MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚMERO 2637 DE
2004
19/08/2004
Por el cual se desarrolla el Acto
Legislativo número 03 de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del
artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002,
por el cual se reforma la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 7° de la Ley 270 de
1996 quedará así:
Artículo
7°. Eficiencia.
La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y
empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de
los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
No
obstante la perentoriedad y cumplimiento de los términos procesales de que
trata el artículo cuarto, cuando existan procesos en curso en que puedan verse
afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional, o la de
establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos
similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la
respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de
forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas.
Igualmente,
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar
funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de
descongestión, liquidación o depuración con competencia material específica,
territorial o nacional.
Artículo 2°. El parágrafo 1° del artículo 11 de
la Ley 270 de 1996 quedará así:
La
Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el
Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio
nacional.
Los
tribunales superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos
Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente Distrito
Judicial o Administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el
respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio o en la
unidad judicial municipal.
Las
salas de tribunales superiores y los jueces de descongestión, depuración y/o
liquidación especialmente creados por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, tendrán la competencia territorial y material
específica que se les señale en el acto de su creación.
Continuación del Decreto Por el cual
se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002.
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Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 270 de
1996 tendrá un nuevo inciso así:
Transitoriamente
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear salas
o despachos de descongestión, liquidación y/o depuración cuyos magistrados
deberán tener las mismas calidades que la Constitución exige para los titulares
y podrán tener un régimen salarial y prestacional
diferente. Su designación se hará de las listas que envíe la Sala
Administrativa.
Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de la
Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo
16. Salas. La
Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas,
integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la
Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los
Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil
y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral,
integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por
nueve Magistrados. Las distintas salas se organizarán en salas de decisión
integradas por tres magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas
adicionalmente por los magistrados de descongestión que para el efecto cree la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 5°. El
inciso 1° del artículo 19 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo
19. Jurisdicción. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial, o en todo el territorio
nacional cuando se creen transitoriamente tribunales especiales de
descongestión, depuración y/o liquidación de conformidad con el reglamento que
expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y tendrán
el número de Magistrados que esta determine que, en todo caso, no será menor de
tres.
Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 22 de la
Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo
22. Régimen.
Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales y de Ejecución de Penas
que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia
determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o
municipio, integran la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, por
acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se
creen juzgados de descongestión, depuración y/o liquidación que tengan
competencia en todo el territorio nacional. Su competencia material específica
dentro de la ley procesal, características, denominación y número serán
establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo previsto en la
presente ley.
Artículo 7°. El
inciso 3° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
El
reglamento interno de la respectiva corporación señalará los días y horas de
cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la
deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio
de que cada sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y
eficiencia a sus actuaciones.
Artículo 8°. El artículo 58 de la Ley 270 de
1996 tendrá un numeral 4 así:
Continuación del Decreto Por el cual
se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002.
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4.
Cuando se presentan escritos o recursos manifiestamente improcedentes o con
fines dilatorios, como en los casos de recursos inexistentes, o de asuntos ya
resueltos en la causa o proceso, o de aquellos que de conformidad con la
jurisprudencia reiterada del superior son material o procesalmente
improcedentes. La decisión se adoptará mediante resolución motivada contra la
cual solamente procede el recurso de reposición.
Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de
1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Los procesos judiciales que
deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o
terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán
siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas
corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el
Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General
de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los
dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir
las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y
estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto
para los funcionarios judiciales.
Artículo 10. El artículo 63 de la Ley 270 de
1996 quedará así:
Artículo
63. Descongestión, depuración y liquidación de causas, procesos e
inventarios. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos
previstos en el artículo 7° de la presente ley, así como en los casos de
congestión y/o atraso de los juzgados o tribunales, podrá redistribuir los
asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya
carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita. Asimismo, podrá
seleccionar y redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones y
demás diligencias, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el
juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban encargarse de su
evacuación ya sea que correspondan o no a la misma sede, especialidad o
jurisdicción.
Igualmente
podrá crear, con carácter transitorio, cargos de empleados, jueces o
magistrados que tramiten, sustancien, fallen y/o asuman íntegramente el
conocimiento de procesos, quienes podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem.
Las
actuaciones necesarias para la ejecución material de las decisiones proferidas
por quienes administran justicia, podrán ser atendidas por los empleados
judiciales de los despachos, salas y secciones, de conformidad con el
reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también podrá crear, con
carácter transitorio cargos de jueces o magistrados de trámite o sustanciación,
de fallo o que cumplan ambas funciones, y salas y jueces de plena competencia
y/o itinerantes de descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica
de pruebas y, eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la
ley de presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los
Registros de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no
podrán designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad
otros destinos en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo
Registro de Elegibles.
Artículo 11. El artículo 82 de la Ley 270 de
1996 tendrá un nuevo inciso así:
Continuación del Decreto Por el cual
se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002.
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Atendiendo
a la carga de trabajo de los Consejos Seccionales, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar temporalmente a sus
Magistrados a los Tribunales Superiores de la misma o de otra jurisdicción, o
en salas especiales de descongestión.
Artículo 12. El numeral 26 del artículo 85 de la
Ley 270 de 1996, se adicionará con el siguiente inciso:
La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los
turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la
función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen
salarial y prestación vigente en la Rama Judicial.
Artículo 13. El artículo 91 de la Ley 270 de
1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo.
Podrán crearse,
para los efectos previstos en los artículos 7° y 63 de la presente ley, jueces,
salas de tribunales o tribunales especiales de descongestión, depuración y/o
liquidación de causas, procesos e inventarios con las competencias que
determine la ley y para el conocimiento de los especiales asuntos, que dentro
de esas competencias les asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, cuando sea necesario a su juicio o por solicitud motivada de
alguna de las Altas Cortes, del Fiscal General de la Nación, del Procurador
General de la Nación o del Gobierno Nacional, por conducto del Ministro del
Interior y de Justicia, sin que se sea necesario modificar el monto de las
apropiaciones del presupuesto general de la Nación.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir
de la fecha de su promulgación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en
Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2004.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.