DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN
Bogotá D.C 17 de Agosto de
2.004
Concepto No. 051660
Señora
BLANCA LIBIA CHICA OROZCO
Circular 1a No.
66B-138
Medellín
Ref: Consulta
radicada bajo el número 41055 de 26/05/2004
Atento saludo, Sra. Blanca Libia.
En el escrito de la referencia plantea
usted varias inquietudes relacionabas con la retención del Impuesto sobre las ventas en el
sacrificio de ganados.
Al respecto nos permitimos manifestarle
que el artículo 12 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, establecía que para
efectos de la determinación del Impuesto sobre las Ventas en la
comercialización de animales para sacrificio, el tributo debía ser liquidado por
el dueño que fuera responsable del régimen común en la fecha en la que los
animales fueran sacrificados o procesados, o entregados para su sacrificio o procesamiento,
a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación.
En este caso y a pesar de no haberlo
dicho la norma citada, los impuestos descontables se trataban siguiendo la
norma general prevista en el artículo 485 del Estatuto Tributario.
El Decreto Reglamentario 1949 de julio 14
de 2003, fecha a partir de la cual entró a operar la aplicación de la retención
en la fuente, dispone en su artículo 2o que el IVA generado al momento del
sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la
tarifa del 2% deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del
impuesto, -siempre que pertenezca al régimen común, aplicando el porcentaje
señalado en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, es decir el 75% del
valor del impuesto. El impuesto así retenido debe declararse en el mes de su
causación y puede ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o
en uno de los bimestres subsiguientes.
De manera que, el tratamiento previsto
concreta el valor del impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio, en
un monto equivalente al valor de la retención, asumiendo ésta el manejo antes
dispuesto.
Así las cosas, si el responsable cometió
algún error en la declaración de los impuestos descontables, puede efectuar las
correcciones correspondientes, siguiendo los procedimientos previstos en los
artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, según el caso, teniendo presente
que de conformidad con el artículo 496 ibídem los impuestos descontables solo
pueden contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su
causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes y
solicitarlos en la declaración del período en el cual se haya efectuado su
contabilización
Cordialmente
CARLOS
CERON SALAMANCA
Delegado División Normativa y Doctrina Tributaria