SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CONCEPTO 220-33877
21 DE JULIO DE 2004
Ref.
Inhabilidades e incompatibilidades del representante legal - remisión por
competencia.
En atención a
su comunicación radicada en este Despacho el 13 de julio del presente año con
el número 2004-01-100674, me permito manifestarle que de conformidad con el
artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en la fecha se está
remitiendo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo
de su competencia.
Lo anterior,
por cuanto es esa la Entidad competente para conocer del asunto, si se tiene en
cuenta que es el organismo que ejerce inspección, vigilancia y control de las
entidades que prestan servicios públicos domiciliarios en los términos de la
Ley 142 de 1994.
No obstante,
sin perjuicio de las normas especiales que regulen la actividad cuya vigilancia
corresponde a la Superintendencia antes citada, aprovecha la oportunidad este
Despacho para referirse al tema de las inhabilidades e incompatibilidades en
materia de sociedades comerciales sujetas a las reglas del Código de Comercio,
en los siguientes términos.
Si bien el
artículo 83 superior establece como principio universal que las personas y
autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, tal
principio no inhibe al legislador para dictar reglas y fijar requisitos para
combatir la imparcialidad, la cual por su misma naturaleza relaciona también a
los particulares, razón por la que concretamente el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades se hace común en los distintos dominios públicos y privados
y su desaparición conduciría a la "instalación de la parcialidad". En
otros términos, aún cuando la norma constitucional da vía libre para pensar que
no debe existir la regla en comento, la verdad es otra, por lo que debe mediar
ley que expresamente las determine.
Profundizando
en el tema, mientras el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición,
Tomo II, 1984, Madrid, define la Incompatibilidad como el impedimento o
tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más
cargos a la vez; y la Inhabilidad como el defecto o impedimento para
ejercer u obtener un empleo u oficio, el artículo 23 la Ley 222 de 1995,
dispone para los administradores el deber de obrar con buena fe, lealtad y la
diligencia de un buen hombre de negocios, habida consideración que sus
actuaciones se deben cumplir en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los
intereses de sus asociados. Por eso, el numeral 7º de la norma en cuestión es
clara en señalarles la necesidad de "Abstenerse de participar por si o por
interpuesta persona en interés general o de terceros, en actividades que
impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista
conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o
asamblea general de accionistas".
Significa lo
dicho que si bien no existe disposición que expresamente determine como causal
de inhabilidad o incompatibilidad la situación expuesta, no se abandona el
hecho de que en algún momento se lleguen a servir intereses contrapuestos que
se mueven en las latitudes de lo ético, por lo que nuestro juicio, la
administradora en primer lugar, además de implementar las medidas de control
interno, podría abstenerse de participar en actividades que puedan
configurarla, en caso contrario, informar en detalle al máximo órgano social a
fin de que pueda determinar la viabilidad de la operación e imparta la
autorización correspondiente.
En los
anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, y se le manifiesta
que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.