CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado
Ponente:
CARLOS
IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno
(2001)
Ref. Expediente No. 5993
Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por la parte
demandada respecto de la sentencia proferida el 11 de Diciembre de 1995 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el
proceso ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ contra la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
1. El
aludido demandante convocó a proceso ordinario a la referida empresa demandada,
para que en la sentencia se declarara que ésta era responsable del daño
inferido en las tierras y ganados de la hacienda “Oro Negro”, por lo que debía
ser condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la contaminación
de las aguas, los suelos y los pastos, en cuantía de $34’800.000,oo por lucro
cesante al imposibilitar el cultivo de arroz y $131’000.000,oo como daño
emergente, más los intereses comerciales de las anteriores cifras desde el 10
de abril de 1992 hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en
adelante, moratorios hasta el momento en que se realice el pago.
2. Para soportar estas
pretensiones se esgrimieron los hechos que así se sintetizan:
A. El señor José Alejandro Arango Vélez,
según los términos de la escritura pública N° 847 del 20 de marzo de 1992, era
usufructuario de la finca denominada “Oro Negro”, ubicada en jurisdicción del
municipio de Barrancabermeja.
B. La finca en mención sufrió graves
perjuicios con ocasión de la contaminación con hidrocarburos por razón de la
explotación petrolera realizada por Ecopetrol, lo que impidió que el demandante
pudiera desarrollar un cultivo de arroz en las cien hectáreas en que era
posible. También como consecuencia de la intoxicación por los desechos de los
hidrocarburos, se produjo la muerte de 77 cabezas de ganado entre el 10 de
Abril y el 10 de Agosto de 1992, semovientes cuyo solo precio de “emposte” era
de $23’000.000,oo, lo que constituye un ejemplo real y práctico del “daño
emergente”.
C. Adicionalmente, el número total de
cabezas de ganado que había en la finca era de 1.077, pero descontando las que
fallecieron, quedaron 1.000 que sobrevivieron a la intoxicación y que fue
posible vender con merma de 80 kilos por cabeza, es decir, con pérdida de
$78’000.000,oo en total por este concepto, más los gastos de transporte y otros
en cuantía de $10’000.000,oo, cifras que, agregándoles la erogación por
asesoría jurídica que se estima en $30’.000.000,oo, arrojan un gran total por
daño emergente de $131’000.000,oo, más el monto del lucro cesante en la
cantidad que anteriormente se anotó.
3. La
sociedad demandada dio respuesta al libelo mediante escrito oportunamente
presentado ante el juez del conocimiento, con oposición a las pretensiones de
la demanda.
4. Planteado
así el litigio, la primera instancia culminó con sentencia de fecha 25 de
agosto de 1994, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja, negó las pretensiones formuladas.
5. Inconforme
el demandante interpuso recurso de apelación que, una vez tramitado y previo el
decreto y práctica de las pruebas ordenadas oficiosamente por el Tribunal
Superior de Bucaramanga, fue decidido
con la sentencia del 11 de diciembre de 1995,
en la que se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se declaró a la
sociedad demandada civilmente responsable de los daños inferidos al señor
Arango, por lo que la condenó al pago de $11’220.000,oo como valor de los
animales muertos; $52’000.000,oo por la merma sufrida en los vacunos
sobrevivientes; $3’796.976.oo por concepto de movilización del ganado
intoxicado; además de la corrección monetaria de las anteriores cifras desde
1992 hasta que se realice el pago.
Expresó el sentenciador de segundo grado que en los
hechos alegados como soporte de la demanda, se advertía la ocurrencia de un
riesgo propio de la servidumbre minera legal que soportaba el predio a favor de
Ecopetrol, “circunstancia en la cual el explotador está obligado a resarcir el
daño en virtud de lo dispuesto en el código de minas (decreto 2655 de 1988)
principalmente en su artículo 177” (fl. 172, cdno. 4)
Bajo este supuesto y con relación a las probanzas, manifestó que los
testimonios recogidos en el curso de la segunda instancia confirmaron la
afirmación del libelista respecto del derrame de crudo en la finca “Oro Negro”
a mediados de 1992, el que causó daños a los terrenos y a los ganados que allí
pastaban. Ciertamente, sostuvo, el testigo Lorenzo Uribe Quintero fue quien
observó por primera vez el problema del ganado impregnado de crudo, dio aviso a
su propietario y, por petición de éste, evacuó las reses de la finca. Así mismo
este deponente colaboró con su venta y constató la muerte de 68 de los animales
afectados.
Resaltó también los testimonios de los señores
Salomón Villegas, quien corroboró la contaminación del ganado con petróleo y
fue uno de los que asistió a los animales enfermos, lo mismo que del
zootecnista Guillermo Camacho Gil, de cuya declaración destacó que había sido
la primera persona llamada a asistir el caso de la contaminación de los
bovinos, cuando se presentaron las primeras muertes; que además recorrió la finca
por aquella época y observó que los potreros y las aguas estaban cubiertas de
petróleo crudo; que los animales fueron tratados por él en las fincas aledañas
y, finalmente, que las reses que sobrevivieron fueron vendidas con una merma
que osciló entre el 35 y el 50%, debido a la intoxicación por la ingestión de
hidrocarburos, ya que no observó otra causa probable del problema.
Destacó también el juzgador que la afectación del ganado por el derrame
de petróleo, fue igualmente confirmada por el testigo Armando Esparza, y que la
declaración de Jairo Iván Loaiza, empleado de Ecopetrol, nada le aportaba al
proceso.
Señaló luego el fallador, que no resulta posible
atribuir al demandante culpa por mantener ganados permanentes en la finca y no
en tránsito, porque este planteamiento de la parte demandada carece de asidero,
pues si Ecopetrol es beneficiaria de la servidumbre legal impuesta al predio,
esta entidad era la obligada a evitar que sucedieran percances como el que dio
origen a este litigio.
De otro lado, precisó que si bien resulta cierto que
la finca es anegable en algunas épocas del año, también era verdad que la causa
de la intoxicación del ganado fue la ingestión del petróleo. Por tanto, “Si los
daños no se pueden atribuir a las inundaciones, mal puede Ecopetrol eludir su
responsabilidad con ese detalle” (fl. 175, cdno. 4)
A continuación, el Tribunal, tras descartar el
reconocimiento de perjuicios por el arroz que se habría dejado de cultivar,
acotó que los perjuicios acreditados en el expediente se reducen al daño por la
muerte de 68 animales, cuyo valor, tomando las cifras del dictamen pericial,
asciende a $11’220.000,oo; a la “merma” del ganado sobreviviente de la
intoxicación, que los peritos calcularon en $52’000.000,oo; a los gastos de
movilización, arrendamiento de potreros y administración del ganado que, de
acuerdo con los recibos y demás documentos anexos a la demanda, asciende a la
suma de $3’796.976,oo.
Finalmente, anotó el fallador que como las cifras
aludidas fueron valores estimados para el año de 1992, necesariamente debía
ordenarse su indexación, utilizando para ello el índice de precios al
consumidor.
Por lo expuesto, entonces, revocó la sentencia de
primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
El casacionista impugnó la sentencia del Tribunal a
través de cuatro cargos, los tres primeros soportados en la causal primera de
casación, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de
hecho, mientras que el último fue apoyado en la causal segunda, por existir, a
juicio del censor, inconsonancia con las pretensiones de la demanda, por lo
cual pidió que se casara en forma parcial la sentencia.
La Corte despachará delanteramente los tres primeros
cargos, que ameritan consideraciones comunes, toda vez que, en lo fundamental,
tienen un mismo basamento. Luego se ocupará de la cuarta acusación, en la que
sólo se aspira a quebrar un tópico del fallo.
CARGO
PRIMERO
La acusación se perfiló por violación indirecta de la
ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la
demanda y de las pruebas.
Señaló el censor como normas violadas por el
Tribunal, las siguientes: los artículos 2o. y 177 del Código de Minas, por
falta de aplicación el primero y por aplicación indebida el segundo; el segundo
inciso del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 760,
759 y 1760 del C.C. por falta de aplicación; el artículo 12 del Decreto 960 de
1970 y el artículo 12 del Decreto 1250 de 1970, ambos por falta de aplicación.
Después de enumerar las pruebas que predicó como mal apreciadas por el
Tribunal, expresó el casacionista que el fallador encontró la fuente
indemnizatoria en la existencia de una “servidumbre minera legal que soporta el
predio”.
Precisó entonces el recurrente, que las servidumbres
son doctrinariamente naturales, legales y voluntarias y que cuando se trata de
imponer una servidumbre legal existen dos caminos: bien mediante acuerdo entre
las partes, bien, ante la falta de acuerdo, por sentencia judicial. En este
asunto no existe servidumbre que haya sido impuesta a favor de Ecopetrol,
luego, por este aspecto, existió un yerro fáctico del Tribunal al tener por
probada, sin estarlo, la existencia de una servidumbre sobre el predio, independientemente
de si ostenta el carácter de minera o no, puesto que esta última tampoco está
probada.
En cuanto a los hechos, recordó los soportes
probatorios que tuvo la decisión del ad
quem, especialmente los testimonios de Lorenzo Uribe, Salomón Vanegas y
Guillermo Camacho, tras lo cual criticó la valoración realizada por el
juzgador, para señalar que no estimó las pruebas en su conjunto y que, además,
“las recorta, en otras las amplía y en otras las ignora”, pues los deponentes
expresaron aspectos que no fueron tenidos en cuenta, así: Lorenzo Uribe afirmó
también que la finca era inundable y que no se podía explotar normalmente;
Salomón Vanegas no declaró sobre la causa del derrame, como tampoco estuvo en
la finca “Oro Negro”, y frente a la
pregunta en la que se le interrogó sobre la contaminación y sus causas, la
respuesta le fue insinuada; el zootecnista Camacho confirmó la versión sobre
anegabilidad de la finca. Con relación a la narración de Armando García,
sostuvo que con su exposición se corroboraba la inspección que hicieron
funcionarios de Ecopetrol y el
demandante a la finca, lo que dio origen al informe interno de fecha julio 30
de 1992, visible a folio 153 del cuaderno No. 1, en el que se expresó que hubo
un pequeño derrame de crudo en Diciembre de 1991, controlado en un 70%, y que
el 30% restante no implicaba expansión del mismo. Del testimonio de Jairo Iván
Loaiza, destacó que en él se hizo referencia a la visita al predio por parte de
los ingenieros León y Rodríguez y, además, reiteró la inundabilidad de la
finca; de la versión testifical de Guillermo León Flórez, acotó que no sólo
refiere la anegabilidad del fundo, sino también que las aguas estancadas
implicaban descomposición, haciendo impotable el agua; del testimonio de Jorge
Arturo Rodríguez, subrayó que hizo alusión a la inundabilidad del predio, así
como a su contaminación excesiva proveniente de las aguas negras de
Barrancabermeja.
De otro lado, precisó el recurrente que el demandante
afirmó que los hechos ocurrieron en 1992, cuando el informe del Departamento de
Producción de Ecopetrol los ubicó en diciembre de 1991. Y de los dictámenes
periciales reclamó el casacionista que el fallo sólo se refirió a los avalúos,
sin estudiar otros aspectos que de allí se deducen, como aquel relativo a la
escasa probabilidad de trayectoria del crudo (fl. 31, cdno. 5).
Criticó también la postura del Tribunal por haber
aceptado, sin ningún fundamento probatorio, que había 1000 reses en el predio,
sin parar mientes en el hecho de que los peritos partieron de las cifras dadas
por el demandante, dejando de lado cualquier tipo de verificación. Así las
cosas, tampoco existe prueba sobre el número de semovientes existentes en la
finca.
Agregó el casacionista que el Tribunal no tuvo en
cuenta la confesión ficta del demandante,
toda vez que éste no asistió al interrogatorio de parte que debía
absolver y no justificó su inasistencia. Por lo tanto, en cumplimiento de la
ley procesal, el ad quem debió
presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las
excepciones de mérito, por cuanto no hubo interrogatorio escrito.
A manera de conclusión de su censura, el recurrente manifestó que si el fallador
hubiese interpretado correctamente la demanda y el acervo probatorio existente,
habría concluido que: no se probó la
causa de los daños alegados, ni su época; no se comprobó el número de
animales; la contaminación no se
produjo por derrame de crudo sino por la llegada de las aguas negras de
Barrancabermeja; la finca tiene una capacidad máxima para el levante de 618
animales y, finalmente, que no está probado que exista una servidumbre a favor
de la entidad demandada.
CARGO
SEGUNDO
En este cargo, el señor casacionista reprodujo la acusación formulada en
la censura anterior, aludiendo a las mismas normas que allí se señalaron como
infringidas, con inclusión del artículo 2341 del Código Civil; a la misma clase
de error y con iguales objeciones y críticas a las conclusiones del Tribunal,
agregando que “al no estar probados los extremos de la responsabilidad civil
extracontractual, debe absolverse a la demandada de los cargos formulados en el
libelo” (fl. 54, cdno. 5).
CARGO
TERCERO
También en este ataque se iteró la acusación inicial,
agregando como normas violadas los artículos 64 y 2357 del Código Civil, por
falta de aplicación. Puntualizó el censor en este cargo, que aspiraba a la
casación parcial de la sentencia, en orden a que la Corte modifique el fallo,
en el sentido de “reconocer que la responsabilidad no es íntegra de Ecopetrol y
que además, y según arbitrum iudicis
reduzca la indemnización por existir culpa concurrente de la parte demandante”
(fl. 19, cdno. 5), puesto que, a su juicio, “del estudio completo de las
declaraciones rendidas y de los dictámenes periciales, aparece con relación a
la finca: 1. Que es inundable; 2. Que la finca, como lo expresan los peritos,
tiene tres partes: una alta que no se inunda, una media en donde la inundación
pasa pronto, y una baja en la cual la inundación se mantiene; 3. Que la
inundación produce contaminación. 4. Que, si los ganados se contaminaron fue
porque estaban en la parte baja, donde no deberían estar. 5. Que contaminación
también es producida por las aguas negras de la ciudad de Barrancabermeja,
circunstancia ésta en la cual no tiene ninguna intervención ECOPETROL” (fl. 72,
cdno. 5)
Por tanto, si el Tribunal hubiere interpretado
correctamente la demanda y el acervo probatorio, ha debido concluir que si la
capacidad óptima de carga de la finca era de 2 cabezas por hectárea, como lo
sostuvieron los peritos, el número de animales que se encontraba en ella era de
618, teniendo en cuenta una cabida de 309 Has.; que si las reses muertas a
consecuencia de la intoxicación fueron 68, las “mermas” debían calcularse sobre
los animales sobrevivientes, esto es, 550 (618-68) y no sobre 1.000; que en la
contaminación existió una concausa no imputable a Ecopetrol, como fue la
presencia de las aguas negras de Barrancabermeja y que el demandante se expuso
imprudentemente al daño, por lo que debía reducirse la indemnización.
Por lo anterior, el censor pidió que se casara
parcialmente la sentencia y que, en sede de instancia, la Corte reforme el
fallo, así: que hubo 68 reses muertas y
550 contaminadas; que las aguas negras de Barrancabermeja contribuyeron en un
70% a la contaminación y, en consecuencia, la indemnización a cargo de
Ecopetrol debía ascender tan solo al 30% del valor de las reses muertas y
contaminadas; que hubo culpa de la víctima y que la indemnización debe
reducirse según arbitrium iudicis.
1. A tono con la naturaleza
extraordinaria del recurso de casación, tiene establecido la jurisprudencia
vernácula de la Corte que dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse
frente a aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación
probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye una
instancia más en la que pueda intentarse una aproximación al litigio, de suerte
que, tratándose de la causal primera y cuando se acusa al fallador de haber
incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que el recurrente demuestre, si
de error de hecho se trata, no sólo que la equivocación es manifiesta, abultada
o evidente, es decir, que “puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que
para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el
cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las
pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que también es
trascendente, “esto es, influyente o determinante de la decisión ilegal o
contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido
jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen de manera
determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ningún
efecto práctico produciría” (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por
lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho
objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.
Esta particular característica de la casación adquiere mayor
importancia, si se tiene en cuenta que los Jueces gozan de una discreta
autonomía para valorar las pruebas, motivo por el cual, en orden a lograr la
infirmación de la sentencia, “no basta oponer un planteamiento coherente sobre
lo que debió ser el análisis probatorio, el cual, por atinado que sea, es
insuficiente para quebrar el fallo, en la medida en que el papel de la Corte
como Tribunal de Casación, es el de verificar si el Juez de instancia aplicó
rectamente el derecho, no así revisar una vez más y como si fuera uno de ellos,
el conflicto jurídico sometido a definición de la jurisdicción” (cas. civ. de
febrero 13 de 2001; exp: 5809).
2. Al
amparo de estas breves reflexiones, destácase que, en estrictez, los errores
enrostrados al sentenciador en los tres primeros cargos formulados por el señor
casacionista, no existen, o de existir, sólo en gracia de discusión, no serían
evidentes y menos aún trascendentes, de suerte que carecen de la virtualidad
suficiente, en las descritas hipótesis, para invalidar el fallo censurado. En
efecto:
A. En lo que atañe a la existencia de una
servidumbre, es preciso anotar que el inciso 2º del artículo 9º del Código de
Petróleos (Dec. 1056/53), concede “a favor de la explotación de petróleo…el
derecho a establecer la servidumbre de oleoductos”, gravamen éste que, con
independencia de los requisitos necesarios para su imposición (arts. 54, 189
inc. 2º, 194, 197 y 200 ib. y título XX Decreto 2655/88), tiene su fuente en la
ley, de modo que puede ser ejercitado por el beneficiario, con la sola
exigencia de darle “aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado
directamente o por medio del alcalde”, surtido el cual, podrán ocuparse “las
zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante
solicite constituir caución previa”, “con el objeto de garantizar el pago de
los perjuicios que llegare a sufrir por causa de las servidumbres”, caso en el
cual, “no podrán iniciarse o tendrán que suspenderse las obras y trabajos,
mientras que dicha caución no fuere constituida” (arts. 179 y 180 Decreto
2655/88).
Y aunque, en rigor, no se trata de
una servidumbre propiamente minera, como la calificó el Tribunal (fls. 172 y
175, cdno. 4), tal error de denominación no implica que el ad quem se hubiere equivocado en la aplicación de las normas sobre
la materia, so pretexto de que el artículo 2º del Código de Minas, exceptúa a
los hidrocarburos del campo de su aplicación –los cuales “se regulan por las
normas especiales sobre la materia”-, comoquiera que, en todo caso, el artículo
9º del Código de Petróleos remite a las disposiciones de aquel, en orden a que
“la industria del petróleo”, también goce de las “servidumbres establecidas a
favor de las minas”.
Pero con independencia de esta
consideración legal, el reproche que a este respecto se formula es
intrascendente, rectamente entendido, puesto que la condena al pago de
perjuicios efectuada por el juzgador, aún si se descartara –en gracia de
discusión- la existencia de la servidumbre, encontraría soporte en el régimen
de la responsabilidad civil establecido en los artículos 2341 y siguientes del
Código Civil, tal y como lo invocó el demandante (fls. 127 y 129, cdno. 1),
específicamente en las normas que, como el artículo 2356 del Código Civil,
desarrollan el postulado general que -ab
antique- permea la prenotada disciplina, según el cual, quien causa daño a
otro está obligado a indemnizarlo (neminen
laedere), disposición que impone de manera especial la obligación de
reparar el daño por quien asume el riesgo de ejercitar una específica y
calificada conducta o de manipular bienes que, per se, involucran un
riesgo que el común de las personas no debe soportar, actividades dentro de las
cuales se encuentra, según los lineamientos que de antaño ha trazado esta
Corporación, el transporte y la conducción de petróleo, considerada –no sin
razón- como peligrosa, “por el riesgo inherente a la naturaleza misma de las
sustancias y la potencialidad para dañar que se les reconoce con independencia
de las precauciones que se adopten en el desarrollo del proceso de producción y
consumo” (cas. civ. de 25 de octubre de 1999; exp: 5012), todo sin perjuicio,
claro está, de la exitosa alegación de la presencia –o concurrencia- de una
típica causa extraña llamada a interrumpir el nexo causal y, por contera, a
impedir que se materialice una condena de carácter pecuniario, según el caso,
por ausencia jurídica de responsabilidad, siendo necesario destacar desde ahora
que la censura, como será explicado, no logró derribar a través de sus
acusaciones, los argumentos probatorios que le sirvieron al fallador para
considerar estructurados los elementos de la responsabilidad.
B. Ahora bien, el recurrente, en los tres
cargos que se analizan, fustiga al sentenciador por haber recortado, ampliado o
ignorado algunos medios de prueba, con soporte en los cuales, a su juicio, se
demostraba que “la finca ‘Oro Negro’ queda en un…terreno anegadizo”; que dicho
predio se encuentra en el área de influencia de los caños El Rosario y San
Silvestre, el primero originado en la Ciénaga Miramar, donde se depositan las
aguas negras de Barrancabermeja, de lo que se deduce que, “en caso de haber
contaminación, ésta no es exclusivamente de crudos” (fls. 31, 49 y 68, cdno.
5), motivo por el cual no se probó cual fue “la causa de los daños que alega el
demandante” (fls. 35 y 53, ib.) o, por lo menos, se acreditó “que existió una
concausa no imputable enteramente a Ecopetrol” (fl. 72, ib.); que la zona
contaminada por el derrame de crudo, circunscrita a 600 metros cuadrados y sin
posibilidad de extensión a otros potreros, está ubicada en un terreno pantanoso
en donde el ganado no puede pastar (fls. 32, 50 y 68, ib.), por lo que “si los
ganados se contaminaron fue porque estaban en la parte baja, donde no debían estar”,
lo que significa que “el demandante se expuso imprudentemente al daño”,
imponiéndose la reducción de la indemnización (fls. 72 y 73, ib.).
No
obstante, es de advertir que para el Tribunal no fueron extrañas tales
circunstancias, por lo que no puede entenderse, stricto sensu, que recortó los testimonios de Lorenzo Uribe,
Guillermo Camacho Gil, Armando García y Guillermo León Flórez; o que adicionó
la declaración de Salomón Vanegas Villar e ignoró las de Jairo Iván Loaiza y
Jorge Arturo Rodriguez (fls. 25 a 29; 43 a 47 y 62 a 66, cdno. 5). Antes bien,
el ad quem precisó que aunque fuera
verdad que “los terrenos son anegables en ciertos meses del año,…, es asunto
irrelevante si lo cierto es que para el momento en que el derrame de crudo se
presentó la finca tenía ganados y la causa de la intoxicación fue la ingestión
del petróleo” Más aún, señaló también que no se podía atribuir culpa al
demandante “por mantener ganados permanentes y no como hicieron sus
antecesores, que sólo tenían ganados en tránsito,…, planteamiento (que) no
tiene la fortaleza necesaria para sostenerse”, puesto que era responsabilidad
de Ecopetrol “mantener las líneas de conducción en buen estado, vigilarlas
permanentemente de tal suerte que aquellas que merezcan ser reemplazadas por su
natural deterioro, sea por corrosión o por otra causa, lo sean antes de que
causen daños a terceros” (fl. 175, cdno. 4).
Claramente
se deduce, entonces, que para el sentenciador de segundo grado, la causa
determinante del deceso de las 68 cabezas de ganado y de la “merma” en su peso
de las restantes que había en el predio, independientemente de su real
pertinencia causal, fue la intoxicación por consumo de petróleo, sin que para
nada incidiera el hecho de que el predio, “en ciertos meses del año”, se anegara
o que estuviese bajo la influencia de caños contaminados, conclusión que no
aparece como caprichosa, antojadiza o arbitraria, sino, por el contrario,
ceñida a la prueba escrutada por el fallador, si se tiene en cuenta que,
efectivamente, los testigos Lorenzo Uribe Quintero –quien primero se apersonó
del problema- y Guillermo Camacho Gil –el zootecnista que atendió a los bovinos
afectados-, entre otros, manifestaron que “no se necesita saber mucho sino observar
el estado de los animales el pelaje lleno de aceite y la boñiga aceitosa que
los animales botan, para saber que animales que no han m rido (sic) por
petróleo las demás quedan con secuelas” (fl. 86, cdno. 4), e igualmente que
el ganado presentó síntomas “que eran desde una baja temperatura alopesía
(caída del pelo), diarreas y un descenso en los niveles de vitamina A en la
sangre, a consecuencia de las natas de los residuos de petróleo que se
encontraban en los pastos” (se subraya; fl. 92, ib.), declaraciones éstas
que, en lo pertinente, el recurrente no cuestionó y que –formalmente- podían
servirle de estribo al juzgador para colegir, como lo hizo, que la causa
adecuada del daño, fue el derrame de petróleo.
Importa
destacar, además, que si bien es cierto algunos testigos refirieron que en
época de invierno “esas zonas quedan totalmente inundadas y el agua estancada
empieza a descomponer la materia orgánica, generando un agua no apta para el
consumo de animales” (José Guillermo León; fl. 9, cdno. 3), y que la
inundabilidad obedece a que la zona está rodeada “del río Magdalena, del río
Sogamoso y del caño San Silvestre”, tributario del caño El Rosario, depositario
de las aguas negras de Barrancabermeja (Jorge Arturo Rodriguez González, fl. 11
vlto, ib.), hecho éste que corroboraron los peritos Contreras-López (fl. 47,
cdno. 4), ni los declarantes, ni los auxiliares de la justicia, atribuyeron
total o parcialmente a ese fenómeno el haber sido la causa de la muerte y la
pérdida de peso del ganado. Antes bien,
aquellos fueron enfáticos al precisar que no les constaban los hechos, que no
tenían “conocimiento directo” de ellos o de que “las vacas hayan tomado agua de
la que él dice” (fls. 9 y 11, cdno. 3).
Fluye
de lo expuesto, que los errores enrostrados al fallador de segundo grado, en
adición a lo afirmado en líneas que anteceden, no existen, en puridad, o por lo
menos –hipotéticamente de existir- no son evidentes o manifiestos, en el grado
superlativo que, ministerio legis, se
exige en casación, de suerte “que por contrario que resulte a los –legítimos- intereses de un recurrente el
resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa sola circunstancia no
estructura por sí misma error de este linaje”, ni da lugar, por ende, al
quiebre de la sentencia, puesto que “la posibilidad de que una de las partes
traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador –por razonables que luzcan-, no significa
que esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual lo ha
puntualizado con insistencia la Corte, ‘sea necesario que la labor del
recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador’
(sentencia de Casación Civil del 24 de septiembre de 1998)” (cas. civ. de
febrero 14 de 2001; exp: 6399).
C. Similares
reflexiones corresponde hacer en lo tocante con el número de reses afectadas,
pues el Tribunal, para concluir que fueron 68 las cabezas de ganado que
murieron por causa del derrame de petróleo, y que para la época en que
sucedieron los hechos, pastaban en la finca mil cabezas de ganado, se soportó
en las declaraciones de Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho Gil, las cuales no
están en contradicción con lo dictaminado por los peritos.
En efecto, el señor Uribe, a cuya versión el ad quem le dio especial trascendencia,
al punto de calificarla como “verdadero paradigma del testimonio técnico” (fl.
173, cdno. 4), manifestó que cuando recibió el ganado “murieron 11 cabezas y
luego en las fincas donde se llevó el ganado a pastar murieron 57 más”,
agregando que “el ganado que yo recibí era más de mil cabezas, en su mayoría
ganado de dos años” (fl. 84, cdno. 4), afirmación que fue corroborada por el
señor Camacho, quien presume que, “en ese entonces,…, la capacidad de carga de
dicha finca –cuya extensión es de 516
has.- sea de dos animales por hectárea” (fl. 93, cdno. 4), lo que le
permitió concluir al sentenciador de segunda instancia, que la hacienda Oro
Negro “estaría al tope, por esa época” (fl. 174, ib.), todo lo cual se corrobora –en parte- con el bono de venta
que obra a folio 95 del cuaderno No. 1, referente a la adquisición por el
demandante de 307 reses, las que el sentenciador entendió incluidas en la
estimación realizada por los peritos (fl. 179, cdno. 4), sin que en modo alguno
tal prueba, en sí misma considerada, pueda entenderse indefectiblemente limitativa
–y excluyente- del número de animales que, al tiempo de los hechos, había en la
referida hacienda.
Esta conclusión del ad quem no resulta contraevidente, por
el hecho de que los peritos Contreras-López, al igual que los expertos
Gómez-García, hayan dictaminado que “La capacidad de carga real y normal con
técnicas apropiadas y mejoramiento de praderas, calculado fue de 2 cabezas/Ha”,
no sólo porque, a este respecto, confirman lo atestiguado por el señor Camacho,
sino también porque el índice de “3.48 cabezas(Ha)” que consideran “alto para
la zona en condición de praderas naturales”, fue determinado con referencia a
un total de 309 has. destinadas para el levante de 1077 reses (fls. 114 y 115,
cdno. 4). Expresado de otro modo, no se puede sostener que hay error de hecho
evidente porque, según las experticias, la capacidad máxima de la finca era de
618 cabezas de ganado (309 x 2), lo que excluiría la posibilidad de que
existieran más de 1000 como lo refieren los testigos, en la medida en que una y
otra pruebas parten de un número de hectáreas diferente: 309 la pericial y 500
la testimonial, de suerte que si se aplica la capacidad de carga real
dictaminada al total del área de la hacienda (516 x 2), el resultado se acerca
al número de cabezas declarado por los señores Uribe y Camacho, todo lo cual
permite afirmar que la pericia –recta vía-
no se opone a los testimonios registrados, o por lo menos éstos no resultan
manifiestamente antagónicos frente a aquella, de modo tal que se imponga
indefectiblemente corregir al sentenciador.
Es importante precisar que la
diferencia en el número de hectáreas destinada a la ganadería, ciertamente
tiene su manantial en la propia demanda, en la que se refirió que el
demandante, por causa del derrame de petróleo, “se abstuvo de hacer cultivo de
arroz en las posibles cien (100) hectáreas” que destinaría a la agricultura,
dejando 309 para la ganadería (fl. 125, cdno. 1). Sin embargo, como el Tribunal
descartó el perjuicio reclamado por la imposibilidad de adelantar ese cultivo,
sobre la base de que se trataba de una “quimera” (fl. 176, cdno. 4), no resulta
contrario a la evidencia, o por lo menos no surge en forma coruscante, que para
la determinación de la capacidad ganadera de la hacienda, se hubiere tomado el
total de su extensión, sin limitarla a una parte de ella, como lo hicieron los
peritos, sobre la base de que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no
existía cultivo alguno, lo que permitía inferir que todo el predio –y no sólo
309 hectáreas- estaba destinado al pastaje del ganado.
Conviene recordar que según reiterada jurisprudencia de la Corte, “el
sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la
firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras
la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son
inmodificables. Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida
apreciación de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar
que el juez vio el dictamen de una manera distinta a como aparece producido, y
que sacó de él una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con lo
que realmente demuestra, porque, de lo contrario es obvio que lo así inferido
por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado
en casación” (CCXII, pág. 143, reiterada en cas. civ. de abril 12 de 2000; exp:
5042).
Por ello mismo, no erró el
Tribunal al haber acogido el dictamen aludido en orden a cuantificar los
perjuicios causados, pues aunque en él, ciertamente, se parte de los referidos
datos suministrados en la demanda, el juzgador no se plegó irrestrictamente a
la experticia, sino que tuvo en cuenta, de una parte, que contrario a lo
consignado por los auxiliares, no eran 77 sino 68 las reses muertas, por lo que
redujo la cuantía del daño estimada por aquellos a $11’220.000,oo, tomando tan
sólo como criterios el peso promedio del ganado (300 Kgs.) y el precio del
kilogramo ($550,oo) (fls. 114 y 177, cdno. 4); y de la otra, que si para
establecer el perjuicio causado por la “merma” en el peso del ganado, se debía
partir de la existencia de 1000 reses, no era porque así lo señalaran los
expertos, sino porque de ello dieron fe los testigos Lorenzo Uribe y Guillermo
Camacho, como se acotó (fls. 114, 177 y 178, ib.), muy a pesar de que este
último declaró que se había afectado un 70% del lote, sin que la sola
circunstancia de darle el fallador mayor crédito a un testigo que a otro, en un
punto en particular, constituya error protuberante, así la propuesta
hermenéutica del impugnante luzca más coherente que la de aquel, habida cuenta
que es al juzgador de instancia a quien corresponde, “dentro de su restringida
libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la
sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un
grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme
si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería
atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea
contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se
apoye en los demás testigos” (CCXLIX, pág. 1360). Y no podía ser de otra
manera, pues en materia casacional, bien se conoce, los yerros fácticos deben “ser evidentes, manifiestos, palmarios e
incontestables, para poder enervar la presunción de acierto que ampara a la
sentencia” (cas. civ. de agosto 14 de 2000; exp: 5552), la que “no puede
derribarse más que cuando el sentenciador se estrella violentamente contra la
lógica o el buen sentido común” (CCXXXI, pág. 644).
Menos aún se puede considerar que
como los testigos Salomón Vanegas, Armando García y Jairo Iván Loaiza, no
hicieron referencia concreta a la cantidad de ganado, debía entonces
desestimarse la versión de Lorenzo Uribe, no sólo porque cada una de ellos se
encontraba frente a los hechos en circunstancias distintas (el señor Vanegas,
se encargó de cuidar el ganado; y a los otros, por razón de su oficio, nada les
constaba), sino también porque en un sistema de valoración probatoria como la
persuación racional, soportado en la sana crítica, como tantas veces se ha
puntualizado, las pruebas no se cuentan, sino que se pesan, habida cuenta que
su ponderación, ab origine, debe
realizarse con estricto apego a lo cualitativo y no a lo cuantitativo, lo que
traduce que el Juez, al momento de apreciar el mérito de los medios
probatorios, más que atender su número, ha de plegarse a su solidez y a su
convicción racional.
D. De
otro lado, no existe error fáctico por la supuesta preterición de la confesión
ficta que se habría materializado por la inasistencia injustificada del
demandante a absolver el interrogatorio de parte que solicitó Ecopetrol (fl. 8,
cdno. 3), toda vez que dicha presunción, cuando no hay interrogatorio escrito,
como en este caso, sólo puede deducirse respecto de los hechos en que se
soporten las excepciones de mérito (inc. 2 art. 210 C.P.C.), excepciones que la
parte demandada no propuso, como quiera que la contestación a la demanda que
las incorpora, visibles a folios 173 a 184 del cuaderno principal, no produjo
efecto alguno, dado que mediante providencia de fecha julio 27 de 1993 (fls.
197 a 199, ib.), se revocó el auto admisorio para inadmitir dicho libelo, que
luego de corregido, provocó la admisión de fecha agosto 9 siguiente (fl. 208,
ib.), tras lo cual se le dio respuesta, pero esta vez sin proponer excepción de
fondo alguna (fls. 222 a 227 ib.). Expresado de otro modo, no existe confesión
ficta respecto “de los hechos…de las excepciones de mérito”, sencillamente
porque éstas no se formularon.
E.
Finalmente,
tampoco resulta evidente o manifiesto el error que se le atribuye al Tribunal
en lo tocante con la fecha en que ocurrieron los hechos, no sólo porque de las
pruebas recaudadas, como se anotó, surge con claridad que el derrame de
petróleo sí se produjo en la época alegada por el demandante (primer semestre
de 1992, según los testimonios de Lorenzo Uribe y Guillermo Camacho, entre
otros), afectando los terrenos de la finca “Oro Negro”, sino también porque el
informe que se señala como omitido, de fecha julio 30 de 1992 (fl. 153, cdno.
1), no podía ser apreciado por tratarse de una copia simple que, por no reunir
los requisitos de los artículos 253 y 254 del C.P.C., carece de todo valor
probatorio.
CARGO
CUARTO
Con fundamento en la causal segunda de casación
contemplada en el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista
acusó la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la
demanda.
Expresó el recurrente que el actor, en el pedimento
segundo de su demanda, solicitó una condena por lucro cesante por la suma de
$34’800.000.oo y por daño emergente de $131’000.000.oo, más los intereses
comerciales corrientes sobre ambas cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta
cuando la sentencia condenatoria quedara en firme y, de ahí en adelante,
intereses moratorios igualmente legales, cifras que demandó fueran satisfechas
de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil.
Bajo estas premisas, el impugnante concluyó que,
cuando el demandante fija los aspectos indemnizatorios, no le es posible al
juzgador condenar a la corrección monetaria si ésta no se solicitó en la
demanda. Por tanto, en el caso sub lite, el Tribunal, al decretar el
reembolso de las sumas precisadas anteriormente y actualizadas con base en la
corrección monetaria calculada de acuerdo con
la variación del índice de precios al consumidor, otorgó en su decisión
más de lo solicitado por el demandante, hecho que originó su inconsonancia por
fallo extra petita.
En consecuencia, el casacionista pidió que se casara
parcialmente la sentencia y, ubicada la Corte en sede de instancia, reformara
el fallo en el sentido de que en la condena a cargo de la demandada no había
lugar al reconocimiento de corrección monetaria.
1. Se sabe que la
congruencia de los fallos judiciales, constituye principio rector del
ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en virtud del cual se le imponen
diáfanas fronteras a la función jurisdiccional, por definición “reglada y, por
contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al
pedimento de las partes,…, artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador
inscribir su resolución” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602),
motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado “es el reverso del
principio de idoneidad”[1]
predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para
provocar un fallo estimatorio, imponen –de paso- que este sea acorde con el
alcance de tales súplicas.
Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a “la
reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta”[2],
lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con el thema decidendum, la legislación
procesal haya establecido que “No podrá condenarse al demandado por cantidad
superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa
diferente a la invocada en ésta” (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la
antiquísima regla que así se enuncia: ne
aet judex ultra, extra o citra petita partium.
A lo anterior se agrega que, para que este motivo
de casación pueda predicarse, es necesario que el vicio procedimental aflore
del simple cotejo o parangón objetivo entre la decisión y el libelo petitorio,
su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, esto es, de “‘una labor
comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico
procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo’, con el fin de establecer
una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión” (Sent. 022 del
16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348), es decir,
que el Juez concedió más de lo pedido (ultra
petita), o que se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado
(mínima petita), o que decidió por
objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el mencionado
artículo 305 del estatuto procesal.
2. Descendiendo al caso sub-lite, fácilmente se advierte que la
parte actora no solicitó en su demanda que los valores reclamados a título de
perjuicio fueran reajustados monetariamente,
limitándose a reclamar “los intereses comerciales corrientes…, desde el
10 de abril de 1992 hasta cuando quede la sentencia condenatoria en firma, y de
ahí en adelante ‘moratorios’ igualmente legales, hasta cuando se verifique el
pago” (fls. 127 y 128, cdno. 1).
Por tanto, como la sentencia del Tribunal alteró la petición de
reconocimiento de réditos, para, en su lugar, ordenar la indexación de la
condena impuesta a la entidad demandada, sin encontrarse el juzgador facultado
para ello, se concluye que el fallo es incongruente por extra petita, toda vez que se desfiguró la pretensión del
demandante, para decidir –en tal aspecto- por fuera de lo pedido.
Ese divorcio patente entre la pretensión y la decisión, obliga a la
Corte, en este caso en particular y dados los claros y específicos términos en
que fue planteada la referida súplica condenatoria, a casar la sentencia
impugnada, en orden a excluir el reajuste monetario de la suma por la cual se
condenó a Ecopetrol, sin que la Sala, en su lugar, pueda reconocer los
intereses que fueron demandados, habida cuenta que el demandante no formuló
ningún cargo por tal omisión del sentenciador de segundo grado, lo que implica
que aquel, tácitamente, estuvo conforme con la decisión proferida por éste.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Como la decisión de la Corte está circunscrita a excluir del fallo del
Tribunal, la orden de corregir monetariamente la condena impuesta a la sociedad
demandada, por no haber sido solicitada, la Sala, en este punto, se remite a
los argumentos expuestos para despachar el cargo.
Para una mejor comprensión de la decisión de instancia, se reproducirá
el pronunciamiento del Tribunal, excluyendo la referida indexación.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 11 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso
ordinario promovido por JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ contra LA EMPRESA
COLOMBIANA DE PETROLEOS- “ECOPETROL” y, en sede de instancia,
“Se revoca en su totalidad la sentencia de fecha proferida por el
juzgado civil del circuito de la ciudad (Barrancabermeja), dentro del proceso
ordinario tramitado allí a instancia de José Alejandro Arango Vélez contra la
Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, el 25 de agosto de 1994. En su
lugar se dispone:
“1. Se declara que la
Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- es responsable civilmente de los
daños inferidos en la hacienda ‘Oro Negro’, o ‘Berlín’ cuyo usufructuario era
por el año de 1992, el demandante JOSE ALEJANDRO ARANGO VELEZ, como
consecuencia del derrame de petróleo crudo acaecido durante el uso de
servidumbre legal de explotación y conducción petrolera.
“2. Por tanto, con arreglo a
lo explicado en la parte motiva se condena a ECOPETROL
a pagar las siguientes sumas:
“a. Once millones doscientos veinte mil
pesos ($11’220.000,oo) por concepto de 68 animales muertos;
“b. Cincuenta y dos millones de pesos
($52’000.000,oo) por la merma sufrida por los vacunos sobrevivientes; y
“c. Tres millones setecientos noventa y seis
mil novecientos setenta y seis pesos ($3’796.976,oo) por concepto de
movilización del ganado intoxicado.
“3. Se condena en costas del
proceso a la parte demandada. Tásense y liquídense las de esta instancia.”
Sin costas en casación por haber prosperado el
recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de
origen.