CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá D.C 22 de julio de 2.004

 

Concepto No. 23684

 

Doctor

MARIO MEJÍA CARDONA

Gerente de Gestión Administrativa y Financiera

Bogotá, D.C.

 

Asunto:     Mayores valores pagados por concepto de cesantías

 

Respetado doctor Mejía

ANTECEDENTE

Recibimos el día 30 de junio de 2004 su consulta relacionada con el pago de  cesantías, para lo cual solicita que se conceptúe "sobre si los mayores valores se deben registrar y por consiguiente cobrar, caso en el cual se hace necesario se indique el procedimiento y dependencia encargada de la gestión de cobro".

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Según lo menciona en su consulta, ésta se genera dada la disparidad de criterios entre la Auditoria General de la República que observó el hecho de que la Contraloría General no registrara los mayores valores generados entre los pagos realizados por cesantías parciales y la liquidación final, a algunos funcionarios y exfuncionarios con régimen retroactivo; la Contaduría General de la Nación que señaló que si se habían pagado mayores valores por cesantías debía registrarse en el presupuesto, indicando como hacerlo; y la Dirección de Gestión del Talento Humano que informó que las liquidaciones soporte de los pagos de cesantías retroactivas, parciales o definitivas, se ajustan a la normatividad vigente.

Es evidente que, la diferencia de criterio sólo existe entre la Auditoria General de la República y la Dirección de Gestión del Talento Humano en lo relacionado con la liquidación y pago de cesantías retroactivas, situación que no corresponde al tema consultado en esta oportunidad.

Respecto de las inquietudes planteadas en su consulta, me permito manifestarle lo siguiente:

1. Sobre la primera inquietud en la que se plantea: "los mayores valores pagados por cesantías deben ser registrados en el presupuesto", se comparte lo manifestado por la Contaduría General de la Nación y por lo tanto se considera absuelta con el Oficio 2200 del 15 de mayo de 2003 emitido por esa Entidad, posición frente a la cual no hay discusión ni diferencia por parte de la Auditoría General de la República o de la Dirección de Gestión del Talento Humano.

Otra cosa es la liquidación de las cesantías, principalmente en lo relacionado con los factores a tener en cuenta para tales efectos, de lo cual deberá resultar mayores valores pagados que deben ser recuperados para que proceda el trámite de registro en el presupuesto. Frente a esto, la Dirección de Gestión del Talento Humano, dependencia competente, afirma que las liquidaciones están conformes a las normas que gobiernan la materia.

2. Respecto del segundo interrogante, sobre el procedimiento y dependencia encargada de la gestión de cobro de los mayores valores pagados, que se reitera deben estar previamente definidos y establecidos, le remito el concepto 429 IE14100 del 10 de mayo de 2004 en el cual se concluyó que existen dos opciones así:

La primera, la Dirección de Gestión de Talento Humano debe intentar la vía persuasiva, es decir requerir al funcionario para que dentro de un plazo determinado efectúe el reembolso de los dineros pagados como mayor valor. Vencido el plazo sin que se haya logrado el reintegro del dinero se deberá constituir el acto mediante el cual se dispone el reintegro, dando oportunidad al funcionario para que ejerza su derecho de defensa. Una vez agotada la vía gubernativa el acto presta mérito ejecutivo y deberá remitirse a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para que adelante el proceso de cobro coactivo.

La segunda, la vía judicial, entablando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos que liquidaron y reconocieron el pago de las cesantías en mayor valor al legal permitido, a través de la Oficina Jurídica, Grupo de Asuntos Legales y Contenciosos.

Finalmente y como quiera que, el concepto 429 IE14100 del 10 de mayo de 2004 también dio respuesta a la inquietud sobre los efectos del quinquenio como factor de liquidación de prestaciones durante los cinco años siguientes, la Oficina Jurídica aclara sobre el referido pronunciamiento lo siguiente:

El Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947, en el artículo 6 sobre la liquidación del auxilio de cesantía señala:

"ART. 6°—De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariatos, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los
últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

PAR. 1°—Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.

Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto  de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual

(...)" (El resaltado es fuera de texto)

De tal manera que, cuando la norma hace referencia a que las cesantías, sean parciales o definitivas, se liquidan con el sueldo devengado en el último año, no habrá lugar a tener en cuenta prestaciones causadas y reconocidas en años anteriores. Precisamente, la norma citada explica que en el caso de las primas o bonificaciones no periódicas, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio en doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual, de lo cual se desprende que esos emolumentos únicamente tienen efectos en el año que se causaron.

CONCLUSIONES

Con base en las anteriores consideraciones, esta Oficina conceptúa lo siguiente:

1. Sobre si los mayores valores pagados por cesantía deben ser registrados en el presupuesto, teniendo definido que estos existieron, debe darse aplicación a lo indicado por la Contaduría General de la Nación.

2. En lo referente a la recuperación de los mayores valores pagados por concepto de cesantías, son dos las alternativas a seguir:

La primera, la Dirección de Gestión de Talento Humano debe intentar la vía persuasiva, es decir requerir al funcionario para que dentro de un plazo determinado efectúe el reembolso de los dineros pagados como mayor valor. Vencido el plazo sin que se haya logrado el reintegro del dinero se deberá constituir el acto mediante el cual se dispone el reintegro, dando oportunidad al funcionario para que ejerza su derecho de defensa. Una vez agotada la vía gubernativa el acto presta mérito ejecutivo y deberá remitirse a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para que adelante el proceso de cobro coactivo.

La segunda, la vía judicial, entablando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos que liquidaron y reconocieron el pago de las cesantías en mayor valor al legal permitido, a través de la Oficina Jurídica, Grupo de Asuntos Legales y Contenciosos.

Sobre el particular, se remite el concepto 429 IE14100 del 10 de mayo de 2004 proferido por esta Oficina, con las precisiones aquí efectuadas, en el que se explica ampliamente estas dos posibilidades.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, por lo tanto, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

Cordialmente

 

RAFAEL JOSE ESPINOSA ORTEGA

Director de Oficina Jurídica

 

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