PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CONCEPTO NO. 3661

 

Bogotá, D.C., septiembre 22 de 2004

 

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la ley general de educación".

Actor: JORGE WILLIAM DÍAZ HURTADO

Magistrado Sustanciador: Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-5320

Concepto No. 3661

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JORGE WILLIAM DÍAZ HURTADO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Carta Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 97 de la Ley 115 de 1994. A continuación se transcribe la norma acusada:

"Artículo 97. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."

1. Planteamientos de la demanda

Para el ciudadano Díaz Hurtado, el artículo 97 de la Ley 115 de 1994 vulnera los artículos 13, 44, 67 y 366 de la Constitución Política, por cuanto:

1.1. La disposición demandada infringe el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que exige a los estudiantes de educación media durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, la prestación de un servicio social obligatorio, no haciendo lo mismo con los profesionales universitarios, respecto de los cuales dicha medida si resultaría realmente provechosa.

1.2. La norma acusada, al exigir a los estudiantes de educación media la prestación de un servicio social obligatorio, siendo la mayoría de estos menores de edad, transgrede los derechos fundamentales de los niños, contemplados en el artículo 44 de la Carta Política, así como el artículo 32 de la Convención de los Derechos del Niño, que prohíbe la explotación económica o cualquier acto que entorpezca la educación o el desarrollo social de los mismos, puesto que, al ser obligados a dedicar su tiempo al desempeño del reiterado servicio, les restringe la facultad de disfrutar y ejercer otros derechos de los cuales son titulares, como por ejemplo, el derecho a la recreación.

1.3. El artículo 97 de la Ley 115 de 1994 vulnera la función social de la educación, consagrada en el artículo 67 constitucional, ya que resulta injusto que niños que no tienen como subsistir y que, por ello, deben dedicar el tiempo en que no están en clase a trabajar, tengan que prestar un servicio social obligatorio, que lo único que logra es limitar las posibilidades de que dichos menores satisfagan por su cuenta, derechos que el Estado no les ha podido garantizar, como son la alimentación equilibrada, la integridad física, la educación, la seguridad social, etc.

1.4. La norma impugnada contraría la finalidad social que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Carta Fundamental, tiene el Estado de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, puesto que, al reclamar el cumplimiento de un servicio social obligatorio a los estudiantes de educación media, disminuyen las probabilidades de que su calidad de vida pueda mejorar, en el sentido de que, por atender la prestación impuesta, dejan de dedicarse a actividades de verdadera utilidad, como las relacionadas con su subsistencia.

 

2. Problema jurídico

Corresponde al Ministerio Público establecer si el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, al señalar que los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, vulnera el principio de igualdad, los derechos de los niños, la función social de la educación y la finalidad social del Estado de bienestar social y mejoramiento de la calidad de vida de la población, postulados reconocidos en los artículos 13, 44, 67 y 366 de la Carta Política.

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

4. El servicio social obligatorio que deben prestar los estudiantes de educación media durante los dos (2) grados de estudios, hace parte integral del proceso educativo, dado que contribuye a la formación de ciudadanos responsables, capaces de participar activamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia, y el pluralismo ideológico y cultural


4.1. Para el ciudadano Díaz Hurtado, el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, al exigir a los estudiantes de educación media la prestación de un servicio social obligatorio, desnaturaliza la función social que la Carta Política le asigna expresamente a la educación, ya que el mencionado servicio desmejora la calidad de vida de dichos menores, en la medida en que se convierte en un obstáculo para que éstos consigan el sustento necesario para satisfacer otros derechos como la recreación, la alimentación básica, la integridad física, la seguridad social y la educación misma.

4.2. Para este Despacho, es claro que el ciudadano Díaz Hurtado parte de una concepción errada, al considerar que el servicio social obligatorio que se reclama de los estudiantes de educación media durante los dos (2) grados de estudios, es una exigencia que nada tiene que ver con la naturaleza y función del proceso educativo. Para el Ministerio Público a diferencia de lo que opina el actor, dicho servicio hace parte de la función social inmersa en el derecho a la educación, que hace del mismo un instrumento de cambio, igualdad y democracia.

Recordemos que Colombia, al tenor de lo señalado en el artículo 1 de la Constitución Política, es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, y que una de las cuestiones esenciales de la educación es su relación con la sociedad, ya que, si bien, las personas se forman y educan con el objetivo de su superación personal, también la sociedad se beneficia y refleja dicha superación, a tal punto que hoy en día el desarrollo de una sociedad se mide por el grado de educación de las personas que la conforman.

En este sentido, resulta evidente que el requerimiento a los estudiantes de educación media para que presten un servicio social obligatorio no contradice la función social que constitucionalmente se le ha asignado a la educación, en virtud del artículo 67 superior, sino que opuestamente a lo dicho por el actor la hace efectiva, puesto que es lógico que en un Estado Social de Derecho, las personas que reciban educación media, puedan prestar un servicio social que les permita sensibilizarse frente a las necesidades, intereses y problemas de la comunidad, contribuyendo a su mejoramiento a través del desarrollo de sus talentos y potenciales, así como en la aplicación de sus conocimientos.

Vale la pena resaltar que lo dicho anteriormente, es ratificado por el artículo 39 del Decreto 1860 de 1994, que reglamentó lo referente al servicio social obligatorio, al señalar que: "El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social."

A su vez, la Resolución No. 4210 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional ordena el cumplimiento del servicio social obligatorio en actividades que permitan al estudiante proyectarse hacia la solución de problemas sociales y comunitarios, las cuales se establecerán por los consejos directivos de las instituciones educativas dependiendo de las necesidades sociales de cada región y siguiendo las políticas generales del ministerio. A título de ejemplo, dichas actividades podrían ser la elaboración de carteleras, afiches y material didáctico en los espacios de preescolar, cuidar y recrear a los ancianos, instruir a personas ciegas, servicios de biblioteca, actividades ecológicas, servicios sociales en los centros penitenciarios, entre otras.

Para el Ministerio Público es totalmente importante resaltar que el sistema educativo es de naturaleza esencialmente social, puesto que no sólo comprende la realización de derechos individuales, sino que abarca necesariamente la realización de derechos sociales. Derechos sociales, que no se limitan a la adopción de medidas tendientes a proteger a quienes ya han tenido acceso al servicio y en las búsqueda de nuevos cupos educativos, sino que se extiende a la utilización y aprovechamiento del conocimiento y de la noción de la realidad que han adquirido las personas que han participado en ese proceso educativo, el cual les ha permitido lograr autonomía, conformar su propia identidad y desarrollar sus capacidades.

En este orden de ideas, es notorio que el servicio social obligatorio que se exige a los estudiantes de educación media, lejos de vulnerar la función social de la educación, la realiza, puesto que colabora con la difusión de los conocimientos, los valores y las prácticas culturales adquiridos por quienes sí han tenido acceso al sistema educativo, que hacen posibles la vida en sociedad y el progreso de la misma.

4.3. En igual sentido, para este Despacho el artículo 97 de la Ley 115 de 1994 no infringe los derechos fundamentales de los niños, como tampoco el artículo 32 de la Convención de los Derechos de Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Es equívoco manifestar que el servicio social obligatorio, objeto de estudio, sea un acto de explotación económica o que sea un obstáculo que entorpezca la educación de los estudiantes que sean menores, ya que como se ha afirmado, el mencionado servicio se convierte en un elemento estructural del proceso educativo, en la medida en que facilita la socialización de los estudiantes y de la comunidad, por medio de la observación y vivencia de la realidad actual.

Así las cosas, el servicio social obligatorio que consagra la norma acusada para nada obstruye la educación, sino que por el contrario hace parte de ella, puesto que contribuye a generar espacios de solidaridad, tolerancia y cooperación basados en el respeto a los demás, permitiéndole al estudiante involucrase y plantear alternativas de solución de la problemática social.

La Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, consagra el progreso social como uno de sus fines, que se logra progresivamente a través de disposiciones como la acusada, que buscan que las personas con cierto nivel educativo colaboren con otras y dinamicen su compromiso social bajo la égida de valores como los de igualdad y solidaridad que inspiran nuestra Carta Política.

Este instrumento internacional, en su principio VII, consagra que el niño debe llegar a ser un instrumento útil en la sociedad y que debe tener sentido de responsabilidad social, aspecto éste que se logra a través de medidas como la acusada que hacen parte del proceso educativo, puesto que contribuye a la formación de ciudadanos responsables, capaces de participar activamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia, y el pluralismo ideológico y cultural.

4.4. Por otra parte, la exigencia del servicio social obligatorio a los estudiantes de educación media, tampoco resulta violatoria del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, dado que la comparación que el ciudadano Díaz Hurtado hace de los mencionados estudiantes, respecto a los profesionales universitarios, no es válida, en la medida en que éstos no se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, las circunstancias fácticas que rodean a los unos y a los otros los ubican en una situación diferente, en primer lugar porque los que ya son profesionales universitarios ya pasaron por la etapa de la educación media y, en segundo término, porque la imperiosa necesidad de la mencionada asistencia social exigida a los estudiantes de educación media, no depende de que a otro grupo de personas, en este caso a los profesionales, se les exija o no un servicio social.

Con relación a este tema es pertinente poner de presente que, es falso que a los profesionales no se les conmine la prestación de un servicio social, muestra de ello son los servicios que prestan los abogados en los consultorios jurídicos, el año rural de los médicos y odontólogos, y las pasantías que prestan otros profesionales, todo ello dependiendo de la naturaleza y características de su profesión, puesto que existen profesiones que tiene una mayor vocación social que otras.

5. Conclusión

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 97 de la Ley 115 de 1994, por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación