Referencia: expediente OP-078
Objeciones Presidenciales al artículo 3° (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 - Senado de la República - 258 de 2003 - Cámara de Representantes - "Por medio del cual se crea el sistema de identificación e información de ganado bovino”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
El Presidente del H. Senado de la República Dr.
Germán Vargas Lleras, remitió a esta Corporación, mediante oficio de junio 23
del año 2004, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos
de inconstitucionalidad e inconveniencia.
I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN OBJETADA
“Ley No. ________
por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
3°. El Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino,
estará a cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, quien a su vez podrá contratar la administración con la
Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegán, la cual será responsable de la
ejecución y puesta en marcha del sistema.
Para efectos de lo anterior Fedegán podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema”.
II. OBJECIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
La objeción de inconstitucionalidad propuesta por el Ejecutivo contra
algunos apartes del artículo 3° del proyecto de la referencia se fundamenta en
la supuesta vulneración de los artículos 13, 150 numeral 9 y 333 de la
Constitución Política por favorecer a una sola entidad de derecho privado
(Fedegan) en la contratación con el Estado para la administración del Sistema
Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino.
En su parecer, esta disposición legal impide la libre concurrencia para
contratar con el Estado de otras entidades y personas que desarrollan
actividades iguales o similares que las que desarrolla Fedegan, inclusive de
las que sin constituir un gremio tienen la capacidad de desarrollar
técnicamente la actividad de identificación e información a que se refiere el
proyecto.
Considera que las razones expuestas por el legislador para privilegiar
esta entidad, tales como haber desarrollado un programa de erradicación de la
fiebre aftosa con la infraestructura necesaria para adelantar la finalidad de
la ley por sancionar, no demuestran la necesidad de contratarla, ni descartan
la inexistencia de otros medios iguales o mejores para la realización de los
objetivos que el proyecto persigue.
Así mismo, expresa que el principio de igualdad se vulnera sin que
aparezca demostrado que la limitación señalada es razonable y que el sacrificio
de éste derecho y el de libertad de empresa sea indispensable para el logro del
fin que se busca.
Por último, respecto a los alcances del numeral 9 del artículo 150
Superior destaca la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en la
sentencia C-086/95 en la cual esta corporación señaló que:
“La autorización especial de que trata el
artículo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de generalidad e
impersonalidad, como toda ley, salvo que se señale al contratista en el caso
en que éste sea la única persona natural o jurídica que pueda desarrollar el
objeto propio del contrato. De lo
contrario se violaría el principio de imparcialidad (artículo 209), que
garantiza la igualdad (artículo 13) de todos para participar en la contratación
pública”. (Negrita del
Presidente)
III. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
A efectos de resolver sobre la objeción presidencial propuesta, las
Cámaras Legislativas integraron las respectivas Comisiones Accidentales, las
que rindieron sendos informes de objeciones mediante los cuales se decidió
insistir en la constitucionalidad y conveniencia del proyecto de ley
objetado. Estos informes fueron
debidamente aprobados en el Senado de República y la Cámara de Representantes
en sesiones plenarias de 8 y 17 de junio de 2004 respectivamente.
Como razones para insistir en la constitucionalidad de los apartes del
artículo 3 del proyecto objetado, señalan las Comisiones Accidentales que llama
su atención el que el Gobierno presente objeciones contra un proyecto de ley de
su propia iniciativa, más si se considera que éste fue tramitado por el
Congreso sin modificación alguna.
Adicionalmente, aclaran que no es cierto que el proyecto de ley obligue
a contratar con Fedegan la implementación del Sistema Nacional de
Identificación e Información Bovina, pues el proyecto indica que ello es una
mera posibilidad, al consagrar que el Ministerio de Agricultura “podrá
contratar”, sin que se establezca un mandato imperativo al respecto.
