CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá D.C 30 de agosto de 2.004

 

Concepto No. 29601

 

 

Doctor                                        
DIEGO ELIAS MEDINA OCAMPO           

Gerente General                       
Empresa Social del Estado             
METROSALUD                          

Fax: 5 11 25 07

E. Mail: grupojuridica@METROSALUD.gov.co
Carrera 50 No. 44-27 Edificio El Sacatín
Medellín, Antioquia

ASUNTO:   CUOTA DE AUDITAJE NIVEL MUNICIPAL -E.P.S. METROSALUD

Respetado doctor Medina:

1.ANTECEDENTES

Recibimos el 07 de julio de 2004 el oficio 003555 de mayo 26 del mismo año,  remitido a esta Oficina mediante comunicaciones UJR-1300 -20046-48106 de junio 23 de 2004, suscrita por la doctora Carmen L. Consuegra P., Coordinadora GIT Jurídica de la Contaduría General de la Nación, y Memorando de Tramitación 000673 de julio 7 del año en curso, firmada por la doctora Diana C. Molina R., Directora de la Oficina de Planeación de este Organismo de Control Fiscal, donde nos consulta sobre la cuota de fiscalización que debe cancelar esa Empresa Social del Estado, a la Contraloría de Medellín.

2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1.- La Ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional",
establece en su artículo 11, el procedimiento para ajustar los gastos de funcionamiento de las contralorías municipales:

"ARTÍCULO 11. PERÍODO DE TRANSICIÓN PARA AJUSTAR LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, LAS PERSONERÍAS, LAS CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

 

 

CONCEJOS

Especial, Primera y Segunda

PERSONERÍAS

Especial

Primera

Segunda

CONTRALORÍAS

Especial

Primera

Segunda

(más de 100.000 habitantes)

Año
2001 2002 2003 2004

1.8% 1.7% 1.6% 1.5%

1.9% 1.8% 1.7% 1.6%
2.3% 2.1 % 1.9% 1.7%
3.2% 2.8% 2.5% 2.2%

3.7% 3.4% 3.1% 2.8%
3.2% 3.0% 2.8% 2.5%
3.6% 3.3% 3.0% 2.8%


 

PARÁGRAFO. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijes; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (Negrillado fuera de texto).

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los
gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el secretario de hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo"-.

(Artículo declarado EXEQUIBLE en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia, Sentencia C-837-01, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas. Sentencia C-540-01, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño).

Los ingresos ejecutados, se refieren a lo realmente desarrollado, realizado, cumplido, gastado por la Entidad en el año inmediatamente anterior.

Respecto a las modificaciones, se tienen en cuenta las efectivamente realizadas y aprobadas durante la vigencia fiscal respectiva. Las modificaciones al presupuesto de una Entidad descentralizada pueden ser de tres tipos: adiciones, traslados y reducciones.

En ese orden, si durante el transcurso de la vigencia se aprueban modificaciones al presupuesto de la Entidad, bien sea adiciones o reducciones de ingresos o traslados, éstos influirán en la transferencia que se debe efectuar a la Contraloría
Municipal. Por ejemplo, si se efectuó una reducción al presupuesto porque los recaudos son inferiores a los presupuestados, es lógico que se reduzca también el monto de ingresos que se deben girar a la Contraloría Municipal.

2.2. El porcentaje "hasta el 0.4%", la norma señala la obligación por parte de las entidades descentralizadas del pago, más no de la posibilidad de intervención de las mismas, dentro de la función propia del Secretario de Hacienda Municipal, o quien haga sus veces, de calcular el porcentaje de la cuota fiscal, con base en los ajustes que proporcionalmente se deberán realizar en el Municipio.

2.3. Ahora bien, respecto a la cuota fiscal del nivel municipal, debemos necesariamente referirnos al contenido e importancia de la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, entre otros".

En ningún caso podrán establecerse tasas, contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. (Art. 97, Ley 715 de 2001).

2.4.- El Sistema General de Participaciones, está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la Ley 715 de 2001.

En desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2001, el Congreso de la República aprobó el 21 de diciembre, la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, para organizar entre otros, la prestación de los servicios de educación y salud, derogando expresamente entre otras normas, la Ley 60 de 1993 (Situado Fiscal).

2.5.- El Sistema General de Participaciones, está conformado de la siguiente manera:                                    

1.- Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para educación.

2.- Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.

3.- Una participación de propósito general que incluye los recursos de agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. (Art. 3° de la Ley 715 de 2001).

PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL:

De acuerdo con la Ley 715 de 2001, esta participación tiene como beneficiarios a los municipios y distritos para atender las competencias asignadas en agua potable, deporte, cultura y demás competencias municipales y distritales fijadas por la Ley.

 Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que, los dineros transferidos por la Nación para conformar el Sistema General de Participaciones, no se podrán tomar como base para el cálculo de la cuota fiscal respectiva.

Igualmente están exceptuados para el correspondiente cálculo, los dineros provenientes de: Los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos;  y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los
procesos de titularización.

RENTAS TITULARIZADAS

Mediante la Circular Externa No. 002, de enero 31 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establece las formalidades que se deben reunir, para efectos de adelantar los procesos de titularización, ésta prescribe:

"Los procesos de titularización son operaciones de financiamiento que anticipan la realización de los activos, inversiones y rentas de las entidades estatales y comprometen su capacidad de endeudamiento en tanto pueden significar una
reducción de sus ingresos".

De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 546 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determina las condiciones y parámetros para la estructuración de
procesos de titularización de activos, rentas e inversiones de las entidades estatales y además señala algunos requisitos para los procesos de titularización adelantados por los entes territoriales.

Sobre esta figura financiera, recalcamos lo siguiente: El artículo 91 de la Ley 715 de 2001, señala que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su  administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, éstos recursos no pueden ser sujetos de embargos, titularización u otra clase de disposición financiera.

2.6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales de! Estado, constituyen una categoría especial de empresa pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Señala igualmente el numeral 7° del artículo 195 de la norma en cita, que:

"El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de
servicios, en los términos previstos en la presente ley".

2.7.- Ciertamente el artículo 8° de la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006, hada un Estado comunitario", prescribe:

^Descripción de los principales programas de inversión. Ampliación y mejoramiento de la protección y la seguridad social. Los entes de control contemplados en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley 715 de 2001 no podrán cobrar cuota de auditaje por ningún concepto a las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) o red hospitalaria. Ente de control que contravenga esta disposición o que esté inmerso en ella incurrirá en causal de mala conducta. Para este caso también tendrán potestad disciplinaria las dependencias de control interno de la respectiva entidad territorial". (Negrillado fuera del texto original).

Si el querer del legislador, hubiese sido el de excepcionar del cobro de la cuota de auditaje a otras entidades, independientemente de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, claramente lo habría determinado.        

2.8.- De la misma manera, existen otras excepciones taxativas para el no pago de la cuota de auditaje, por tanto, traemos a colación lo que prescribe el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 "Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo":

Artículo 20.- Régimen de inspección y vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto. El control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia.

Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las cajas de compensación familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con e/ objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no
estarán obligadas a cancelar contribuciones a las contralorías.
(Negrillado fuera del texto original).

(Para efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar por otros órganos de control diferentes a las entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:

1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos por las superintendencias del ramo, en relación a la información o procedimientos que allí se contienen.

2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada información que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran información remitida a las superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a estas últimas. Cuando se requieran controles permanentes o acciones
particulares de inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.

Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para efecto de las reglas contables y presentación de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primarán criterios que se definan por las entidades de supervisión mencionadas.)*

PAR. 1o—Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencia de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos de intervención se podrá acudir al instrumento de gestión fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto. El control se ejercerá por regla general de manera posterior, salvo en aquellas cajas
en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resolución motivada que así lo disponga.

PAR. 2°—Será facultad del Gobierno Nacional, definir los casos en que será procedente la liquidación voluntaria de ramos de actividad de las cajas de compensación o entidades promotoras de salud.

PAR. 3°—La inspección, vigilancia y control de las operaciones de crédito previstas en el numeral 11 del artículo 16 de esta ley será ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos de crédito, la Superintendencia Sanearía para la administración del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro, contabilización y establecimiento de provisiones sobre cartera de créditos.

*(Nota: Declarado inexequible el inciso 3° del presente artículo por la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Ahora bien, teniendo en cuenta que los recursos que manejan las Entidades Promotoras de Salud -EPS, dentro del plan obligatorio de salud son parafiscales, y que por mandato constitucional los mismos no deben tener una destinación
diferente a la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando que éstos no pueden ser gravados a través de la imposición de tributos, pues ello constituye un clara violación a la previsión contenida en el
artículo 48 de la Constitución Política. Para la Corte Constitucional, solo los recursos que se capten por fuera del plan obligatorio de salud, a título de sobreaseguramiento o planes complementarios, son considerados rentas propias del
las EPS, y por lo tanto, no tienen la naturaleza de recursos parafiscales pudiendo ser objeto de gravámenes en los términos en que lo defina la ley1.

Dando estricta aplicación a las consideraciones y normatividad precedentes, vemos que, las Entidades Promotoras de Salud -EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, están exentas de pagar la cuota de auditaje en lo
relacionado con el manejo de los recursos parafiscales, entre otros, por ejemplo:

Los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud; y las cotizaciones de los afiliados al sistema de cuentas.

En consecuencia, las empresas sociales del Estado -ESE, no están excluidas del pago de la cuota de auditaje, al respectivo Organismo de Control Fiscal.

¹ Corte Constitucional. Sentencia C-655 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, por lo tanto, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

 

 

IVAN DARIO GÓMEZ LEE

Director Oficina Jurídica