PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CONCEPTO NO. 3661
Bogotá, D.C., septiembre
22 de 2004
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, "por la
cual se expide la ley general de educación".
Actor: JORGE WILLIAM DÍAZ HURTADO
Magistrado Sustanciador:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Expediente No. D-5320
Concepto No. 3661
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir
concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el
ciudadano JORGE WILLIAM DÍAZ HURTADO, quien en ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Carta
Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del
artículo 97 de la Ley 115 de 1994. A continuación se transcribe la norma
acusada:
"Artículo 97. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO.
Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante
los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional."
1. Planteamientos de la demanda
Para el ciudadano Díaz Hurtado, el artículo 97
de la Ley 115 de 1994 vulnera los artículos 13, 44, 67 y 366 de la Constitución
Política, por cuanto:
1.1. La disposición demandada infringe el
principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que
exige a los estudiantes de educación media durante los dos (2) grados de
estudios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional, la prestación de un servicio social obligatorio, no haciendo
lo mismo con los profesionales universitarios, respecto de los cuales dicha
medida si resultaría realmente provechosa.
1.2. La norma acusada, al exigir a los
estudiantes de educación media la prestación de un servicio social obligatorio,
siendo la mayoría de estos menores de edad, transgrede
los derechos fundamentales de los niños, contemplados en el artículo 44 de la
Carta Política, así como el artículo 32 de la Convención de los Derechos del
Niño, que prohíbe la explotación económica o cualquier acto que entorpezca la
educación o el desarrollo social de los mismos, puesto que, al ser obligados a
dedicar su tiempo al desempeño del reiterado servicio, les restringe la
facultad de disfrutar y ejercer otros derechos de los cuales son titulares,
como por ejemplo, el derecho a la recreación.
1.3. El artículo 97 de la Ley 115 de 1994
vulnera la función social de la educación, consagrada en el artículo 67
constitucional, ya que resulta injusto que niños que no tienen como subsistir y
que, por ello, deben dedicar el tiempo en que no están en clase a trabajar,
tengan que prestar un servicio social obligatorio, que lo único que logra es
limitar las posibilidades de que dichos menores satisfagan por su cuenta,
derechos que el Estado no les ha podido garantizar, como son la alimentación
equilibrada, la integridad física, la educación, la seguridad social, etc.
1.4. La norma impugnada contraría la finalidad
social que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Carta
Fundamental, tiene el Estado de garantizar el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población, puesto que, al reclamar el
cumplimiento de un servicio social obligatorio a los estudiantes de educación
media, disminuyen las probabilidades de que su calidad de vida pueda mejorar,
en el sentido de que, por atender la prestación impuesta, dejan de dedicarse a
actividades de verdadera utilidad, como las relacionadas con su subsistencia.
2. Problema jurídico
Corresponde al Ministerio Público establecer si
el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, al señalar que los estudiantes de
educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados
de estudios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional, vulnera el principio de igualdad, los derechos de los niños,
la función social de la educación y la finalidad social del Estado de bienestar
social y mejoramiento de la calidad de vida de la población, postulados
reconocidos en los artículos 13, 44, 67 y 366 de la Carta Política.
Sobre el particular, el Procurador General de la
Nación ha de conceptuar lo siguiente:
4. El servicio social obligatorio que deben prestar
los estudiantes de educación media durante los dos (2) grados de estudios, hace
parte integral del proceso educativo, dado que contribuye a la formación de
ciudadanos responsables, capaces de participar activamente en las decisiones de
la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el
ejercicio de la solidaridad, la tolerancia, y el pluralismo ideológico y
cultural
4.1. Para el ciudadano Díaz Hurtado, el artículo 97 de la Ley 115 de 1994, al
exigir a los estudiantes de educación media la prestación de un servicio social
obligatorio, desnaturaliza la función social que la Carta Política le asigna
expresamente a la educación, ya que el mencionado servicio desmejora la calidad
de vida de dichos menores, en la medida en que se convierte en un obstáculo
para que éstos consigan el sustento necesario para satisfacer otros derechos
como la recreación, la alimentación básica, la integridad física, la seguridad
social y la educación misma.
4.2. Para este Despacho, es claro que el ciudadano
Díaz Hurtado parte de una concepción errada, al considerar que el servicio
social obligatorio que se reclama de los estudiantes de educación media durante
los dos (2) grados de estudios, es una exigencia que nada tiene que ver con la
naturaleza y función del proceso educativo. Para el Ministerio Público a
diferencia de lo que opina el actor, dicho servicio hace parte de la función
social inmersa en el derecho a la educación, que hace del mismo un instrumento
de cambio, igualdad y democracia.
Recordemos que Colombia, al tenor de lo señalado
en el artículo 1 de la Constitución Política, es un Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, y que una
de las cuestiones esenciales de la educación es su relación con la sociedad, ya
que, si bien, las personas se forman y educan con el objetivo de su superación
personal, también la sociedad se beneficia y refleja dicha superación, a tal
punto que hoy en día el desarrollo de una sociedad se mide por el grado de
educación de las personas que la conforman.
En este sentido, resulta evidente que el
requerimiento a los estudiantes de educación media para que presten un servicio
social obligatorio no contradice la función social que constitucionalmente se
le ha asignado a la educación, en virtud del artículo 67 superior, sino que
opuestamente a lo dicho por el actor la hace efectiva, puesto que es lógico que
en un Estado Social de Derecho, las personas que reciban educación media,
puedan prestar un servicio social que les permita sensibilizarse frente a las
necesidades, intereses y problemas de la comunidad, contribuyendo a su
mejoramiento a través del desarrollo de sus talentos y potenciales, así como en
la aplicación de sus conocimientos.
Vale la pena resaltar que lo dicho
anteriormente, es ratificado por el artículo 39 del Decreto 1860 de 1994, que
reglamentó lo referente al servicio social obligatorio, al señalar que:
"El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media
tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su
mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos
que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del
educando respecto a su entorno social."
A su vez, la Resolución No. 4210 de 1996 del
Ministerio de Educación Nacional ordena el cumplimiento del servicio social
obligatorio en actividades que permitan al estudiante proyectarse hacia la
solución de problemas sociales y comunitarios, las cuales se establecerán por
los consejos directivos de las instituciones educativas dependiendo de las
necesidades sociales de cada región y siguiendo las políticas generales del
ministerio. A título de ejemplo, dichas actividades podrían ser la elaboración
de carteleras, afiches y material didáctico en los espacios de preescolar,
cuidar y recrear a los ancianos, instruir a personas ciegas, servicios de
biblioteca, actividades ecológicas, servicios sociales en los centros
penitenciarios, entre otras.
Para el Ministerio Público es totalmente importante resaltar que el sistema
educativo es de naturaleza esencialmente social, puesto que no sólo comprende
la realización de derechos individuales, sino que abarca necesariamente la
realización de derechos sociales. Derechos sociales, que no se limitan a la
adopción de medidas tendientes a proteger a quienes ya han tenido acceso al
servicio y en las búsqueda de nuevos cupos educativos, sino que se extiende a
la utilización y aprovechamiento del conocimiento y de la noción de la realidad
que han adquirido las personas que han participado en ese proceso educativo, el
cual les ha permitido lograr autonomía, conformar su propia identidad y
desarrollar sus capacidades.
En este orden de ideas, es notorio que el
servicio social obligatorio que se exige a los estudiantes de educación media,
lejos de vulnerar la función social de la educación, la realiza, puesto que colabora
con la difusión de los conocimientos, los valores y las prácticas culturales
adquiridos por quienes sí han tenido acceso al sistema educativo, que hacen
posibles la vida en sociedad y el progreso de la misma.
4.3. En igual sentido, para este Despacho el
artículo 97 de la Ley 115 de 1994 no infringe los derechos fundamentales de los
niños, como tampoco el artículo 32 de la Convención de los Derechos de Niño
adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989. Es equívoco manifestar que el servicio social obligatorio, objeto de
estudio, sea un acto de explotación económica o que sea un obstáculo que
entorpezca la educación de los estudiantes que sean menores, ya que como se ha
afirmado, el mencionado servicio se convierte en un elemento estructural del
proceso educativo, en la medida en que facilita la socialización de los
estudiantes y de la comunidad, por medio de la observación y vivencia de la
realidad actual.
Así las cosas, el servicio social obligatorio
que consagra la norma acusada para nada obstruye la educación, sino que por el
contrario hace parte de ella, puesto que contribuye a generar espacios de
solidaridad, tolerancia y cooperación basados en el respeto a los demás,
permitiéndole al estudiante involucrase y plantear alternativas de solución de
la problemática social.
La Declaración de los Derechos del Niño,
proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el
20 de noviembre de 1959, consagra el progreso social como uno de sus fines, que
se logra progresivamente a través de disposiciones como la acusada, que buscan
que las personas con cierto nivel educativo colaboren con otras y dinamicen su
compromiso social bajo la égida de valores como los de igualdad y solidaridad
que inspiran nuestra Carta Política.
Este instrumento internacional, en su principio
VII, consagra que el niño debe llegar a ser un instrumento útil en la sociedad
y que debe tener sentido de responsabilidad social, aspecto éste que se logra a
través de medidas como la acusada que hacen parte del proceso educativo, puesto
que contribuye a la formación de ciudadanos responsables, capaces de participar
activamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los
derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la
tolerancia, y el pluralismo ideológico y cultural.
4.4. Por otra parte, la exigencia del servicio
social obligatorio a los estudiantes de educación media, tampoco resulta
violatoria del principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional,
dado que la comparación que el ciudadano Díaz Hurtado hace de los mencionados
estudiantes, respecto a los profesionales universitarios, no es válida, en la
medida en que éstos no se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, las
circunstancias fácticas que rodean a los unos y a los otros los ubican en una
situación diferente, en primer lugar porque los que ya son profesionales
universitarios ya pasaron por la etapa de la educación media y, en segundo
término, porque la imperiosa necesidad de la mencionada asistencia social
exigida a los estudiantes de educación media, no depende de que a otro grupo de
personas, en este caso a los profesionales, se les exija o no un servicio
social.
Con relación a este tema es pertinente poner de
presente que, es falso que a los profesionales no se les conmine la prestación
de un servicio social, muestra de ello son los servicios que prestan los
abogados en los consultorios jurídicos, el año rural de los médicos y
odontólogos, y las pasantías que prestan otros profesionales, todo ello
dependiendo de la naturaleza y características de su profesión, puesto que
existen profesiones que tiene una mayor vocación social que otras.
5. Conclusión
El Procurador General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 97 de la Ley 115 de
1994, por los aspectos aquí analizados.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA
VILLAZÓN
Procurador General de la
Nación