Con todo, precisan que si el mandato fuera imperativo, tampoco se
vulneraría la Constitución Política, por cuanto como lo ha reconocido la Corte
Constitucional, “Fedegan agrupa asociaciones, federaciones, comités de
índole departamental y municipal, así como fondos ganaderos y cooperativas
lecheras, lo que significa que Fedegan es el gremio aceptado a nivel Nacional,
como interlocutor válido de los ganaderos para trazar conjuntamente con el
Gobierno las políticas dirigidas al desarrollo del sector pecuario”. En el mismo sentido destacan el concepto del
Procurador General de la Nación rendido dentro del proceso de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 (“sentencia
C-678”)
Para finalizar en cuanto a las razones de inconveniencia propuestas por
el Presidente, manifiestan no entenderlas, por cuanto lo perseguido por el
proyecto de ley es ajustar la producción ganadera colombiana a las exigencias y
estándares internacionales que obligan a adoptar mecanismo de trazabilidad,
para poder acceder a los mercados de grandes consumidores, como el europeo y
norteamericano.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
mediante concepto de 7 de julio de 2004, considera infundadas las objeciones
del ejecutivo al proyecto de ley bajo revisión, por lo que solicita a esta
Corporación que declare la exequibilidad del precepto objetado.
Para el efecto, el Jefe del Ministerio Público se ocupa de precisar que
el Congreso dicta leyes en materia contractual, sin indicar el mecanismo o la
forma como se debe contratar para un caso concreto o con quién se debe
adelantar un proceso, pues las normas no pueden estar direccionadas a intereses
particulares sino generales.
Así mismo, destaca que la Constitución Política garantiza a todas las
personas por igual, la participación en la actividad pública (artículos 1, 2,
13, 23, 40, 87, 95) y en materia contractual la aplicación del principio de
igualdad de oportunidades en los procesos de selección de contratistas.
Con base en lo anterior, estima que no le asiste la razón al Gobierno
Nacional por dos razones: “i) el
carácter no obligatorio de contratar con la Federación Colombiana de Ganaderos
y ii) la naturaleza del gremio, que permite aplicar el principio constitucional
de la participación de todos en las decisiones que los afectan”.
Al respecto, aclara que no existe la
obligación de contratar con la Federación Colombiana de Ganaderos, sino que es
una alternativa, la cual se deduce de la expresión “podrá”. Así mismo, señala que tampoco es un
direccionamiento, porque la contratación debe efectuarse una vez que el
Ministerio de Agricultura verifique que es el organismo idóneo para tal
administración.
Agrega que
“de la misma literalidad se entiende que es al mencionado ministerio
a quien corresponde la implantación del Sistema Nacional de Identificación e
Información del Ganado Bovino y será dicho organismo el que decidirá si
contratará su administración con la referida federación o con otra persona
natural o jurídica”.
En aplicación del principio constitucional
que establece que un fin del Estado es facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan, el Procurador considera que si son los
ganaderos quienes deben someterse a las disposiciones relativas a la creación
del mencionado Sistema, es constitucionalmente admisible que un ente privado
como la Federación Colombiana de Ganaderos, siendo el gremio más representativo
de los mismos, tenga prevalencia para administrar el sistema.
Finalmente, advierte que es inadmisible el
argumento del Gobierno Nacional respecto a la vulneración de la libertad
económica e iniciativa privada puesto que por la naturaleza del sistema de
identificación e información del ganado bovino, que solo afecta a un estamento
específico (sector ganadero), la norma objetada establece que la contratación
de la administración del sistema esté en manos de Fedegan como entidad mediante
la cual se canalizan los intereses de los ganaderos, la cual cuenta con la
suficiente idoneidad para llevar a cabo esta labor.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte es competente
para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el
Presidente de la República en el presente caso, según lo preceptuado por los
artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
2. Verificación del trámite de las objeciones
propuestas.
La Corte Constitucional ha considerado en su
jurisprudencia[1], que
cuando le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de ley
objetados por el ejecutivo, el ejercicio de esa función no se restringe al
análisis material de los reproches presentados por el Gobierno sino que también se extiende al procedimiento
impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y
legales que lo regulan.
Por lo tanto, es necesario verificar
previamente si el trámite de las objeciones presentadas por el Gobierno al
proyecto de Ley No. 121 de 2002 –Senado y 258 de 2003 Cámara-, se ajusta a los
dictados de la Carta Política.
Al revisar el expediente
legislativo, contentivo del proyecto de Ley objetado parcialmente por el
Gobierno, se observa que una vez aprobado por el Congreso de la República, en
cumplimiento de la Constitución[2],
el Presidente del Senado lo envió al Presidente de la República para su
sanción, quien lo recibió el 24 de diciembre de 2003[3]
y lo devolvió[4] sin
la correspondiente sanción el 14 de enero de 2004[5],
formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia.
El Congreso de la
República dio trámite a la insistencia, pues las células legislativas
integraron sendas Comisiones Accidentales para que conocieran de las objeciones
presidenciales, cuyo informe[6]
fue aprobado por la plenaria del Senado el 8 de junio de 2004[7],
y por la plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio del mismo año[8],
insistiendo en que se diera trámite al mismo, razón por la cual el proyecto fue
remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad[9].
3. Extemporaneidad de
las objeciones formuladas por el Gobierno e inhibición de la Corte para
pronunciarse sobre ellas.
En el orden
constitucional colombiano, le corresponde al Gobierno sancionar los proyectos
de ley aprobados por el Congreso de la República, a fin de convertirlos en Ley
de la República, siempre y cuando no presente objeciones sobre los mismos.
Interviene de esta forma el órgano Ejecutivo en la formación de la ley, la que
no es producto exclusivo de la decisión del legislativo sino del asentimiento
conjunto de estas dos ramas del poder.
Recibido por el Gobierno
un proyecto de ley para su respectiva sanción, cuenta en dicho momento, y en el
término respectivo, con la facultad de objetarlo total o parcialmente, bien por
razones de conveniencia o por motivos de inconstitucionalidad, según el caso.
De acuerdo con lo
previsto por la Constitución Política[10],
el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de
veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Términos que aparte de
ser computables en días hábiles y completos[11],
tienen carácter preclusivo[12]
para el Gobierno, pues el propósito del constituyente fue el de imponerle a
éste el deber de sancionar o devolver el proyecto de ley oportunamente al
Congreso con objeciones, ya que su papel consiste en concurrir al proceso de
formación de la ley, pero no le es posible entrabar o paralizar el proceso
legislativo cuando éste se encuentra para la respectiva sanción[13].
Es por ello que la misma Constitución prevé, que si transcurridos los
indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones,
el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo[14];
así como que, Si el Presidente no cumpliere con el deber de sancionar
las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución
establece, las sancionará y promulgará el presidente del Congreso[15].
Ahora bien, tratándose de
objeciones presidenciales por motivos de
inconstitucionalidad, esto es, las que versan sobre el supuesto
desconocimiento de los preceptos de la
Carta Política, se consagra en la Constitución[16]
que una vez puestas en conocimiento de las cámaras legislativas las objeciones
presentadas en oportunidad, éstas pueden insistir en la constitucionalidad del
proyecto de ley, evento en el cual, pasará a la Corte Constitucional a efectos
de que ésta dirima la controversia planteada entre el Gobierno y el Legislador.
Lo anterior por cuanto, como las objeciones presidenciales no constituyen un veto sino una facultad del Gobierno que no puede obstaculizar el proceso legislativo, la insistencia de las cámaras legislativas lejos de plantear una colisión de competencias entre las dos ramas del poder público -que por mandato superior (art. 113 de la CP) están llamadas a guardar entre sí un equilibrio armónico-, propone una controversia de puro derecho de rango constitucional que compete dirimir a este Alto Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, según el cual a esta Corte corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”.
En el caso concreto,
visto el trámite impartido a la objeción presentada por el Gobierno contra el
proyecto de Ley No. 121 de 2002 Senado – 258 de 2003 Cámara de Representantes, es
evidente que éstas fueron formuladas en forma extemporánea, ya que de
conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Carta Política, el
Gobierno contaba con seis días para devolver con objeciones el proyecto de ley,
pues la iniciativa en cuestión no consta de más de veinte artículos -el
proyecto tiene nueve artículos-.
Cabe recordar, que si la
Presidencia de la República recibió del Congreso el proyecto de ley para su
sanción el 24 de diciembre de 2003, el término de seis días venció el día lunes 5 de enero de 2004. El proyecto de ley fue
devuelto al Congreso con las objeciones respectivas el 14 de enero de
2004.
Para la Corte, si bien el
Congreso dio trámite a las objeciones, éste resulta inválido, pues aunque
internamente respetó los cánones constitucionales y legales al darle segundo
debate al citado proyecto, ya las cámaras legislativas habían perdido
competencia para proceder a la insistencia. El trámite previsto en la
Constitución para casos como el presente es que, vencido el término para
presentar objeciones sin que ello hubiere ocurrido, le corresponde al
Presidente sancionar y promulgar el proyecto según lo dispuesto por el artículo
166 inc. 2º de la Constitución; y que si no se cumple con éste deber,
sancionará y promulgará el proyecto el Presidente del Congreso por así
consagrarlo el artículo 168 Ibídem.
Por lo tanto, le
corresponde al Congreso de la República, al tramitar las objeciones que
presente el Gobierno contra los proyectos de ley, controlar el cumplimiento de los
términos constitucionales en que éstas se han presentado, pues bien puede
advertir su extemporaneidad, y en tal evento podrá devolver el proyecto al
Presidente para que proceda conforme lo establece la Constitución, y en caso de
que no se cumpla con este deber, proceder a la sanción y promulgación del
proyecto por intermedio del Presiente del Congreso.
Inadvertida en este caso
la extemporaneidad de las objeciones, el Congreso envió a la Corte
constitucional el expediente para el pronunciamiento respectivo. Pero antes del
mismo, le corresponde a esta Corporación examinar si se cumplen los
presupuestos de procedibilidad para el debido ejercicio del control constitucional.
En este orden de ideas,
son dos las condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda
emitir un pronunciamiento sobre las objeciones
propuestas, dirimiendo la controversia de constitucionalidad suscitada
entre el Gobierno y el Congreso:
i)
Que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166
Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la República por
motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción,; y
ii)
Que cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que
rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en
la Carta Política.
Satisfechas estas exigencias, la Corte puede analizar de fondo las objeciones presidenciales como árbitro del diferendo jurídico que se presenta entre dos ramas del poder, profiriendo como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política una decisión definitiva, que si es de exequibilidad obliga al Gobierno a sancionar el proyecto de ley, y en caso contrario, conduce al archivo del expediente, salvo que la inexequibilidad del proyecto sea parcial debiendo indicarlo así a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte y una vez cumplido este trámite, remita a la Corte el proyecto para fallo definitivo (art. 167 de la CP).
En efecto, el control de
constitucionalidad que le corresponde a la Corte deriva del rechazo de las
objeciones presidenciales por parte del Congreso con arreglo al procedimiento
previsto en la Constitución, el cual
supone cronológicamente que en un primer momento el Gobierno oportunamente haya
hecho uso de la facultad de objetar el proyecto de ley dentro del termino
constitucional y, seguidamente, que las cámaras legislativas le impartan
segundo debate en forma reglamentaria. Si no se agotan estas etapas, ha de
entenderse que no se produjo ni la objeción ni la insistencia y, por tanto,
falta el presupuesto procesal indispensable que permita a la Corte pronunciar
sentencia de fondo sobre las objeciones del Gobierno.
En este caso, como se
indicó anteriormente, la insistencia tramitada por las cámaras legislativas
carece de validez, pues para que el Congreso pueda ejercer esta atribución
constitucional, es presupuesto indispensable que los reproches del Ejecutivo
hayan sido formulados oportunamente, lo cual no aconteció en el caso que se
examina, toda vez que está demostrado que la censura del Gobierno se presentó
con posterioridad al término señalado por la Constitución, situación que impide a la Corte
emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente.
Para la Corte, la
extemporaneidad de las objeciones del Gobierno, y por ende la falta de
competencia del Congreso para darles trámite, implican un vicio de
procedimiento de carácter insubsanable, al no tratarse de un simple defecto
intrascendente, sino por el contrario, de la falta de los presupuestos
necesarios para que la Corte pueda
emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto no debe olvidarse, que los
términos para sancionar u objetar un proyecto de ley tienen carácter perentorio
y preclusivo, pues han sido fijados directamente por la Constitución con el fin
de que el Gobierno concurra a la formación de la ley, culminando su trámite con
la sanción y promulgación u objetándolo dentro del término respectivo,
procedimiento que debe continuar su curso para que pueda definirse la suerte de las normas
objetadas en relación con su constitucionalidad.
Por todo lo anterior, la Corte se abstendrá de
pronunciarse sobre las objeciones planteadas por el Ejecutivo al artículo 3° (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 - Senado de
la República - 258 de 2003 - Cámara de Representantes – “Por medio
del cual se crea el sistema de identificación e información de ganado bovino”. En
consecuencia, dispondrá que el
expediente se devuelva al Presidente de la República para que sancione el proyecto de ley dando cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 165 y 166
inciso segundo de la Carta Política; y, en caso de que ello no ocurra,
debe ser sancionado por el Presidente del Congreso .
Vale aclarar que esta
situación no impide que las disposiciones del proyecto de ley puedan ser
revisadas posteriormente por la Corte cuando se conviertan en ley de la
República, a través del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por cuanto las objeciones presidenciales fueron
presentadas de manera extemporánea, debe la Corte Constitucional INHIBIRSE de
decidir sobre las presentadas por el Gobierno frente al artículo 3° (parcial) del proyecto de ley No.
121 de 2002 - Senado de la República - 258 de 2003 - Cámara de Representantes -
"Por medio del cual se crea el sistema de identificación e información de
ganado bovino”.
Segundo. DEVOLVER a la Presidencia de la República el proyecto de ley en referencia, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Constitución, el mismo sea sancionado y promulgado.
Tercero. En caso de que el Presidente de la República no sancione el proyecto en mención, éste deberá ser sancionado por el presidente del Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Constitución.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Referencia: expediente OP-078
Objeciones Presidenciales al artículo 3° (parcial) del proyecto de Ley No. 121 de 2002 - Senado de la República - 258 de 2003 - Cámara de Representantes - "Por medio del cual se crea el sistema de identificación e información de ganado bovino”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, y en especial las previstas en el
artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El Congreso de la República aprobó el proyecto de Ley No. 121 de 2002
–Senado y 258 de 2003 Cámara-, por la cual se crea el Sistema Nacional de
Identificación de Información del Ganado Bovino, y lo envió al Presiente de
la República para su correspondiente sanción.
2. El Presidente de la República presentó objeciones de inconveniencia e
inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 3° del proyecto de la
referencia con fundamento en la supuesta vulneración de los artículos 13, 150
numeral 9 y 333 de la Constitución Política por favorecer a una sola entidad de
derecho privado (Fedegan) en la contratación con el Estado para la
administración del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado
Bovino. Por lo tanto, lo devolvió al Congreso sin la correspondiente sanción.
3. A efectos de resolver sobre la objeción presidencial propuesta, las
Cámaras Legislativas integraron las respectivas Comisiones Accidentales, las
que rindieron sendos informes de objeciones mediante los cuales se decidió
insistir en la constitucionalidad y conveniencia del proyecto de ley
objetado. Estos informes fueron
debidamente aprobados en el Senado de República y la Cámara de Representantes en
sesiones plenarias de 8 y 17 de junio de 2004 respectivamente.
4. Como el Congreso insistiere en el proyecto de ley, el Presidente del
Senado lo remitió a esta Corporación, con oficio de junio 23 de 2004.
5. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-700 de veintisiete (27)
de julio del corriente año, previo el trámite correspondiente, resolvió INHIBIRSE de decidir sobre las presentadas por
el Gobierno frente al artículo 3°
(parcial) del proyecto de ley No. 121 de 2002 - Senado de la República - 258 de
2003 - Cámara de Representantes - "Por medio del cual se crea el sistema
de identificación e información de ganado bovino”, por cuanto las objeciones
presidenciales fueron presentadas de manera extemporánea. En consecuencia,
dispuso DEVOLVER a la Presidencia de la República el proyecto de ley en
referencia, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 166
de la Constitución, el mismo sea sancionado y promulgado; y que, en caso de que
el Presidente de la República no sancione el proyecto en mención, éste deberá
ser sancionado por el presidente del Congreso de la República conforme a lo
establecido en el artículo 168 de la Constitución.
Lo anterior por cuanto encontró, que aprobado el proyecto por el Congreso de la República, este lo envió al Presidente para su sanción el 24 de diciembre de 2003 (fol 20) quien lo devolvió sin la correspondiente sanción el 14 de enero de 2004 (folios 11 a 15), formulando objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia.
6. Mediante escrito recibido por esta Corporación el 6 de agosto del presente año, el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron a la Corte que “No obstante que no se ha recibido el expediente de la referencia junto con la comunicación No. DCCC-227 del pasado 2 de agosto, solicito de manera atenta a esa Corporación, pronunciarse de fondo acerca de la objeción presidencial contra el artículo 3 (parcial) del proyecto de Ley No. 258 de 2003-Cámara y 121 de 2002-Senado, “Por medio del cual se crea el sistema de identificación e información de ganado bovino”, toda vez que la objeción al citado proyecto se formuló dentro del término constitucional dispuesto en el artículo 166, el día 30 de diciembre de 2003, como obra en la publicación que se hizo de la misma en el Diario Oficial No. 45.416 del cual se remite nuevamente copia”.
II. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo la Petición del Gobierno Nacional, aprecia la Corte que el
proyecto de ley para su correspondiente sanción fue recibido en la Presidencia
de la República el 24 de diciembre de 2003, y que en el Diario oficial No.
45.416 del 30 de diciembre de 2003, aparece publicado el escrito de objeción
presidencial de la misma fecha, referente al proyecto de ley 258 de 2003
Cámara, 121 de 2002 Senado, por el cual se crea el Sistema de Identificación
e Información de Ganado Bovino, junto con el oficio mediante el cual se le
remitió dicho proyecto firmado por el Presidente del Senado de República y el
texto del proyecto respectivo.
2. De
acuerdo con lo previsto por la Constitución Política[17],
el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de
veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.
En el caso del proyecto
de ley por el cual se crea el Sistema de Identificación e Información de Ganado
Bovino, si la Presidencia de la República lo recibió para la correspondiente
sanción el 24 de diciembre de 2003, el término con que contaba el Gobierno para
objetarlo vencía el 5 de enero de 2004.
3. Teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo 138 de la Constitución, el Congreso, por derecho
propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que
constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el
20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y
concluirá el 20 de junio. Dispone además, que también se reunirá el Congreso en
sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que
éste señale. Y que, en el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que
el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control
político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
4. En este caso, el
término para la sanción del proyecto o la presentación de objeciones por parte
del Gobierno, transcurrió y tuvo vencimiento cuando las Cámaras se encontraban
en receso. Ello no quiere decir, que en este caso, el término previsto por la
Constitución para los efectos de la presentación de objeciones pudiera
extenderse hasta que el Congreso iniciara nuevamente su período de sesiones
ordinarias, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 197 de
la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-, “Si las cámaras han
entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto
objetado dentro de los términos constitucionales”. Atendiendo esta
disposición, las objeciones presidenciales al proyecto de ley 258 de 2003
Cámara, 121 de 2002 Senado, fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416
de 30 de diciembre de 2003.
