Por la cual se regula la
prestación del servicio de energía eléctrica en Barrios Subnormales conectados
al Sistema Interconectado Nacional - SIN.
En ejercicio de sus funciones
legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en
desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I
D E R A N D O:
Que de conformidad con la Constitución Política, corresponde al
municipio prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las
obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio,
reglamentar los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda, promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y
cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes;
Que la Ley 136 de 1994 establece que corresponde a los municipios
prestar los servicios públicos que determine la Ley, planificar el desarrollo
económico, social y ambiental de su territorio; solucionar las necesidades
insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte; y adelantar
acciones encaminadas a promover el mejoramiento económico de los habitantes del
municipio;
Que de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley 142 de 1994, es competencia
de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público
de energía eléctrica, a través de empresas de servicios públicos o directamente
por la administración central del respectivo municipio, en los casos previstos
en el Artículo 6o. de la citada Ley;
Que como lo establece el Articulo 29 de la Ley 142 de 1994, es
responsabilidad de las autoridades nacionales, departamentales y municipales,
tanto civiles como de policía, inmediatamente se los solicite una empresa de
servicios públicos, prestar apoyo para hacer que se les restituyan los
inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin
conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o
amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos;
Que igualmente es competencia de los municipios apoyar con inversiones y
demás instrumentos previstos en la Ley 142 de 1994 a las empresas de servicios
públicos promovidas por el Departamento y la Nación, para realizar las
actividades de su competencia;
Que el Artículo 139 de la Ley 142 de 1994 establece que se podrá
suspender la prestación del servicio de energía cuando la inestabilidad del
inmueble o del terreno lo requieran para evitar perjuicios;
Que la Ley 388 de 1997 establece que los municipios en ejercicio de su
autonomía deberán propender por el uso racional del suelo, la función social de
la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para el
cumplimiento de estas funciones las autoridades municipales deben localizar y
señalar las características de la infraestructura para el transporte, los
servicios públicos domiciliarios, calificar y determinar terrenos como objeto
de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la
ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios
y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por
entidades mixtas o privadas, de conformidad con las Leyes;
Que la misma Ley establece que en la definición del plan de ordenamiento
territorial los municipios deberán establecer los procedimientos e instrumentos
de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y
ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como los criterios
generales para su conveniente aplicación, incluida la adopción de los
instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación
municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de derechos
adicionales de construcción y desarrollo, y los demás contemplados en la Ley 9ª
de 1989. Así mismo el plan deberá contener la identificación de los centros poblados
rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación
de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y
de equipamiento social;
Que de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997, en cumplimiento
del mandato constitucional contenido en el Artículo 367 de la Constitución
Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de
cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano
no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios;
Que la Ley 388 de 1997 establece que serán sancionados con la suspensión
de los servicios públicos quienes urbanicen o construyan en terrenos no
urbanizables o parcelables;
Que de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 corresponde
a las autoridades municipales adoptar los mecanismos necesarios para la
reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de riesgo.
Que las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de
asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse;
Que de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1989 corresponde a
las autoridades municipales adelantar la legalización de las urbanizaciones
constituidas por viviendas de interés social, lo cual implica la incorporación
al perímetro urbano o de servicio y la regularización del asentamiento humano;
Que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en
la Ley 141 de 1994, los recursos de regalías se podrán destinar a financiar
proyectos definidos como prioritarios en el plan de desarrollo de la respectiva
entidad territorial. Así mismo la Ley 99 de 1993 establece que la contribución
establecida en dicha norma, a cargo de los agentes generadores, debe utilizarse
para las obras previstas en el plan de desarrollo del municipio;
Que de conformidad con las Leyes 142 de 1994 y 505 de 1999 corresponde a
los municipios realizar la estratificación de los inmuebles residenciales de
acuerdo con las metodologías definidas por el Gobierno Nacional;
Que según el Artículo 9o. de la Ley 142 de 1994 corresponde a las
Comisiones de Regulación fijar los plazos y términos relacionados con la
medición del consumo de los usuarios con atención a la capacidad técnica y
financiera de las empresas o a la categorización de los municipios establecida
por la Ley;
Que el Ordinal 21 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, asigna a las
Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley,
criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de
servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo
relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la
relación de la empresa con el usuario;
Que el literal o) del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, asigna a la
CREG, como una de sus funciones, la de "Reglamentar la prestación del
servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor
desarrollo";
Que mediante la Resolución CREG-108 de 1997, la Comisión de Regulación
de Energía y Gas estableció normas sobre la medición del consumo en los barrios
subnormales;
Que mediante Resolución CREG-110 de 2001, la Comisión sometió a
consideración de los agentes y terceros interesados una propuesta de regulación
para la prestación del servicio en barrios subnormales, conectados al SIN;
Que la Comisión consideró y analizó los comentarios y propuestas
recibidas, cuya evaluación hace parte del documento soporte de este acto
administrativo;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 161 del
día 17 de septiembre aprobó las siguientes decisiones;
R E S U E
L V E:
Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Esta Resolución aplica
para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en
Barrios Subnormales, conectados al Sistema Interconectado Nacional.
