DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. DIAN

Santafe de Bogotá D.C. Agosto 24 de 2000

Concepto: 080517

Doctora

AMANDA CHIRIVI RICO

Directora Procesos Concordatarios y

Liquidación Obligatoria

Secretaría General Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá

Av. Caracas No. 63-09

Santafé de Bogotá

Referencia: Consulta 53546 de mayo 23 de 2.000

Tema: Procedimiento

Subtema: Condonación intereses, acuerdos de pago

PROBLEMA JURIDICO

Existe algún procedimiento para condonar los intereses por mora en el pago de obligaciones fiscales?

TESIS JURIDICA

Dentro de la legislación de impuestos nacionales, no existe norma que autorice la posibilidad de rebajar intereses por obligaciones fiscales.

INTERPRETACIÓN JURlDICA

 

Este Despacho ante una consulta similar se pronunció con el Concepto No. 49344 del 16 de diciembre de 1.999 en el cual se manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene prohibición expresa de condonar o rebajar impuestos en procesos concordatarios de liquidación forzosa o intervención administrativa:

"Lo anterior en desarrollo de los principios constitucionales de equidad eficiencia y progresividad contenidos en el artículo 363 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 338 ibídem en el cual solo mediante de leyes (sic) ordenanzas o acuerdos pueden fijarse impuestos, estableciendo en la misma los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas de los mismos. En la misma forma solo mediante una ley, una ordenanza o un acuerdo, se podrá condonar impuestos o rebajar intereses, y concretamente en materia de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no existe norma que faculte para tal efecto."

"La legislación tributaria en el artículo 820 faculta a los Administradores de Impuestos suprimir de los registros y cuentas corrientes, las deudas a cargo de las personas que hubieren muerto sin dejar bienes, previa comprobación de tal hecho. Igualmente se puede hacer con las deudas que se encuentren sin respaldo por no existir bienes embargados, ni garantías, no tener noticias del deudor y la deuda tener más de cinco años."

"El Director de Impuestos tiene facultad para suprimir de los registros y cuentas corrientes, las deudas inferiores a $710.000 (valor año 1.999) siempre y cuando tengan más de tres (3) años de vencida."

Lo anterior tiene plena vigencia, y por lo tanto no existen facultades legales para condonar o rebajar intereses de cualquier índole en materia de impuestos nacionales.

Sí existe un mecanismo para facilitar el pago de las deudas fiscales nacionales, contenido en el artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual, por le transcribimos para su análisis:

Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992).

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867 -1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. (Ley 6/92, art. 91)

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. (Inciso' adicionado Ley 488/98 Art. 114)

Entonces, si bien no existe facultad de condonación, sí se puede conceder facilidades para el pago de las deudas fiscales, con las condiciones establecidas en la disposición transcrita.

Con lo anterior, esperamos haber respondido a sus preguntas.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica