CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001)
REF :
EXP. N° 11001-03-27-000-2000-1154-01-11632
ACTOR: OSCAR
JIMENEZ LEAL C/ LA NACION MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y COMERCIO
EXTERIOR
ACCION DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO 2085
DE 2000 - F A L L
O -
El ciudadano Oscar Jiménez Leal en
ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, solicita la nulidad parcial del Decreto Reglamentario 2085 de
octubre 18 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto gravó con IVA
implícito la importación de avena y maíz.
EL
ACTO DEMANDADO
El acto demandado es el Decreto 2085 de
octubre 18 de 2000 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo
424 del Estatuto Tributario”, en cuanto dispone:
“Articulo 1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes
del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en
los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en
el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación
para cada bien:
(…)
Partida Arancelaria
|
Descripción
|
Costo de Producción nacional (Base gravable para el cálculo de la
tarifa) (%) |
Tarifa promedio implícita (%) |
|
10.04 |
Avena |
10.1 |
1.4 |
|
10.05 |
Maíz |
10.1 |
1.4 |
Señala como violados, la prohibición
contenida en el artículo 158 (subrogado por el Decreto 2304 de 1989), 174 y 175
del Código Contencioso Administrativo.
Considera que el acto demandado, sin
tener en cuenta el postulado de la obligatoriedad de las sentencias
ejecutoriadas y la institución de la cosa juzgada, procedió a gravar nuevamente
con IVA promedio implícito la importación de avena y maíz, que también había
sido gravado por el parágrafo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1344 de
1999, norma que fue declarada nula por esta Corporación mediante sentencias de
fechas 12 de mayo de 2000 (exp. 9873) y 6 de octubre de 2000 (exp. 9895).
Manifiesta que no ha desaparecido o
modificado la ley que le daba fundamento a la sentencia anulatoria, ésto es el
artículo 43 de la Ley 488 de 1998, parágrafo 1º, que modificó el artículo 424 del
Estatuto Tributario, para gravar con IVA promedio implícito las importaciones
de los bienes allí mencionados, excluidos del impuesto general y, para
autorizar al Gobierno publicar la base gravable así establecida; sin embargo,
excepcionó del impuesto aquellos productos
cuya oferta sea insuficiente
para atender la demanda interna.
SUSPENSION PROVISIONAL
La Sala mediante providencia
de diciembre 1º de 2000, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional
de los efectos del artículo 1º del Decreto demandado en cuanto gravó con IVA
promedio implícito la importación de los productos “avena” y “maíz”, por considerar que había reproducción de un
acto anulado de conformidad con el artículo 158 del Código Contencioso
Administrativo, decisión que fue confirmada mediante providencia de marzo 2 de
2001 al resolver el recurso de
reposición interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Comercio
Exterior.
OPOSICION
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y
se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, bajo los siguientes
argumentos de defensa:
1. No se viola el artículo 158 del
Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se dan las condiciones que
exige la norma de: a) Conservar en esencia las mismas disposiciones anuladas o
suspendidas; y b) no hayan desaparecido los fundamentos legales de la
suspensión o anulación.
Consideró en este primer aspecto, que
los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000 tienen diferencias de fondo muy
profundas, pues en primer lugar en el Decreto 1344 de 1999 no fueron tenidas en
cuenta las consideraciones que la Corte Constitucional analizó como
complementarias de la ley y que por el contrario sí fueron plasmadas en el
Decreto 2085 de 2000.
Tampoco las bases gravables son
coincidentes, pues mientras el Decreto 1344 de 1999 señala como base gravable
el 15.4% y el 15.1% del costo de producción nacional de la avena y el maíz,
respectivamente, el Decreto 2085 de 2000 toma como base gravable el 10.1% para
ambos productos.
Que la tarifa también es diferente, en
el primer caso (Decreto 1344) es del 2.5 y 2.4%, respectivamente, mientras que
en el Decreto 2085 la tarifa es de 1.4% para los dos productos.
Otro aspecto sobre el cual no se
pronuncia la norma anulada es el concepto de oferta insuficiente, lo cual sí es
definido por el decreto demandado en su artículo 3º y establece la autoridad
administrativa encargada de expedir la correspondiente certificación así:
“Para
efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto
Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se
acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio
Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa
dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto
sobre las ventas”.
Con base en esta disposición, señaló el
demandado que el fundamento de la anulación del artículo 1º del Decreto 1344 de
1999, consistente en que la entidad demandada no logró desvirtuar las pruebas
estadísticas que allegó el demandante
acerca de la insuficiencia de la producción nacional de la avena y del
maíz queda sin piso, frente a esta demanda; por lo que para este caso no operan
los fundamentos de los fallos que anularon el IVA implícito para los productos
avena y maíz en el Decreto 1344 de 1999.
Se refirió a la sentencia de la Corte
Constitucional C-597 de 2000, en cuanto señaló que la oferta insuficiente se
encontraba supeditada a situaciones
climáticas, económicas y hasta de orden público indefinibles, por lo que la
cuantificación debió quedar en manos del Gobierno Nacional, “ya que para su realización se debe
consultar una serie de datos e información y efectuar la respectiva evaluación,
así como la valoración de los mismos, aspectos que son de competencia de la
administración,...”, de lo que
concluyó que el aspecto probatorio en este proceso no es determinante de la
legalidad de la norma, toda vez que el IVA implícito se aplicará siempre y
cuando en el momento de efectuar la importación de los mencionados productos,
la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior, señale la
existencia de oferta insuficiente de los mismos.
2. No se violan los artículos 174 y 175
del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no se está reproduciendo en
esencia una norma anulada, como lo pretende el actor.
Consideró que la disposición acusada
debe ser analizada dentro de todo el contexto que le corresponde y de lo cual
se concluye que es una disposición integralmente diferente, con fundamentos
distintos y que el Gobierno Nacional no desobedeció las sentencias de anulación
de esta Corporación.
El
Ministerio de Comercio Exterior, a través de apoderada judicial, se opuso igualmente a
las pretensiones de la demanda, para lo cual y previa la transcripción del
artículo 424 del Estatuto Tributario, consideró que de dicha disposición se
infería:
a)
Que la
avena y el maíz están excluidos del IVA.
b)
Que la
importación de dichos productos está gravada con un IVA promedio implícito.
c)
Que el
gravamen no se causa cuando la oferta de dichos productos sea insuficiente para
atender la demanda interna.
d)
Que el
legislador faculta al Gobierno Nacional para publicar la base gravable
aplicable a la importación de dichos bienes teniendo en cuenta la composición
en su producción nacional; y
e)
Que el
legislador no define el concepto de “oferta insuficiente”.
Señaló que el Decreto 1344 de 1999 al no
haber regulado cuando hay oferta insuficiente de un producto, dejó la puerta
abierta para que dicha excepción se tornara en inocua, sin embargo con la
expedición del Decreto 2085 de 2000 que contiene la disposición demandada,
corrigió dicha omisión y estableció en su artículo 3º cuándo hay “oferta
insuficiente” de un bien, además identificó la autoridad competente para
certificar tal hecho, por lo tanto para que un importador obtenga la exclusión
del gravamen deberá acreditar el certificado de la Dirección General de
Comercio Exterior que afirme que no existe producción nacional del bien objeto
de importación.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera en esta oportunidad los fundamentos de la
oposición y hace énfasis en la definición que trae el nuevo reglamento de “oferta
insuficiente”, lo cual guarda conformidad con lo dispuesto por el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, que autoriza al Presidente
para expedir normas generales destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento
de las leyes y está acorde con las consideraciones expuestas por la Corte
Constitucional que declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 424 del
Estatuto Tributario y claramente, se colige, que autorizó al Gobierno para que
en uso de dicha facultad entrara a definir lo que se entiende por oferta
insuficiente.
Agrega que la filosofía del IVA
implícito tiene presente que mientras en la producción nacional de bienes
excluidos, la adquisición de insumos gravados con IVA, genera un mayor valor de
los mismos, esa situación no se presenta en la importación de bienes excluidos,
por lo cual la economía nacional, competía en condiciones de desventaja frente
a la producción extranjera, por lo tanto y dada la definición de oferta
insuficiente como no producción nacional, se hacía necesario equilibrar las
condiciones de dicha competencia y así se establece en el decreto demandado que
la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre los productos en los que
exista producción nacional y que la insuficiencia sólo es comprobable en el caso
de no producción, evento en el cual no es aplicable el IVA.
El
Ministerio de Comercio Exterior, ratifica los argumentos expuestos a lo largo del
debate.
Representado en esta oportunidad por la
señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se acceda a las
pretensiones de la demanda, por cuanto considera que la norma demandada
conserva en esencia la misma disposición anulada y que el fundamento legal de
las sentencias de nulidad no ha desaparecido, cual es el desconocimiento de la
excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto
Tributario, de no gravar la importación de los productos cuya oferta sea
insuficiente para atender la demanda interna.
Señala que en la sentencia de nulidad
del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, se dijo claramente que la “insuficiencia”
no puede equipararse a la “carencia”, pues mientras la primera se
refiere a escasez de una cosa, la
segunda corresponde a la falta o privación de algo necesario, de allí que si la
ley previó la insuficiencia, el reglamento no podía considerar la inexistencia
de producción nacional como presupuesto para aplicar la excepción, pues dicha
condición no puede obedecer a conceptos subjetivos, sino a la demostración real
de la producción nacional de un determinado producto, ya sea a través de cifras
económicas o de circunstancias técnicas.
Precisa que no es que
desconozca los fines altruistas del Gobierno para proteger la producción
nacional, sino que no puede ignorarse que en un estado de derecho, se debe
cumplir la ley y que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de
2000 justifica la determinación de la oferta insuficiente a través de
parámetros concernientes a la ciencia económica y a los conceptos de las
autoridades encargadas de esas materias, también indica que no por la falta de
univocidad en la definición de dicho concepto, queda al arbitrio de la
autoridad encargada de interpretar y aplicar la norma.
El debate sometido a consideración de la
Sala se concreta en determinar si el Gobierno Nacional al expedir el Decreto
2085 del 25 de octubre de 2000 en cuanto gravó con IVA implícito la importación
de avena y maíz, incurrió en violación del artículo 158 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual “Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por
quien los dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o
suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan
desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”.
Como fundamento de su pretensión aduce
el actor que la norma demandada reprodujo en esencia lo dispuesto por el
artículo 1º del Decreto 1344 de 1999, que fue declarado nulo por esta
Corporación en cuanto gravaba con IVA promedio implícito la importación de los
productos “avena” y “maíz”, mediante sentencias de fechas 12 de
mayo de 2000 y 6 de octubre de 2000, respectivamente.
La
norma cuya violación acusa la demanda dispone:
“Código Contencioso Administrativo
ARTICULO 158.—Subrogado, D.E. 2304/89, art. 34.
Reproducción del
acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido
podrá ser reproducido por quien los dictó si conserva en esencia las mismas
disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la
sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación
o suspensión.
Deberán suspenderse
provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los
anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse
y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso
de apelación.
Cuando estando pendiente un
proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma
corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe
este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo
acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el
estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o
no la nulidad de estos actos.
...”
Del texto de la disposición transcrita,
la prohibición que ella contiene, se da bajo los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un acto
administrativo que haya sido anulado o suspendido;
b) La reproducción de ese mismo acto, conservando
la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas;
c) Que quien lo reproduzca sea el mismo
funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido;
d) Que no hayan desaparecido los
fundamentos legales de la anulación o suspensión.
Ahora bien, el texto de la norma acusada
es el siguiente:
“Decreto 2085 de 2000
(octubre
18)
Por
el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales
11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998,
….
DECRETA:
Artículo 1º . Tarifa del impuesto sobre
las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto
Tributario. La tarifa promedio implícita en los
costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el
artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para
cada bien:
Partida Arancelaria
|
Descripción
|
Costo de Producción nacional (Base gravable para el cálculo de la
tarifa) (%) |
Tarifa promedio implícita (%) |
|
10.04 |
Avena |
10.1 |
1.4 |
|
10.05 |
Maíz |
10.1 |
1.4 |
Por su parte las normas que fueron
declaradas nulas mediante las sentencias de esta Corporación disponían:
“Decreto 1344 de 1999
(julio 22)
Por el cual se reglamenta
el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en
especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política, y el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto
Tributario.
DECRETA:
“Artículo 1º. Tarifa del impuesto sobre
las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto
Tributario. La tarifa promedio implícita en los
costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el
artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para
cada bien:
Partida Arancelaria
|
Descripción
|
Costo de Producción nacional (Base gravable para el cálculo de la
tarifa) (%) |
Tarifa promedio implícita (%) |
|
10.04 |
Avena |
15.4 |
2.5 |
|
10.05 |
Maíz |
15.1 |
2.4 |
Según la lectura de ambas disposiciones,
la demandada y la anulada, se observa en primer lugar que fueron expedidas por
el Gobierno Nacional para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del
Estatuto Tributario.
Esta disposición, el artículo 424 del
Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se expidieron los dos decretos,
es decir con la modificación introducida por la Ley 488 de 1998 (artículo 43) y
antes de la modificación efectuada por la Ley 633 de 2000, contiene en primer
lugar el listado de los bienes que no causan el impuesto, es decir que se
hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no
causa el impuesto a las ventas, utilizando para el efecto la nomenclatura arancelaria Nandina vigente.
Dentro de dicho listado se encuentran
los productos que ahora son objeto de la discusión, correspondiéndole las
partidas 10.04 para la avena y 10.05 para el maíz.
Por su parte, el parágrafo 1º del
mencionado artículo y que ha sido el objeto de reglamentación por parte del
Gobierno Nacional, contiene una excepción a la exclusión en los siguientes
términos:
“PAR.
1º—La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará
gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase
de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea
insuficiente para atender la demanda interna.
Para
efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las
importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar
la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de
cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.
...”. (Subrayas de la Sala).
De la norma anterior se desprende que
cuando la oferta de algún producto de los enlistados en la parte primera de la
norma sea insuficiente para atender la demanda interna, su importación se halla
excluida del impuesto a las ventas y por el contrario, si no es insuficiente la
oferta de un mencionado producto para atender la demanda interna, su
importación estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción
nacional y en este caso, para efectos de la liquidación y pago del impuesto
sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, dispone el
legislador que el Gobierno Nacional publique la base gravable, teniendo en
cuenta la composición en su producción nacional.
Ahora bien, retomando el texto del
Decreto demandado y previa su confrontación con las normas que fueron retiradas
del ordenamiento jurídico contenidas en el Decreto 1344 de 1999, observa la
Sala que en efecto se trata de una reproducción de un acto anulado, prohibición
cuya violación trae como consecuencia que la nueva norma que reproduce, sea
igualmente declarada nula.
En efecto, La norma ahora
demandada del Decreto 2085 de 2000, es decir su artículo 1º, reproduce en
esencia la disposición anulada en cuanto grava con impuesto a las ventas a la
tarifa promedio implícita, los productos avena y maíz, según se vio
anteriormente.
A juicio de la Sala, el hecho de que en
la nueva norma se establezca unas bases gravables y unas tarifas diferentes a
las que incluía la norma anulada, no le quita el carácter de esencial a la
reproducción, pues lo sustancial y la característica más importante es que
impone el gravamen a la importación de dichos productos, como lo hacía la
disposición anulada.
Tanto el Decreto 1344 de 1999 como el
Decreto 2085 de 2000 fueron expedidos por el Gobierno Nacional y para
reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, para verificar que se da el
último presupuesto de la prohibición enunciado al inicio de estas consideraciones
y consistente en que “no hayan desaparecido los fundamentos
legales de la anulación o suspensión”, considera la Sala que debe
efectuarse algún recuento sobre cuáles fueron las consideraciones expuestas por
la Sala en los fallos de anulación.
En primer lugar se observa que en las
mencionadas providencias, concluyó la Sala que el Decreto 1344 de 1999 en
cuanto gravó con el IVA la importación de los productos “avena y maíz”,
desconoció la excepción contenida al efecto en el parágrafo 1º del artículo 424
del Estatuto Tributario, en su versión modificada por el artículo 43 de la Ley
488 de 1998, pues no podían desconocerse las cifras estadísticas allegadas, y
no desvirtuadas por la parte demandada, como factor válido de medición y punto
de referencia para establecer o no la insuficiencia de la oferta doméstica del
producto, para atender la demanda del mercado nacional. (pags. 23 de las
sentencias del 12 de mayo y 6 de octubre de 2000).
Para llegar a esta conclusión, estimó la
Sala varios documentos aportados por el actor, con los cuales se evidenciaba la
“insuficiencia” de la oferta del producto para atender la demanda
interna, y como consecuencia de ello la aplicación de la excepción prevista en
la ley para que se conserve respecto de los
productos allí enunciados la exclusión del gravamen.
Ahora bien, la excepción contenida en el
parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, consistente en no gravar
la importación de dichos productos “cuando la oferta sea insuficiente para
atender la demanda interna” y cuya violación fue el fundamento legal de la
anulación, no había desaparecido para la fecha de expedición del Decreto ahora
demandado.
En este punto, los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, traen como fundamento de la
defensa de la legalidad de la norma enjuiciada, que el Decreto 2085 debe
interpretarse de forma integral y no en forma aislada, toda vez que en su
artículo 3º se definió lo que debe entenderse como “oferta insuficiente”
y señaló la autoridad encargada de acreditar dicha circunstancia, por lo que se
subsanó la deficiencia de que adolecía el Decreto 1344 de 1999, sin embargo,
considera la Sala que contrario a lo manifestado por los opositores, no es un
fundamento novedoso para imponer el gravamen a la importación de dichos
productos.
En efecto, de conformidad con el
artículo 3º del Decreto 2085 de 2000, “Para
efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto
Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción
nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida
la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior,
con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La
importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las
ventas”. (Subraya la Sala).
Si bien esta definición no estaba
contenida en el Decreto 1344 de 1999, sí fue el fundamento tenido en cuenta por
el ejecutivo para proceder a gravar la importación de los mencionados productos
y sobre la cual la Sala efectuó las siguientes consideraciones[1]:
“Tomando
como referencia los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
del Viceministro de Agricultura contenidos en los oficios 07638 de junio 22 de 1999 (fl.173) y 01130
de septiembre 15 de 199 (fl. 190),
allegadas al proceso como antecedentes del decreto reglamentario acusado,
donde se dice que ante la dificultad
que existe de definir suficiencia o insuficiencia de la producción nacional,
respecto de los productos agropecuarios “en cuanto la insuficiencia de la
producción solo es plenamente comprobable en el caso de no producción”, deben gravarse con el IVA la totalidad de
las importaciones de bienes agropecuarios producidos en el país; y el informe del
INCOMEX de mayo 27 de 199 (fl.213), según el cual, el “maíz, no se encuentra
incluido dentro de los bienes de los
cuales “NO se tiene registrada producción nacional”, dice la apoderada de la Nación, se solucionó el problema de la
producción nacional, pero no el de la insuficiencia, y como quiera que el
cultivo de maíz es cíclico, se optó por
incluir la totalidad de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto
Tributario en el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 fijando para ellos la
tarifa promedio implícita del IVA, porque el decreto acusado no puede quedar
“sometido a los vaivenes de la economía”.
Al respecto debe decirse que en primer
término la “insuficiencia” no puede equipararse a la “carencia”, pues la primera hace referencia a la “escasez de una cosa”, ésto es que existe
pero no es suficiente, mientras que la
segunda corresponde a la “falta o privación de algo necesario” es decir a la
inexistencia de la cosa. De manera que si la ley previó la “insuficiencia “ y
no la carencia absoluta de la producción nacional del bien agropecuario
susceptible de gravamen, no puede el reglamento sin violar la ley, considerar la inexistencia de producción
nacional del bien, como presupuesto para que le sea aplicada la excepción allí
prevista.
Tampoco
puede aceptarse la inconveniencia o
dificultad que pueda presentarse para establecer la “insuficiencia”, y con ello
justificar el gravamen a la totalidad de los bienes señalados como excluidos en
el artículo 424 del Estatuto Tributario,
entre ellos el “maíz”, porque tal proceder haría inoperante la norma
legal prevista en el parágrafo 1º del mismo artículo, cuando señala que no podrán gravarse con IVA implícito los
productos “cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”.” (resalta la Sala).
Nótese igualmente que en el “CONSIDERANDO”
del Decreto 2085, tercer párrafo, se cita el oficio del Departamento Nacional
de Planeación de fecha 4 de marzo de 1999 que expone que “Para equilibrar
las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados
de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos
los productos en los que exista producción nacional”, y dice que la entidad
en el mismo oficio estima que “La insuficiencia de oferta sólo es plenamente
comprobable en el caso de no de (sic) producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado
implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)”.
De acuerdo a lo anterior, no es entonces
novedoso el criterio del ejecutivo para gravar la importación de los
mencionados productos, y confirma en consecuencia que en este caso no han
desaparecido los fundamentos legales de la anulación.
Adicionalmente, precisa la
Sala que los argumentos esgrimidos por las partes opositoras sobre la
conformidad del Decreto 2085 a la sentencia de la Corte Constitucional C-597 de
2000 y los atinentes a la protección del productor nacional de los mencionados
bienes, no logran desvirtuar el cargo de anulación, pues no es objeto de discusión
en el sub lite, es decir, que el Gobierno Nacional tenga la autorización legal
de publicar la base gravable para efectos de la liquidación y pago del
impuesto, lo cual debe estar sujeto a los parámetros legales, que una vez
cumplidos, no se distorsionan los efectos perseguidos por el legislador que son
precisamente la protección al productor nacional.
Como corolario de lo anterior y dada la
reproducción del acto anulado por parte del acusado encuentra la Sala
configurado el cargo de violación a los artículos 174 y 175 del Código
Contencioso Administrativo, sobre la obligatoriedad y cosa juzgada de las
sentencias de nulidad de esta jurisdicción y por ello procede declarar la
nulidad de las partes demandadas del artículo 1º del Decreto 2085 de 2000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F
A L L A:
DECLARASE LA NULIDAD del artículo 1º del
Decreto Reglamentario 2085 de 2000 expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto
gravó con IVA promedio implícito la importación de los productos “avena”
y “maíz” de las partidas arancelarias 10.04 y 10.05, respectivamente,
cuyo texto es el siguiente:
“Articulo
1º. Tarifa del impuesto sobre las ventas
en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario.
La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la
importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario,
es la que se señala a continuación para cada bien:
(…)
Partida Arancelaria
|
Descripción
|
Costo de Producción nacional (Base gravable para el cálculo de la
tarifa) (%) |
Tarifa promedio implícita (%) |
|
10.04 |
Avena |
10.1 |
1.4 |
|
10.05 |
Maíz |
10.1 |
1.4 |
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y
ARCHIVESE. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior
providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN
ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN
AYALA MANTILLA
-Presidente-
LIGIA
LOPEZ DIAZ MARIA
INES ORTIZ BARBOSA
RAUL
GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-
ACTOR:
OSCAR JIMENEZ LEAL
Se
anula la disposición de gravar la importación de la avena y el maíz con IVA
promedio implícito por reproducción de acto que había sido anulado por la
Corporación. Art.158 C.C.A.
A P O D E R A D O S :
NOHORA INES MATIZ SANTOS
MARTHA LUCIA ASAS DE MONTOYA
[1] Sentencia del 6 de octubre de 2000, expediente 9895, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo.