CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Bogotá D.C 22
de julio de 2.004
Concepto No. 23684
Doctor
MARIO
MEJÍA CARDONA
Gerente de Gestión Administrativa y
Financiera
Bogotá, D.C.
Asunto: Mayores valores pagados por concepto de
cesantías
Respetado
doctor Mejía
ANTECEDENTE
Recibimos el día 30 de junio de 2004 su
consulta relacionada con el pago de
cesantías, para lo cual solicita que se conceptúe "sobre si los
mayores valores se deben registrar y por consiguiente cobrar, caso en el cual
se hace necesario se indique el procedimiento y dependencia encargada de la gestión
de cobro".
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Según lo menciona en su consulta, ésta se
genera dada la disparidad de criterios entre la Auditoria General de la
República que observó el hecho de que la Contraloría General no registrara los
mayores valores generados entre los pagos realizados por cesantías parciales y
la liquidación final, a algunos funcionarios y exfuncionarios
con régimen retroactivo; la Contaduría General de la Nación que señaló que si
se habían pagado mayores valores por cesantías debía registrarse en el
presupuesto, indicando como hacerlo; y la Dirección de Gestión del Talento
Humano que informó que las liquidaciones soporte de los pagos de cesantías
retroactivas, parciales o definitivas, se ajustan a la normatividad vigente.
Es evidente que, la diferencia de
criterio sólo existe entre la Auditoria General de la República y la Dirección
de Gestión del Talento Humano en lo relacionado con la liquidación y pago de
cesantías retroactivas, situación que no corresponde al tema consultado en esta
oportunidad.
Respecto de las inquietudes planteadas en su consulta, me permito
manifestarle lo siguiente:
1. Sobre la primera inquietud en la que
se plantea: "los mayores valores pagados por cesantías deben ser
registrados en el presupuesto", se
comparte lo manifestado por la Contaduría General de la Nación y por lo
tanto se considera absuelta con el Oficio 2200 del 15 de mayo de 2003 emitido
por esa Entidad, posición frente a la cual no hay discusión ni diferencia por
parte de la Auditoría General de la República o de la
Dirección de Gestión del Talento Humano.
Otra cosa es la liquidación de las
cesantías, principalmente en lo relacionado con los factores a tener en cuenta
para tales efectos, de lo cual deberá resultar mayores valores pagados que
deben ser recuperados para que proceda el trámite de registro en el
presupuesto. Frente a esto, la Dirección de Gestión del Talento Humano,
dependencia competente, afirma que las liquidaciones están conformes a las
normas que gobiernan la materia.
2. Respecto del segundo interrogante,
sobre el procedimiento y dependencia encargada de la gestión de cobro de los
mayores valores pagados, que se reitera deben estar previamente definidos y
establecidos, le remito el concepto 429 IE14100 del 10 de mayo de 2004 en el
cual se concluyó que existen dos opciones así:
La primera, la Dirección de Gestión de
Talento Humano debe intentar la vía persuasiva, es decir requerir al funcionario para que dentro de un plazo
determinado efectúe el reembolso de los dineros pagados como mayor valor.
Vencido el plazo sin que se haya logrado el reintegro del dinero se deberá
constituir el acto mediante el cual se dispone el reintegro, dando oportunidad
al funcionario para que ejerza su derecho de defensa. Una vez agotada la vía
gubernativa el acto presta mérito ejecutivo y deberá remitirse a la Dirección
de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para que
adelante el proceso de cobro coactivo.
La segunda, la vía judicial, entablando la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso
Administrativo, contra los actos administrativos que liquidaron y reconocieron
el pago de las cesantías en mayor valor al legal permitido, a través de la
Oficina Jurídica, Grupo de Asuntos Legales y Contenciosos.
Finalmente y como quiera que, el concepto
429 IE14100 del 10 de mayo de 2004 también dio respuesta a la inquietud sobre
los efectos del quinquenio como factor de liquidación de prestaciones durante
los cinco años siguientes, la Oficina Jurídica aclara sobre el referido
pronunciamiento lo siguiente:
El Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947,
en el artículo 6 sobre la liquidación del auxilio de cesantía señala:
"ART. 6°—De conformidad con lo
dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el
auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales,
departamentales, intendenciales, comisariatos,
municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal
devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los
tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de
lo devengado en los
últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de
doce (12) meses.
PAR. 1°—Además, el cómputo se hará
teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el
trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente
retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas,
sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por
mera liberalidad del patrono.
Es entendido
que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que
no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá
dividiendo el monto de dichas primas
percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio
a la última remuneración fija mensual
(...)" (El resaltado es fuera de texto)
De tal manera que, cuando la norma hace
referencia a que las cesantías, sean parciales o definitivas, se liquidan con
el sueldo devengado en el último año, no habrá lugar a tener en cuenta
prestaciones causadas y reconocidas en años anteriores. Precisamente, la norma
citada explica que en el caso de las primas o bonificaciones no periódicas, el
promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas
percibidas en el último año de servicio en doce (12), y sumando tal promedio a
la última remuneración fija mensual, de lo cual se desprende que esos emolumentos
únicamente tienen efectos en el año que se causaron.
CONCLUSIONES
Con base en las anteriores
consideraciones, esta Oficina conceptúa lo siguiente:
1. Sobre si los mayores valores pagados por
cesantía deben ser registrados en el presupuesto, teniendo definido que estos
existieron, debe darse aplicación a lo indicado por la Contaduría General de la
Nación.
2. En lo referente a la recuperación de
los mayores valores pagados por concepto de cesantías, son dos las alternativas
a seguir:
La primera, la Dirección de Gestión de
Talento Humano debe intentar la vía persuasiva, es decir requerir al
funcionario para que dentro de un plazo determinado efectúe el reembolso de los
dineros pagados como mayor valor. Vencido el plazo sin que se haya logrado el
reintegro del dinero se deberá constituir el acto mediante el cual se dispone
el reintegro, dando oportunidad al funcionario para que ejerza su derecho de
defensa. Una vez agotada la vía gubernativa el acto presta mérito ejecutivo y
deberá remitirse a la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría
General de la República para que adelante el proceso de cobro coactivo.
La segunda, la vía judicial, entablando
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo
85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos que
liquidaron y reconocieron el pago de las cesantías en mayor valor al legal
permitido, a través de la Oficina Jurídica, Grupo de Asuntos Legales y
Contenciosos.
Sobre el particular, se remite el
concepto 429 IE14100 del 10 de mayo de 2004 proferido por esta Oficina, con las
precisiones aquí efectuadas, en el que se explica ampliamente estas dos
posibilidades.
La presente respuesta tiene la naturaleza
de un concepto jurídico, por lo tanto, solamente constituye un criterio
auxiliar de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
Cordialmente
RAFAEL
JOSE ESPINOSA ORTEGA
Director
de Oficina Jurídica
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