COMUNIDAD ANDINA

 

RESOLUCION 853


Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 839 que contiene el Dictamen 09-2004 de Incumplimiento de la Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional la exigencia de licencias y autorizaciones previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la Resolución 802 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 20 de julio de 2004 fue publicada en la Gaceta Oficial 1094 la Resolución 839, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que la República del Ecuador, al no haber procedido a levantar las restricciones calificadas por la Resolución 802 de la Secretaría General, referidas a la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la señalada Resolución 802, de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

 

       Que el 30 de agosto de 2004 la República del Ecuador, a través del Procurador General del Estado, solicitó la reconsideración del Dictamen 09-2004, contenido en la Resolución 839 de la Secretaría General, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

1.    Sostiene que la Resolución 183 del COMEXI tiene por objeto transparentar el régimen de licencias de importación y aquellas que requieren de autorización previa, de conformidad con la facultad concedida por el Acuerdo de Cartagena en concordancia con las normas de la Organización Mundial de Comercio, la Constitución Política del Ecuador y demás leyes vigentes en materia de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente, seguridad nacional y nacionales. Afirma que “no es procedente que se eliminen las exigencias de licencias previas para la importación de los productos determinados en la Resolución 183 del COMEXI, puesto que la misma no se refiere solamente a la cadena de oleaginosas y demás productos agropecuarios, sino a todo el ámbito y tipo de productos sujetos a licencia de importación: como son, entre otros, los medicamentos de uso humano, veterinario, plaguicidas, fertilizantes, los sometidos al control del Consejo Nacional de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (CONSEP) y del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio del Ambiente y Energía Atómica, todos éstos sujetos a licencias previas, conforme lo establecido en la mencionada Resolución”;


2.    Afirma que la Resolución 183 del COMEXI se ampara en el segundo inciso del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que faculta a las entidades competentes, exigir en forma previa a la importación los respectivos requisitos, en aras de proteger la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

 

3.    Considera que la aplicación de la Resolución 183 del COMEXI es de carácter universal, por lo que no existe una discriminación por país o por producto. Esta normativa está orientada a precautelar la salud de las personas, animales y vegetales, y minimizar los riesgos de introducción de plagas y enfermedades, en concordancia con la práctica comunitaria e internacional. Estos principios se reflejan en el artículo 5 de la Resolución del COMEXI que no limita ni restringe las importaciones;

 

4.    Señala que en aplicación de los mencionados principios, la legislación ecuatoriana contempla entre otros casos, dentro del sector agropecuario, normas que permiten precautelar la salud de los animales y vegetales;

 

5.    Según afirma, el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador con el afán de transparentar la aplicación de esta medida se encuentra implementando el sistema electrónico de otorgamiento de licencias de importación, que permite agilizar los trámites y eliminar de los mismos los documentos que hasta la actualidad se vienen presentando, incluido el formulario de licencia de importación. Este proceso electrónico no exime al importador del cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias vigentes en nuestra normativa jurídica, pero sí permite transparentar el otorgamiento de las licencias en consonancia con la normativa antes referida;

 

6.    Considera también que la transparencia de la Resolución 183 del COMEXI, se corroboraría con lo dispuesto en el artículo 15 de dicha Resolución que establece: “Los procedimientos para el trámite de licencias de importación se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, en cuanto al silencio administrativo, excepto lo que prevé la misma ley”;

 

7.    Finalmente, señala que “la derogatoria de la Resolución 183 ocasionaría que el Estado Ecuatoriano no disponga de un mecanismo que le permita garantizar la vida, salud y seguridad de las personas, animales y vegetales, como medida de común aplicación en el ámbito comunitario o internacional;

 

       Que el artículo 37 de la Decisión 425 dispone que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;

 

       Que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la República del Ecuador dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

 

       Que los argumentos del recurso de reconsideración están dirigidos a sustentar que la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI no constituirían una restricción al comercio y que, por el contrario, tales autorizaciones o licencias se encontrarían justificadas por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que mediante la Resolución 802, publicada el 8 de marzo de 2004 en la Gaceta Oficial 1042, la Secretaría General calificó como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la exigencia por parte de la República del Ecuador de una “autorización previa” o “licencia de importación”, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición Especial 6 del Registro Oficial del 5 de mayo de 2003;

 

       Que del análisis de los argumentos del recurso de reconsideración se desprende que la República del Ecuador pretende desvirtuar los fundamentos y la parte decisoria de la Resolución 802 de la Secretaría General;

 

       Que, como lo expresa el Dictamen recurrido, la Resolución 802 de la Secretaría General forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, consecuentemente, es de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador;

 

Que la Resolución 802 de la Secretaría General sólo podría ser suspendida provisionalmente o anulada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el marco de una acción de nulidad. En este sentido, procede recordar lo expresado en la sentencia 43-AI-99 de 13 de octubre de 2000, en la cual el Tribunal precisó que “dentro de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución que califique una medida interna como ‘restricción’ a las importaciones intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro demandado pretenda desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal Resolución, pues la vía apropiada para dicho efecto es la correspondiente acción de nulidad, debiendo entenderse que si el País afectado no ejerció su derecho de impugnación, de manera oportuna y a través de la acción pertinente, implícitamente habrá consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma debidos”;

 

       Que el procedimiento por incumplimiento que culminó con el Dictamen 09-2004, contenido en la Resolución 839, tuvo por finalidad verificar si la República del Ecuador había o no procedido a levantar la exigencia de autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, en los términos y el plazo establecido en la Resolución 802 de la Secretaría General;

 

       Que, por lo tanto, resulta improcedente que en el marco de un recurso de reconsideración contra el Dictamen 09-2004, la Secretaría General revise los fundamentos que tuvo para calificar como restricción al comercio la exigencia de autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión de los productos identificados en la Resolución 183 del COMEXI;

 

       Que la República del Ecuador, ni dentro del procedimiento por incumplimiento que dio lugar al Dictamen 09-2004 ni tampoco en su recurso de reconsideración, demostró el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 802 de la Secretaría General;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 839 que contiene el Dictamen 09-2004 de Incumplimiento.


       Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil cuatro.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General