5. Así las cosas, debe
concluir la Corte, que las objeciones presentadas por el Gobierno al proyecto
de ley por medio del cual se
crea el Sistema de Identificación e Información de Ganado Bovino, fueron presentadas en oportunidad, situación
que no tuvo en cuenta la Corte al proferir la sentencia C-700 de 2004. Esta
circunstancia es suficiente para decretar la nulidad de la mencionada
sentencia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 49 del
Decreto 2067 de 1991, según el cual, solo las irregularidades que impliquen
violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la
Corte anule el proceso.
6. Por lo expuesto, la Corte Constitucional
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de la sentencia
C-700 de 2004 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004.
2. Una vez ejecutoriada esta providencia la corte proferirá la sentencia de reemplazo.
3. La Secretaría dejará constancia acerca de la presente providencia al pie del fallo anulado, y con la Relatoría de la Corte, tomará las medidas necesarias para que se publique la sentencia y éste Auto.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
.
[1] Ver sentencias C-923 de 2000 M.P. José Gregorio Henández Galindo, C-1249 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2] Constitución Política, artículo 165
[3] Folio 20
[4] Constitución Política, artículo 167
[5] Folios 11 a 15
[6] Gaceta 278 de 2004, p 23
[7] Folio 3
[8] Folio 8, Acta 113 de 17 de junio de 2004
[9] Constitución Política, artículo 167 inc. 3º
[10] Constitución Política, artículo 166
[11] Cfr. Sentencias C-063, C-486 y C-579 de 2002
[12] El artículo 166 de la actual Constitución tiene su antecedente en el artículo 86 de la Carta Política de 1886. Para el Constituyente de aquella época, los plazos allí fijados sirven “para obligar al Presidente a la sanción o la devolución, y por ser tan perentorios no dejan lugar a dudas, dilaciones o tergiversaciones. Si cumplido el término del caso no se hubiere verificado la devolución del proyecto, con objeciones, la Constitución presume que el proyecto ha sido sancionado, y no puede dejar de serlo, debiendo seguir la promulgación”. Samper José María, en “Derecho Público Interno de Colombia” . Ed. Temis. Bogotá 1982, páginas 421 y 422.
[13] La preclusividad de los términos previstos en el artículo 166 Superior deriva también en
gran medida de que son impuestos como formalidades sustanciales por la propia
Constitución. Al respecto la Corte ha dicho: “Las formas jurídicas no han sido establecidas para
anular la libertad de los ciudadanos,
sino para dar un principio de garantía y seguridad a toda la sociedad,
de modo que los derechos se estabilicen y no queden sometidos a la contingencia
de la interpretación subjetiva y a la incertidumbre sobre su existencia. En relación con las leyes, la forma jurídica
le da contenido de estabilidad al deber ser expresado en la norma, y, por
ello, es necesaria para la formación del derecho. Si bien toda norma de derecho está compuesta
de materia y de forma, de suerte que prevalece la primera sobre la segunda, no
debe confundirse esto con el olvido de las formas, por cuanto ellas han sido
prescritas por la propia Constitución, en atención a las razones de estabilidad
jurídica comentadas. De otra parte, cuando una forma jurídica es impuesta por
el propio constituyente, de alguna manera se substancializa. Es lo que se conoce
en la filosofía del derecho desde Stammler[13], con el nombre de
"formas substanciales". En otras palabras, aquí no se trata de un
requisito caprichoso, sino de una forma debida como cauce legítimo del
nacimiento del derecho. Esta substancialización de las formas jurídicas, por
otra parte, no es figura exclusiva del derecho constitucional, ni tampoco
resulta ser algo nuevo en la tradición jurídica de los países herederos del
derecho romano. El derecho civil conoce, desde
esos tiempos, las formalidades
exigidas "ad substantiam actus", es decir, aquellas sin las cuales el
acto que las requiere no puede llegar a existir”. Cfr. Sentencia C-510 de 1996. En el mismo sentido ver Sentencia C-026 de 1993.
[14] Constitución Política, artículo 166 inc. 2º
[15] “ “ , artículo 168
[16] Constitución Política, artículo 167
[17] Constitución Política, artículo 166