CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente:

 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

 

 

Bogotá, D. C,, veinte (20) de Agosto de dos mil Tres (2003).

 

 

 

Referencia: Acción de tutela No. 00526-01



Antecedentes:

 

 

1. La Corte constitucional, mediante oficio No. AT- 039 de 11 de marzo de 2003, solicitó a este
despacho que le remitiera el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, la cual había sido Instaurada por GILBERTO TRIANA MOLINA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y cuyo trámite no se abrió por las razones de orden constitucional indicadas en el auto de 1° de noviembre de 2002.

 

2. No obstante lo Insólita, dado que respecto de dicha acción no existía ningún trámite pendiente por haber fenecido la actuación y que la decisión comedidamente, según se dispuso por auto de 20 de Marzo de 2003, donde se hizo la simple, suficiente y necesaria advertencia de que no se trataba de un caso que admitiera la revisión de la Corte Constitucional, justamente por las razones que están contenidas en el auto que decidió no abrir a trámite la acción de tutela.

 

3. Ahora, la secretaría ha ingresado a despacho el expediente, donde se observa que la Corporación que lo había solicitado dictó la providencia adiada el 16 de Julio de 2003, mediante la cual decretó la nulidad del auto de 1° de noviembre de 2002, y ordenó que se le diera trámite a la acción de tutela concluida, tras de considerar, en síntesis, que las razones por las que aquí le puso fin a la referida acción de tutela no corresponden a ninguna de las hipótesis legales en que es dable rechazar la demanda.

 

4. Corresponde en este momento a la Sala de Casación   Civil,  destinataria  de  tal  orden, pronunciarse sobre el efecto vinculante de la misma, para lo cual anticipa las siguientes

 

 

Consideraciones:

 

1. En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, Incluida, claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de Justicia, cómo es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin, dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.

 

2. Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa exposición de los fundamentos Jurídicos que le Imponían obrar de ese modo. Importa ahora verificar    si    contra    tal    determinación, Indudablemente Inspirada en la defensa del orden constitucional  colombiano,  existe  norma de competencia funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer
del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado de oficio o por petición de parte interesada.

 

a) Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida.

 

b) El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde revisan en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales" (subrayas fuera de texto).

 

c) En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela proferidos en la segunda Instancia en el trámite de la acción de tutela, sean confirmatorios o   revocatorios;   en   ambos   casos, señala específicamente dicho precepto, "dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión subrayas también fuera de texto).

 

d) Debe señalarse, además, que tampoco se halla prevista legalmente Impugnación de las partes contra ningún fallo o actuación de instancia de la que pueda o deba conocer dicha Corporación; ni menos existe norma que la habilite para obrar de oficio, ni para proveer/ según lo que mejor le parezca o cuando lo estime a bien, o respecto de la providencia que elija a su antojo y en el momento que considere conveniente.

 

4. De acuerdo con lo anterior, circunscrita la Sala al asunto del cual se ocupa, observa a ojos vistas y de modo fulgurante, que la Corte Constitucional se arrogó la competencia para revisar una actuación de tutela, sobre la cual no podía conocer ni revisar, de un lado, porque el auto que decidió anular fue dictado aquí en primera instancia y estaba ejecutoriado; de otro, porque justamente la determinación   contenida   en   él   consistió precisamente en no abrir a trámite la demanda de amparo; y en fin, dada la intemporalidad con que se actuó para revisar el caso, o sea sin consideración a ningún término, lo que, como antecedente resulta, si no peligroso, seriamente preocupante.

 

5. Y si, como se acaba de ver, la Corte Constitucional obró decididamente a su antojo para conocer por fuera de todos los cauces de la actuación de tutela que aquí resultó frustrada
desde el umbral y de modo definitivo por razones poderosas de orden constitucional, fluye evidente que su auto por medio del cual decidió anular tal actuación no puede producir ningún efecto vinculante para su destinatario, en este caso la Corte Suprema de Justicia.

 

Huelga   decir   que   toda   competencia   es constitucional o legal; que según la categoría de los jueces opera la especie de competencia funcional, en aplicación de la cual se consagran autoridades Inferiores y superiores para conocer de los casos en distintas instancias o grados; y que sólo si se verifica esa relación de dependencia es aceptable que un superior funcional imponga órdenes al Inferior y que éste se halle en la obligación de acatarlas, incluso aunque no las comparta.

 

6. Empero, es claro que no es esta última la situación que se da en el presente caso, en el que no está previsto que la Corte Constitucional pueda actuar como superior funcional de la Corte Suprema de Justicia para proferir el decreto de nulidad. Y si ello es así, como en puridad lo es, su decisión anulatoria no alcanza a producir ningún efecto;  sucede  en  verdad  que  semejante extralimitación que en otro campo sería calificable de actuación grosera constitutiva de vía de hecho cuanto que atenta contra el principio de legalidad Instituido en el artículo 6° de la C. P., no es posible jurídicamente darle cabida aquí, pues tal como fue expedida se trata de una-decisión que, si acaso, tiene la apariencia de ser legítima, pero que en la realidad expresa un desvío de poder que se traduce en la atribución de una competencia ejercida, ad libitum, por la corporación remitente,

 

Decisión:

 

 

En mérito de lo expuesto, la .Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mantiene intacta la decisión contenida en el auto de 1° de noviembre de 2002, sin consideración al decreto de nulidad dictado por la Corte Constitucional a que se ha hecho referencia.

 

Mediante telegrama, notifíquese esta providencia al accionante.

 

Por la Secretaría remítase copia de esta providencia a la Corte Constitucional, por conducto de la Sala de decisión que profirió el decreto de nulidad, para su conocimiento.

 

 

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

 

 

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ

 

 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

 

 

 

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ

 

 

 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

 

 

 

 

CESAR JULIO VALENCIA COPETE