PAR. 1º—La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.

 

Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.

 

...”.  (Subrayas de la Sala).

 

 

De la norma anterior se desprende que cuando la oferta de algún producto de los enlistados en la parte primera de la norma sea insuficiente para atender la demanda interna, su importación se halla excluida del impuesto a las ventas y por el contrario, si no es insuficiente la oferta de un mencionado producto para atender la demanda interna, su importación estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción  de bienes de la misma clase de producción nacional y en este caso, para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, dispone el legislador que el Gobierno Nacional publique la base gravable, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.

 

Ahora bien, retomando el texto del Decreto demandado y previa su confrontación con las normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico contenidas en el Decreto 1344 de 1999, observa la Sala que en efecto se trata de una reproducción de un acto anulado, prohibición cuya violación trae como consecuencia que la nueva norma que reproduce, sea igualmente declarada nula.

 

En efecto, La norma ahora demandada del Decreto 2085 de 2000, es decir su artículo 1º, reproduce en esencia la disposición anulada en cuanto grava con impuesto a las ventas a la tarifa promedio implícita, los productos avena y maíz, según se vio anteriormente.

 

A juicio de la Sala, el hecho de que en la nueva norma se establezca unas bases gravables y unas tarifas diferentes a las que incluía la norma anulada, no le quita el carácter de esencial a la reproducción, pues lo sustancial y la característica más importante es que impone el gravamen a la importación de dichos productos, como lo hacía la disposición anulada.

 

Tanto el Decreto 1344 de 1999 como el Decreto 2085 de 2000 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, para verificar que se da el último presupuesto de la prohibición enunciado al inicio de estas consideraciones y consistente en que “no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”, considera la Sala que debe efectuarse algún recuento sobre cuáles fueron las consideraciones expuestas por la Sala en los fallos de anulación.

 

En primer lugar se observa que en las mencionadas providencias, concluyó la Sala que el Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con el IVA la importación de los productos “avena y maíz”, desconoció la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, pues no podían desconocerse las cifras estadísticas allegadas, y no desvirtuadas por la parte demandada, como factor válido de medición y punto de referencia para establecer o no la insuficiencia de la oferta doméstica del producto, para atender la demanda del mercado nacional. (pags. 23 de las sentencias del 12 de mayo y 6 de octubre de 2000).

 

Para llegar a esta conclusión, estimó la Sala varios documentos aportados por el actor, con los cuales se evidenciaba la “insuficiencia” de la oferta del producto para atender la demanda interna, y como consecuencia de ello la aplicación de la excepción prevista en la ley para que se conserve respecto de los  productos  allí  enunciados la exclusión del gravamen.

 

Ahora bien, la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, consistente en no gravar la importación de dichos productos “cuando la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna” y cuya violación fue el fundamento legal de la anulación, no había desaparecido para la fecha de expedición del Decreto ahora demandado.

 

En este punto, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, traen como fundamento de la defensa de la legalidad de la norma enjuiciada, que el Decreto 2085 debe interpretarse de forma integral y no en forma aislada, toda vez que en su artículo 3º se definió lo que debe entenderse como “oferta insuficiente” y señaló la autoridad encargada de acreditar dicha circunstancia, por lo que se subsanó la deficiencia de que adolecía el Decreto 1344 de 1999, sin embargo, considera la Sala que contrario a lo manifestado por los opositores, no es un fundamento novedoso para imponer el gravamen a la importación de dichos productos.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, “Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas”.   (Subraya la Sala).

 

Si bien esta definición no estaba contenida en el Decreto 1344 de 1999, sí fue el fundamento tenido en cuenta por el ejecutivo para proceder a gravar la importación de los mencionados productos y sobre la cual la Sala efectuó las siguientes consideraciones[1]:

 

“Tomando como referencia los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Viceministro de Agricultura contenidos en los oficios  07638 de junio 22 de 1999 (fl.173) y 01130 de septiembre  15 de 199 (fl. 190), allegadas al proceso como antecedentes del decreto reglamentario acusado, donde   se dice que ante la dificultad que existe de definir suficiencia o insuficiencia de la producción nacional, respecto de los productos agropecuarios “en cuanto la insuficiencia de la producción solo es plenamente comprobable en el caso de no producción”,  deben gravarse con el IVA la totalidad de las importaciones de bienes agropecuarios producidos en el país; y el informe del INCOMEX de mayo 27 de 199 (fl.213), según el cual, el “maíz, no se encuentra incluido  dentro de los bienes de los cuales “NO se tiene registrada producción nacional”,  dice la apoderada de la Nación, se solucionó el problema de la producción nacional, pero no el de la insuficiencia, y como quiera que el cultivo de maíz es cíclico, se optó  por incluir la totalidad de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario en el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 fijando para ellos la tarifa promedio implícita del IVA, porque el decreto acusado no puede quedar “sometido a los vaivenes de la economía”.

 

Al respecto debe decirse que en primer término la “insuficiencia” no puede equipararse a la “carencia”,  pues la primera hace referencia a  la “escasez de una cosa”, ésto es que existe pero no es suficiente,  mientras que la segunda corresponde a la “falta o privación de algo necesario” es decir a la inexistencia de la cosa. De manera que si la ley previó la “insuficiencia “ y no la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario susceptible de gravamen, no puede el reglamento sin violar la ley,  considerar la inexistencia de producción nacional del bien, como presupuesto para que le sea aplicada la excepción allí prevista.

 

Tampoco  puede aceptarse la inconveniencia o dificultad que pueda presentarse para establecer la “insuficiencia”, y con ello justificar el gravamen a la totalidad de los bienes señalados como excluidos en el artículo  424 del Estatuto  Tributario,  entre ellos el “maíz”, porque tal proceder haría inoperante la norma legal prevista en el parágrafo 1º del mismo artículo, cuando señala  que no podrán gravarse con IVA implícito los productos “cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”.” (resalta la Sala).

 

 

Nótese igualmente que en el “CONSIDERANDO” del Decreto 2085, tercer párrafo, se cita el oficio del Departamento Nacional de Planeación de fecha 4 de marzo de 1999 que expone que “Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional”, y dice que la entidad en el mismo oficio estima que “La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de (sic) producción  en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)”.

 

De acuerdo a lo anterior, no es entonces novedoso el criterio del ejecutivo para gravar la importación de los mencionados productos, y confirma en consecuencia que en este caso no han desaparecido los fundamentos legales de la anulación.

 

Adicionalmente, precisa la Sala que los argumentos esgrimidos por las partes opositoras sobre la conformidad del Decreto 2085 a la sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 2000 y los atinentes a la protección del productor nacional de los mencionados bienes, no logran desvirtuar el cargo de anulación, pues no es objeto de discusión en el sub lite, es decir, que el Gobierno Nacional tenga la autorización legal de publicar la base gravable para efectos de la liquidación y pago del impuesto, lo cual debe estar sujeto a los parámetros legales, que una vez cumplidos, no se distorsionan los efectos perseguidos por el legislador que son precisamente la protección al productor nacional.

 

Como corolario de lo anterior y dada la reproducción del acto anulado por parte del acusado encuentra la Sala configurado el cargo de violación a los artículos 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, sobre la obligatoriedad y cosa juzgada de las sentencias de nulidad de esta jurisdicción y por ello procede declarar la nulidad de las partes demandadas del artículo 1º del Decreto 2085 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Cuarta,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

F A L L A:

 

DECLARASE LA NULIDAD del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos “avena” y “maíz” de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente, cuyo texto es el siguiente:

 

“Articulo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:

 

(…)

 

Partida         Arancelaria

Descripción

Costo de Producción nacional

(Base gravable para el cálculo de la tarifa) (%)

Tarifa promedio implícita (%)

10.04

Avena

10.1

1.4

10.05

Maíz

10.1

1.4

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.  CUMPLASE.

 

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE              GERMAN AYALA MANTILLA

                          -Presidente-                 

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ                                          MARIA INES ORTIZ BARBOSA

 

 

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

 

 

 

ACTOR: OSCAR JIMENEZ LEAL

Se anula la disposición de gravar la importación de la avena y el maíz con IVA promedio implícito por reproducción de acto que había sido anulado por la Corporación. Art.158 C.C.A.

 

 

A P O D E R A D O S :

 

NOHORA INES MATIZ SANTOS

MARTHA LUCIA ASAS DE MONTOYA



[1] Sentencia del 6 de octubre de 2000, expediente 9895, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo.