REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-472/98
Referencia : Expediente T-167532
Peticionaria: Elsa Margarita Veira Rosero.
Procedencia : Juzgado Treinta y Dos
Municipal de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, . D.C., a los tres (3) días de mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Noventa de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Dos Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 1.998, mediante el cual se denegó la tutela incoada, por la señora Elsa Margarita Veira Rosero contra la Caja Nacional de Prevención Social-CAJANAL.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 Decreto 2591 de 1.991, La Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del Veintitrés (23) de junio del presente año, escogió para efectos de su revisión la acción de Tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, fecha 8 de mayo de 1.998.
La señora Elsa Margarita Veira Rosero, instauró acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Prevención Social-Cajanal-, por vulneración del derecho de petición.
La señora Elsa Margarita Veiro Rosero, informa que el 10 de septiembre de 1.997, presentó ante la Caja Nacional de Prevención Social-Seccional Valle del Cauca-, una solicitud de sustitución pensional, para la cual anexo todos los documentos necesarios sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna al respecto. Por tal motivo, solicita que se ordene a al entidad accionada proferir la resolución afirmativa a sus pretensiones.
II. ACTUACION JUDICIAL
El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 8 de mayo del presente año, denegó el amparo solicitado al considerar que el derecho petición de la actora no ha sido vulnerado, toda vez que el mismo día en que se presento su solicitud, le fue entregada por parte de la entidad accionada una comunicación en la cual se informa que su petición le será resuelta dentro del termino de 8 meses, dando cumplimiento de tal manera a lo estipulado en el artículo 6 del C.C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.0991, la Sala Noventa de revisión de la Corte Constitucional es completo para revisar el fallo de tutela de la referencia.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado, que el núcleo esencia del derecho de petición (1), consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, que resuelva de fondo la pretensión de manera clara y precisa y dentro del término establecido para tal fin.
Al respecto, podemos citar la sentencia T-134 de 1.996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, que señaló.
"La Constitución alude a la "pronta resolución " de las peticiones presentadas significando con ello que no sólo la ausencia de respuesta vulnera el derecho de petición, la decisión tardía también lo concluta. La ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición y a decidir sobre ella.
El código Contenciosos Administrativo, en su artículo sexto, prevé un término de quince (15) día, empero, puede acontecer que en razón de la complejidad del asusto o por motivo de diverso orden no sea posible resolver oportunamente, en esa hipótesis de acuerdo con la norma citada, la administración debe informarlo así al solicitante indicándole los motivos y señalándole el término que utilizara para dar contestación. La Corte Constitucional ha acotado que aún cuando no se determinen cual es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de razonablidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto puede revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada ‘.
(Sentencia T-076 de 1.995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)".
3.Caso Concreto
En el caso bajo estudio, se aprecia la fragante vulneración del derecho de petición por parte de la entidad adicionada, si se tiene en cuenta que la petición elevó la solicitud de sustitución pensional el 10 de septiembre de 1.997 recibiendo como respuesta el mismo día en un formato preimpreso que la misma sería resuelta en un término aproximado de ocho(8) meses contados a partir de la fecha, y con sujeción al estricto orden de presentación.
En efecto, la accionante no ha recibido dentro del término legal, ni dentro de un plazo razonable, una solución de fondo al asunto sometido a consideración de la entidad accionada, la cual se ha limitado única y exclusivamente a informar que lo resolverá con posterioridad, vulnerando de esa manera el derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que al momento de incoarse la tutela, habían transcurrido más de siete meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la situación pensional, esta Sala de <Revisión protegerá el derecho fundamental vulnerado por la entidad accionada y, por lo tanto, procederá a revocar el fallo objeto de estudio, y en su lugar concederá el amparo solicitado.
Por último, es necesario aclarar que no puede acceder a la pretensión de la actora en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Prevención Social que resuelva afirmativamente su solicitud, en razón de que esta Corporación no puede establecer si efectivamente su peticionaria reúne o no los requisitos exigidos para obtener la prestación requerida, por lo que únicamente se ordenará resolver ya sea en forma positiva o negativa, la referida solicitud.
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Novena de Revisión,
RESUELVE:
Primero : REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de santafé de Bogotá el día 8 de mayo de 1.998, y en su, lugar conceder la tutela del derecho de petición de la señora ELSA MARGARITA VEIRA ROSERO, contra la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-, que en termino de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho a resolver de fondo la petición elevada por la señora ELSA MARGARITA VEIRA ROSERO.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General