Se entenderá por Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Barrios
Subnormales, el suministro de electricidad a usuarios residentes en
asentamientos humanos que han sido clasificados como tales por la autoridad
competente y que además reúnen las siguientes características:
1. Que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que
éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de
una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;
2. Que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público
domiciliario de electricidad, de conformidad con el Artículo 139.2 de la Ley
142 de 1994 o las respectivas normas de la Ley 388 de 1997.
Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente
Resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de
1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes:
Circuito Subnormal. Conjunto de elementos que son usados como red o tramo
de red eléctrica, incluyendo transformadores cuando los hubiere, que reúne
simultáneamente las siguientes características:
1. No cumple los requisitos técnicos mínimos establecidos por la
Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan;
2. Suministra energía eléctrica exclusivamente a un grupo de Usuarios
Regulados pertenecientes a un Barrio Subnormal, cuyas conexiones se han
efectuado sin el cumplimiento de las condiciones de conexión establecidas por
la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan; y
3. Se pueden clasificar como Redes de Uso General.
Normalización de un Circuito Subnormal. Consiste
en la adecuación de un Circuito Subnormal, de tal forma que los elementos
asociados con éste, cumplan los requisitos técnicos mínimos establecidos por la
Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan. En el proceso de Normalización de un Circuito Subnormal deberán
cumplirse las disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal
actividad.
Normalización de las Conexiones de los Usuarios. Consiste
en la adecuación de los elementos que conforman la conexión de un Usuario, de
tal forma que cumplan los requisitos técnicos mínimos y las condiciones
generales relacionadas con la medida, establecidas por la Resolución CREG-070
de 1998 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. En el proceso
de Normalización de la Conexión de un Usuario deberán cumplirse las
disposiciones regulatorias vigentes que se relacionen con tal actividad.
Punto de Conexión de un Circuito Subnormal. Es el
punto de conexión eléctrico entre un Circuito Subnormal y el STR o SDL de donde
se alimenta.
Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de
energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o
distritales, conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus
equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a
un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un
sistema de distribución municipal, distrital o local.
Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema
interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales
o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y
subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220
kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.
Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal. Persona
jurídica que representa legalmente a la comunidad de usuarios conectados a un
Circuito Subnormal y que suscribe un contrato para la prestación del servicio a
la misma.
Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la
prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde
este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se
denomina también consumidor.
Artículo 3o. Suscripción de Convenios para la Normalización de los
Circuitos Subnormales y de las Conexiones de los usuarios. Los
Operadores de Red, a cuyo STR o SDL se conectan Circuitos Subnormales,
permitirán que éstos continúen conectados, únicamente si sirven a usuarios de
Barrios Subnormales en proceso de adecuación a los lineamientos del
ordenamiento territorial del respectivo municipio o Distrito, y cumplen
cualquiera de las siguientes condiciones:
3.1 Que el Operador de Red haya incluido o incluya en su Plan de
Expansión la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el
Circuito Subnormal, según las disposiciones de la Resolución CREG-070 de 1998 y
demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
3.2 Que el Operador de Red no considere en su Plan de Expansión
la normalización de las Redes de Uso General asociadas con el Circuito
Subnormal, pero que exista el compromiso de un tercero, como el municipio u
otras personas, dispuesto a financiar la ejecución de la Normalización de los
Circuitos Subnormales.
Parágrafo 1o. Si el Operador de Red ha incluido o incluye en su
Plan de Expansión el Proyecto correspondiente a la normalización de las Redes
de Uso General asociadas con un Circuito Subnormal, o existe un tercero
comprometido con su financiación, se deberá suscribir un convenio entre el
Operador de Red, el tercero comprometido con la financiación, si es del caso,
el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, donde se determine claramente:
el período en el cual se llevará a cabo la Normalización del Circuito Subnormal
y la Normalización de las Conexiones de los usuarios; los compromisos que
adquiere cada una de las partes en relación con dichas actividades. De acuerdo
con la regulación vigente, corresponde al municipio realizar las inversiones
asociadas con el Alumbrado Público.
El plazo que se acuerde entre las partes para la normalización de las
Redes de Uso General asociadas con el Circuito Subnormal, no podrá superar dos
(2) años; en todo caso, dicho plazo deberá establecerse teniendo en cuenta la
valoración del riesgo asociado con el estado real del Circuito Subnormal
respectivo, que realice el Operador de Red. Vencido el plazo pactado, el
Operador de Red podrá desconectar el Circuito Subnormal o permitir que sigua
conectado bajo su exclusiva responsabilidad.
Parágrafo 2o. En el caso de los Circuitos Subnormales que se
encuentren en operación en la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, se tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados de esta fecha,
para la suscripción del convenio de que trata el presente Artículo, sin
perjuicio de que el Circuito sea desconectado por el Operador de Red teniendo
en cuenta la valoración de riesgo referida en el parágrafo anterior.
En el caso de Circuitos Subnormales que surjan en una fecha posterior a
la de entrada en vigencia de la presente Resolución, los Operadores de Red no
permitirán que estos circuitos se energicen hasta tanto se firme el convenio de
que trata este Artículo.
Parágrafo 3o. Una vez firmado el convenio de que trata el presente
Artículo, y establecido el plan de inversiones, la CREG, a solicitud del
Operador de Red, podrá definir un esquema para la fijación de un cargo para
retribuir las inversiones correspondientes.
Parágrafo 4o. Una vez se realice la Normalización de los Circuitos
Subnormales, a solicitud de parte interesada, se procederá a reconocer al
Operador de Red; al tercero que financió dichas actividades; o al municipio, en
caso que se haya hecho cargo de la Normalización, según sea el caso, la
remuneración sobre tales activos que corresponda de conformidad con la metodología
de remuneración vigente.
Parágrafo 5o. Si vencido cualquiera de los plazos establecidos en
los parágrafos 1 y 2, no se ha cumplido el objetivo respectivo, por causas no
imputables al Operador de Red , éste último podrá proceder a la desconexión del
Circuito Subnormal, para lo cual podrá solicitar Amparo Policivo a la autoridad
competente, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley 142 de 1994.
Realizada la desconexión del Circuito Subnormal, se entenderá que como
resultado de la libre iniciativa, no existen agentes interesados en asumir la
prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios conectados al
Circuito Subnormal. Por lo tanto, corresponderá al municipio adoptar las
medidas previstas en el Artículo 6o. de la Ley 142 de 1994, para garantizar la
prestación del servicio.
Parágrafo 6o. Como requisito previo para la suscripción de los
Convenios de que trata el Parágrafo 1o. del presente Artículo, el Alcalde del
respectivo municipio deberá informar al Operador de Red el estrato al que pertenece
el Suscriptor del Barrio Subnormal, y el Suscriptor del Barrio Subnormal deberá
informar al Operador de Red el nombre del Comercializador que ha elegido para
la prestación del servicio.
Parágrafo 7o. Durante la vigencia del convenio que se suscriba en
virtud de lo dispuesto en esta Resolución, la operación de los activos
eléctricos que conforman el Circuito Subnormal solamente podrá ser realizada
por el Operador de Red.
Parágrafo 8o. Los Operadores de Red deberán permitir la
normalización individual de usuarios, siempre que éstos lo soliciten y cumplan
las condiciones previstas en la regulación para la prestación normal del
servicio.
Artículo 4o. Prestación del Servicio de Energía Eléctrica a Usuarios
conectados a un Circuito Subnormal. Los Usuarios conectados a un
Circuito Subnormal, que reúnan las características definidas en el Artículo
anterior, podrán obtener el servicio de electricidad a través de un contrato de
prestación del servicio que para el efecto podrá celebrar el Suscriptor del Servicio
en Barrio Subnormal, con el comercializador que dicho Suscriptor elija.
En tales contratos se deberán incluir las siguientes condiciones
especiales, que regirán transitoriamente y durante los períodos asociados a los
plazos establecidos en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 3o de esta Resolución:
4.1 Equipo de Medida. Se deberá instalar un equipo de
medida cercano al Punto de Conexión del Circuito Subnormal, el cual deberá
cumplir con las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG-070 de 1998 y
demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Si el equipo de medida no se
encuentra en el Nivel de Tensión del Punto de Conexión del Circuito Subnormal,
las medidas se referirán a dicho nivel utilizando un factor que refleje las
pérdidas del transformador correspondiente, el cual en ningún caso podrá ser
superior a 1.04 de la energía transformada.
4.2 Determinación del Consumo Facturable. El consumo
facturable al Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal se establecerá con
base en la diferencia, entre dos lecturas consecutivas, del registro del equipo
de medida de que trata el Numeral 4.1 del presente Artículo.
De acuerdo con el inciso 2o. del
Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes,
durante un período no sea posible medir los consumos razonablemente con
instrumentos, su valor podrá establecerse, según disponga el Contrato de
Prestación del Servicio, con base en consumos promedios de otros períodos del
mismo suscriptor, en los consumos promedios de suscriptores que estén en
circunstancias similares, o en aforos individuales.
4.3 Determinación del Número de Usuarios que representa el Suscriptor
del Servicio en Barrio Subnormal. Para efectos de aplicar el Consumo
de Subsistencia y la conexión de nuevos usuarios, se determinará el número de
usuarios que representa el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, y se
pactará en el Contrato de Prestación del Servicio el mecanismo de inclusión de
nuevos usuarios. El Consumo de Subsistencia se aplicará de acuerdo con lo que
establezca el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos
de la Nación (Ministerio de Minas y Energía.
4.4 Nivel de Tensión. Se entenderá que el Suscriptor
del Servicio en Barrio Subnormal, pertenece al Nivel de Tensión en el cual se
encuentra ubicado el Punto de Conexión del respectivo Circuito Subnormal. En
consecuencia, los cargos por uso de STR y/o SDL que se considerarán para
efectos de determinar el Costo de Prestación del Servicio, serán los aprobados
por la CREG para el Nivel de Tensión en el cual se encuentra ubicado el Punto
de Conexión del Circuito Subnormal.
4.5 Facturación. El Comercializador emitirá la Factura de Servicios
Públicos a nombre del Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, con la
frecuencia y modalidad que las partes convengan.
4.6 Compensación por incumplimiento de los estándares de calidad del
servicio prestado. El comercializador que atiende al Suscriptor del
Servicio en Barrio Subnormal, calculará el valor a compensar a éste por calidad
del servicio prestado, a partir de los indicadores de calidad del circuito, en
el cual se encuentre el Punto de Conexión del Circuito Subnormal respectivo.
Adicionalmente, en los contratos de prestación del servicio se podrán
pactar condiciones especiales, tales como: garantías de pago; suspensiones
periódicas del servicio considerando razones de orden técnico o económico que
así lo exijan, en cuyo caso no se contabilizarán en el cálculo de los
indicadores de calidad del servicio prestado, establecidos por la regulación; y
otras que las partes acuerden.
Parágrafo 1o. El Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal, de
que trata el presente Artículo, deberá ser la misma persona que represente a
los Usuarios conectados al Circuito Subnormal en los convenios de que trata el
Artículo 3o. de la presente Resolución, y tendrá dentro de sus funciones el
recaudo para el pago de la factura, la elaboración del censo de usuarios, el
control de nuevos usuarios y las demás actividades que se pacten. En todo caso,
el Suscriptor del Servicio en Barrio Subnormal no podrá recaudar de los
usuarios que representa, por concepto de prestación del servicio de energía
eléctrica, un valor superior al que le ha sido facturado por el comercializador
que lo atiende.
Parágrafo 2o. Los comercializadores que ofrezcan y/o suscriban
contratos de prestación del servicio con Suscriptores del Servicio de Barrios
Subnormales, deberán dar cumplimiento a las demás disposiciones legales y
regulatorias vigentes.
Parágrafo 3o. Una vez se normalicen los Circuitos Subnormales y las
Conexiones de sus usuarios, los Comercializadores no podrán continuar
suministrando energía bajo la modalidad definida en la presente Resolución.
Artículo 5o. Las disposiciones mediante las cuales se regulará la
prestación del servicio en Barrios Subnormales en Zonas no Interconectadas, y
Áreas Rurales de Menor Desarrollo, se expedirán en Resolución aparte.
Artículo 6o. La presente Resolución rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los
|
RAMIRO
VALENCIA COSSIO |
DAVID
REINSTEIN BENÍTEZ |
|
Ministro
de Minas y Energía |
Director
Ejecutivo |
|
Presidente |
|