CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado
Ponente:
SILVIO FERNANDO
TREJOS BUENO
Bogotá, D. C,, veinte (20) de Agosto de dos mil Tres
(2003).
Referencia:
Acción de tutela No. 00526-01
Antecedentes:
1.
La Corte constitucional, mediante oficio No. AT- 039 de 11 de marzo de 2003,
solicitó a este
despacho que le remitiera el expediente contentivo de la acción de tutela de la
referencia, la cual había sido Instaurada por GILBERTO TRIANA MOLINA contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y cuyo trámite no se
abrió por las razones de orden constitucional indicadas en el auto de 1° de
noviembre de 2002.
2.
No obstante lo Insólita, dado que respecto de dicha acción no existía ningún
trámite pendiente por haber fenecido la actuación y que la decisión
comedidamente, según se dispuso por auto de 20 de Marzo de 2003, donde se hizo
la simple, suficiente y necesaria advertencia de que no se trataba de un caso
que admitiera la revisión de la Corte Constitucional, justamente por las
razones que están contenidas en el auto que decidió no abrir a trámite la
acción de tutela.
3.
Ahora, la secretaría ha ingresado a despacho el expediente, donde se observa
que la Corporación que lo había solicitado dictó la providencia adiada el 16 de
Julio de 2003, mediante la cual decretó la nulidad del auto de 1° de noviembre
de 2002, y ordenó que se le diera trámite a la acción de tutela concluida, tras
de considerar, en síntesis, que las razones por las que aquí le puso fin a la
referida acción de tutela no corresponden a ninguna de las hipótesis legales en
que es dable rechazar la demanda.
4.
Corresponde en este momento a la Sala de Casación Civil, destinataria de
tal orden, pronunciarse sobre el
efecto vinculante de la misma, para lo cual anticipa las siguientes
Consideraciones:
1.
En materia de tutela están plenamente definidas las competencias, Incluida,
claro está, la funcional; a ese respecto, en lo que atañe con las demandas de
amparo que se dirijan contra actuaciones o decisiones de la Corte Suprema de
Justicia, cómo es la del presente caso, el decreto 1382 de 2000, el cual fue
declarado exequible en lo que aquí toca, dispone que la competencia radica en
ella misma en la forma dispuesta en el reglamento que se expida con tal fin,
dentro del cual se estableció que si la demanda se dirige contra una decisión
de la Sala de Casación Penal, conoce en primera instancia la Sala de Casación
Civil y en segunda la Sala de Casación Laboral.
2.
Fue por razón de esa asignación legal de competencia que le correspondió a la
Sala de Casación Civil conocer de la demanda que dio origen a la acción de
tutela de la referencia, en cuyo ejercicio dispuso no abrirla a trámite, previa
exposición de los fundamentos Jurídicos que le Imponían obrar de ese modo.
Importa ahora verificar si contra
tal determinación,
Indudablemente Inspirada en la defensa del orden constitucional colombiano,
existe norma de competencia
funcional, en el ámbito de la acción de tutela, que le atribuya a la Corte Constitucional
la facultad de someterla a revisión, como quiera que fue a propósito de la
solicitud del expediente que ella misma formuló, que llegó en últimas a conocer
del asunto para decretar después la referida nulidad, bien que hubiera obrado
de oficio o por petición de parte interesada.
a)
Debe afirmarse de entrada que ni la Constitución ni la ley le otorgan
competencia funcional a la Corte Constitucional para revisar la decisión que
decidió anular, de motu proprio, según pasa a verse enseguida.
b)
El artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política, única norma que atañe
con la competencia dicha, señala que a la Corte Constitucional le corresponde revisan
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales" (subrayas fuera
de texto).
c)
En desarrollo de tal precepto, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 prevé la
eventual revisión de la Corte Constitucional no más que de los fallos de tutela
proferidos en la segunda Instancia en el trámite de la acción de tutela, sean
confirmatorios o revocatorios; en
ambos casos, señala
específicamente dicho precepto, "dentro de los diez días siguientes a la
ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente
a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión subrayas también fuera de texto).
d)
Debe señalarse, además, que tampoco se halla prevista legalmente Impugnación de
las partes contra ningún fallo o actuación de instancia de la que pueda o deba
conocer dicha Corporación; ni menos existe norma que la habilite para obrar de
oficio, ni para proveer/ según lo que mejor le parezca o cuando
lo estime a bien, o respecto de la providencia que elija a su antojo y en el
momento que considere conveniente.
4. De acuerdo con lo anterior, circunscrita la Sala al asunto del cual se ocupa, observa a ojos vistas y de modo fulgurante, que la Corte Constitucional se arrogó la competencia para revisar una actuación de tutela, sobre la cual no podía conocer ni revisar, de un lado, porque el auto que decidió anular fue dictado aquí en primera instancia y estaba ejecutoriado; de otro, porque justamente la determinación contenida en él consistió precisamente en no abrir a trámite la demanda de amparo; y en fin, dada la intemporalidad con que se actuó para revisar el caso, o sea sin consideración a ningún término, lo que, como antecedente resulta, si no peligroso, seriamente preocupante.
5.
Y si, como se acaba de ver, la Corte Constitucional obró decididamente a su antojo
para conocer por fuera de todos los cauces de la actuación de tutela que aquí
resultó frustrada
desde el umbral y de modo definitivo por razones poderosas de orden
constitucional, fluye evidente que su auto por medio del cual decidió anular
tal actuación no puede producir ningún efecto vinculante para su destinatario,
en este caso la Corte Suprema de Justicia.
Huelga decir
que toda competencia es constitucional o legal; que según la categoría de los jueces
opera la especie de competencia funcional, en aplicación de la cual se
consagran autoridades Inferiores y superiores para conocer de los casos en
distintas instancias o grados; y que sólo si se verifica esa
relación de dependencia es aceptable que un superior funcional imponga órdenes
al Inferior y que éste se halle en la obligación de acatarlas, incluso aunque
no las comparta.
6. Empero, es claro que no es esta
última la situación que se da en el presente caso, en el que no está previsto
que la Corte Constitucional pueda actuar como superior
funcional de la Corte Suprema de Justicia para proferir el decreto de nulidad.
Y si ello es así, como en puridad lo es, su decisión anulatoria no alcanza a
producir ningún efecto; sucede en
verdad que semejante extralimitación que en otro campo
sería calificable de actuación grosera constitutiva de vía de hecho cuanto que
atenta contra el principio de legalidad Instituido en el artículo 6° de la C.
P., no es posible jurídicamente darle cabida aquí, pues tal como fue expedida
se trata de una-decisión que, si acaso, tiene la apariencia de ser legítima,
pero que en la realidad expresa un desvío de poder que se traduce en la
atribución de una competencia ejercida, ad libitum, por la corporación
remitente,
Decisión:
En
mérito de lo expuesto, la .Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mantiene intacta la decisión contenida en el auto de 1° de noviembre de 2002,
sin consideración al decreto de nulidad dictado por la Corte Constitucional a
que se ha hecho referencia.
Mediante telegrama, notifíquese esta providencia al
accionante.
Por la Secretaría remítase copia de esta providencia a la Corte Constitucional, por conducto de la Sala de decisión que profirió el decreto de nulidad, para su conocimiento.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE