CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
CONSEJERO PONENTE
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Ref.: Expediente No. AC-6182
ACCION DE TUTELA
Actor: COMITÉ MACRO VEEDURIA ELECTORAL
CIUDADANIA DE COLOMBIA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, el 25 de junio de 1.998, mediante la cual declaró improcedente la tutela incoada por el COMITÉ MACRO VEEDURIA ELECTORAL CIUDADANA DE COLOMBIA por intermedio de su Director Nacional, Señor Fernando Libreros Gaitán.
EL ESCRITO DE LA TUTELA
El peticionario en escrito que obra a folios 110-125 instaura la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral (Organización Electoral), por violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 40 y 270 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría del Estado Civil, "Que reconozca, atienda e informe al Comité Macro; se difunda en todos los medios de comunicación durante tres días seguidos que el Comité Macro Veeduría Electoral Ciudadana de Colombia puede actuar en las elecciones del veintiuno de junio, en el proceso electoral en todos los niveles en que está dividida la organización electoral: Registraduría Nacional, Registradurías Departamentales, Registraduría (Sic) Municipales, Registradurías Auxiliares, que podemos actuar en la vigilancia de la administración del proceso electoral en sus tres etapas; que podemos hacer observaciones y reclamos a las comisiones de escrutinios y que podemos actuar en todos los organismos del Gobierno cuando se lleven a cabo elecciones o votaciones".
Además solicita, se ordene al Doctor Diego Vivas Guerrero que expida un boletín de prensa a todos los medios de comunicación informando que el Comité Macro Veeduría Electoral Ciudadana de Colombia, es un organismo constitucional y legal que se retracta por lo expresado contrariamente en la Plenaria de la Asamblea Departamental el día 17 de febrero de 1.998 y finalmente, que mientras exista la Constitución Nacional de 1.991, el Comité, creado conforme a la ley, puede actuar dentro de todos los procesos democráticos.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:
Manifiesta el accionante que mediante Escritura Pública No. 3.582 de agosto 12 de 1.997 se prtocolizó el Acta de Creación del Comité Macro Veeduría Electoral Ciudadana.
El día 17 de febrero de 1.998 el Señor Diego Vivas Fernández, en sesión de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en su condición de Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, afirmó que la Veeduría no tenía reconocimiento en la Organización Electoral y que no podía intervenir en sus asuntos.
El Señor Parmenio Soto, Registrador Municipal de Jamundi, el 27 de febrero habló con miembros del Consejo Nacional Electoral en Bogotá, quienes le manifestaron que esa organización no tenía competencia para intervenir en el control y vigilancia de las elecciones del 8 de marzo de 1.998, por no estar reconocida ni amparada en el Código Electoral vigente.
Agrega que, para la fecha del 8 de marzo de 1.998, varios cuidadanos designados por la Macroveeduría se presentaron en diferentes puestos de votación, y que se les impidió el desarrollo de su función de control y vigilancia, a pesar de que se identificaron como miembros de dicho Comité.
Narra que no pudo estar presente en el Consejo Nacional Electoral, el 1 de abril de 1.998, por omisión en la notificación, para sustentar en estrado, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 15 de marzo de 1.998, por Comisión Escrutadora Departamental.
Aspira que el Comité pueda estar presente en todos los puestos de votación, durante la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, que se realizará el 21 de junio de 1.998, y por ello reclama tutela a su derecho de tomar parte en esta jornada como organización de la sociedad civil, y en respeto al principio de igualdad que concede la Carta Política, para que cese el atropello del cual considera que el Comité ha sido víctima, por parte de la Organización Electoral.
Por su parte, la Profesional Especializada del Consejo Nacional Electoral, en escrito que obra a folios 129-137, al dar respuesta a la presente acción, solicita se rechace la presente acción por carecer de fundamentos de derecho.
Señala que el proceso electoral está reglado por el Decreto 2241 de 1.986 y por la ley 163 del 31 de agosto de 1.994 y que se compone de tres etapas: pre-electoral, jornada electoral y post-electoral.
Aduce, que dentro de la etapa post-electoral existen competencias claras y precisas, respecto de cuál es la autoridad que debe declarar una elección y ante quien se puede impugnar un escrutinio, y aclara que cuando se trata de impugnaciones, estas sólo pueden ser fundamentadas en hechos que se tipifiquen dentro del artículo 192 del Código Electoral, y sólo las pueden presentar las personas que según la misma, tienen legitimidad en causa para tal cometido: los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales.
Considera que, la Organización Electoral no ha puesto en peligro ni ha violado el derecho a elegir y ser elegido, ni tomar parte en elecciones, plebiscitos, consultas populares y otras formas de participación democrática, por el solo hecho de ejercer la competencia y el mandato que le otorga la ley.
Indica que no e competencia de la Organización Electoral dar a conocer funciones ante la opinión pública, de cualquier organismo de agrupación ciudadana, ni facultar su desempeño a quien la ley no lo ordena.
Finalmente arguye, que el derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta Política no ha sido puesto en peligro o vulnerado por esa Corporación, pues al contrario el mismo se ha garantizado, respetando las diferentes etapas del proceso electoral, por lo que no se puede alegar violación por parte de las autoridades electorales, cuando existe una norma que le da competencia expresa y un mandato legal específico que le permite actuar dentro del mismo.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, en proveído del 25 de junio de 1.998, declaró improcedente la acción instaurada por el Comité Macro Veeduría Electoral Ciudadana de Colombia, por considerar que ha perdido vigencia el fin perseguido, que no era otro que el de intervenir en el proceso electoral del día 21 de junio de 1.998, a través de los veedores designados por la Macro Veeduría.
Agrega además que, la intervención del Comité, a través de sus delegados no es procedente, debido a que los artículos 122, subrogado por la Ley 6 de 1.990; 166 derogado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1.988 y 192 del Código Electoral, contemplan de manera expresa quiénes son las personas legitimadas para actuar ante los jurados de votación.
Explica que no es viable para el Tribunal ordenar en forma general, la difusión de comunicados a través de medios de comunicación, a menos que se trate de rectificación de informaciones inexactas o erróneas, como lo contempla el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, lo cual no ha acontecido en el presente caso.
LA IMPUGNACION
El peticionario