COMUNIDAD ANDINA
RESOLUCION 853
Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la
Resolución 839 que contiene el Dictamen N° 09-2004 de
Incumplimiento de la Resolución 802 que calificó como restricción al comercio
intrasubregional la exigencia de licencias y autorizaciones previas para la
importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones COMEXI
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y
23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la
Decisión 425 y la Resolución 802 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que el 20 de julio de 2004 fue publicada en la Gaceta Oficial
1094 la Resolución 839, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó
que la República del Ecuador, al no haber procedido a levantar las restricciones
calificadas por la Resolución 802 de la Secretaría General, referidas a la
exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los
productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones COMEXI, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la señalada
Resolución 802, de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y del
artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que el 30 de agosto de 2004 la República del Ecuador, a través del Procurador
General del Estado, solicitó la reconsideración del Dictamen 09-2004, contenido
en la Resolución 839 de la Secretaría General, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1. Sostiene que la Resolución 183 del COMEXI tiene por
objeto transparentar el régimen de licencias de importación y aquellas que
requieren de autorización previa, de conformidad con la facultad concedida por
el Acuerdo de Cartagena en concordancia con las normas de la Organización
Mundial de Comercio, la Constitución Política del Ecuador y demás leyes
vigentes en materia de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente, seguridad
nacional y nacionales. Afirma que “no es procedente que se eliminen las
exigencias de licencias previas para la importación de los productos
determinados en la Resolución 183 del COMEXI, puesto que la misma no se refiere
solamente a la cadena de oleaginosas y demás productos agropecuarios, sino a
todo el ámbito y tipo de productos sujetos a licencia de importación: como son,
entre otros, los medicamentos de uso humano, veterinario, plaguicidas,
fertilizantes, los sometidos al control del Consejo Nacional de Sustancias
Psicotrópicas y Estupefacientes (CONSEP) y del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio del Ambiente y Energía
Atómica, todos éstos sujetos a licencias previas, conforme lo establecido en la
mencionada Resolución”;
2. Afirma que la Resolución 183 del COMEXI se ampara
en el segundo inciso del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que faculta a
las entidades competentes, exigir en forma previa a la importación los
respectivos requisitos, en aras de proteger la vida y salud de las personas, los
animales y los vegetales;
3. Considera que la aplicación de la Resolución 183
del COMEXI es de carácter universal, por lo que no existe una discriminación
por país o por producto. Esta normativa está orientada a precautelar la salud
de las personas, animales y vegetales, y minimizar los riesgos de introducción
de plagas y enfermedades, en concordancia con la práctica comunitaria e
internacional. Estos principios se reflejan en el artículo 5 de la Resolución
del COMEXI que no limita ni restringe las importaciones;
4. Señala que en aplicación de los mencionados
principios, la legislación ecuatoriana contempla entre otros casos, dentro del
sector agropecuario, normas que permiten precautelar la salud de los animales y
vegetales;
5. Según afirma, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería del Ecuador con el afán de transparentar la aplicación de esta medida
se encuentra implementando el sistema electrónico de otorgamiento de licencias
de importación, que permite agilizar los trámites y eliminar de los mismos los
documentos que hasta la actualidad se vienen presentando, incluido el
formulario de licencia de importación. Este proceso electrónico no exime al
importador del cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias vigentes
en nuestra normativa jurídica, pero sí permite transparentar el otorgamiento de
las licencias en consonancia con la normativa antes referida;
6. Considera también que la transparencia de la
Resolución 183 del COMEXI, se corroboraría con lo dispuesto en el artículo 15 de
dicha Resolución que establece: “Los procedimientos para el trámite de
licencias de importación se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley de Modernización del Estado, en cuanto al silencio administrativo, excepto
lo que prevé la misma ley”;
7. Finalmente, señala que “la derogatoria de la
Resolución 183 ocasionaría que el Estado Ecuatoriano no disponga de un
mecanismo que le permita garantizar la vida, salud y seguridad de las personas,
animales y vegetales, como medida de común aplicación en el ámbito comunitario
o internacional;
Que el artículo 37 de la Decisión 425 dispone que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración
de cualquiera de sus Resoluciones;
Que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la República del Ecuador
dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General;
Que los argumentos del recurso de reconsideración están dirigidos a sustentar
que la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de
los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones COMEXI no constituirían una restricción al comercio y
que, por el contrario, tales autorizaciones o licencias se encontrarían
justificadas por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que mediante la Resolución 802, publicada el 8 de marzo de 2004 en la Gaceta
Oficial 1042, la Secretaría General calificó como restricción al comercio
intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, la exigencia por parte de la República del Ecuador de una “autorización
previa” o “licencia de importación”, adicional a los procedimientos
de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la
lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición Especial 6 del
Registro Oficial del 5 de mayo de 2003;
Que del análisis de los argumentos del recurso de reconsideración se desprende
que la República del Ecuador pretende desvirtuar los fundamentos y la parte
decisoria de la Resolución 802 de la Secretaría General;
Que, como lo expresa el Dictamen recurrido, la Resolución 802 de la Secretaría
General forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y,
consecuentemente, es de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador;
Que la Resolución 802 de la
Secretaría General sólo podría ser suspendida provisionalmente o anulada por el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el marco de una acción de
nulidad. En este sentido, procede recordar lo expresado en la sentencia
43-AI-99 de 13 de octubre de 2000, en la cual el Tribunal precisó que “dentro
de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución que
califique una medida interna como ‘restricción’ a las importaciones
intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro demandado pretenda
desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal Resolución, pues la vía
apropiada para dicho efecto es la correspondiente acción de nulidad, debiendo
entenderse que si el País afectado no ejerció su derecho de impugnación, de
manera oportuna y a través de la acción pertinente, implícitamente habrá
consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma debidos”;
Que el procedimiento por incumplimiento que culminó con el Dictamen 09-2004,
contenido en la Resolución 839, tuvo por finalidad verificar si la República
del Ecuador había o no procedido a levantar la exigencia de autorizaciones o
licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión
de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones COMEXI, en los términos y el plazo establecido en la
Resolución 802 de la Secretaría General;
Que, por lo tanto, resulta improcedente que en el marco de un recurso de
reconsideración contra el Dictamen 09-2004, la Secretaría General revise los
fundamentos que tuvo para calificar como restricción al comercio la exigencia
de autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión de los productos identificados en la Resolución
183 del COMEXI;
Que la República del Ecuador, ni dentro del procedimiento por incumplimiento
que dio lugar al Dictamen 09-2004 ni tampoco en su recurso de reconsideración,
demostró el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 802 de la Secretaría
General;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 839 que contiene
el Dictamen 09-2004 de Incumplimiento.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de setiembre del
año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General