MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Bogotá, D.C. 12 julio del 2004
Concepto: 8931
Doctor
MAURICIO MARULANDA R
Calle 58 No. 38' -12,
apto 10-í
Bogotá D.C.
Asunto: Rad. Int. Jur.
78473 – Consulta
Hemos recibido su
comunicación por la cual consulta la procedencia del glose de unas
compensaciones por multiafiliación por parte del Fosyga, Al respecto, toda vez
que no es claro e! objeto de su consulta, me permito manifestar de manera
general lo siguiente, no sin antes aclarar que el presente concepto tiene los
efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en
el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no
es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Las normas son claras
al señalar la obligación de los esposos de cotizar a una misma EPS, por lo que traemos
a colación las siguientes:
El numeral 2° del
artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 dispone:
"ARTICULO décimo CUARTO.- régimen GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de la
Ubre escogencia estará regido por las siguientes reglas:
(...)
2. Configuración
Familiar de la Afiliación. Los beneficiarios de la cobertura familiar podrán
acceder a los servicios del sistema de seguridad social en salud, siempre
que todos los miembros familiares, cotizantes o no, se encuentren afiliados a
la misma Entidad Promotora de Salud, salvo que exista imposibilidad por
razones legales o de hecho para mantener la unidad familiar o por problemas
relacionados con el lugar de residencia de sus integrantes."
Por su parte, el
artículo 27 del Decreto 806 de 1998 señala:
"Afiliación cuando varios miembros del grupo
familiar son cotizantes. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, se
encuentren en una de las situaciones descritas en el numeral 1° del artículo
precedente, deberán cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema a
la misma Entidad Promotora de Salud".
A su vez, el Decreto
047 de 2000 en su artículo 1° menciona:
"Artículo 1'.
Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema. Cuando los dos
cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes :^n el sistema,
deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los
miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos.
En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de
los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren
en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del artículo 30 del
Decreto 806 de 1998, en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos,
siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al
150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del
grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los
padres que se van a afiliar.
(...)
Si uno de los cónyuges
dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios
quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres
inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y
pagarán los valores correspondientes conforme lo establece el presente
decreto...".
Adicionalmente a lo
anterior, en cuanto al tema de la compensación, el artículo 17 del Decreto 783
de 2000 que modifica el artículo 26 del D 047 de 2000 dispuso:
Articulo 17. El
artículo 26 del Decreto 047 de 2000, quedará así:
"Artículo 26.
Duplicados en el proceso de compensación. Cuando se presenten casos en los
cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado más de una vez sobre el
mismo usuario en el mismo período, sin mediar el correspondiente derecho, o en
cualquier otra circunstancia que derive en una apropiación irregular de
recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligará a la Entidad
Promotora de Salud a efectuar la corrección correspondiente dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a que se determine la irregularidad, sin
perjuicio de que a título de retribución por cada mes indebidamente retenido,
las entidades deben girar a la subcuenta de compensación del Fosyga un valor
equivalente al interés de mora vigente a la fecha de su devolución, que se
tenga establecida para las obligaciones tributarias, y se liquidará desde la
fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad hasta la devolución
efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de Salud determine con
pleno conocimiento una situación de compensación irregular frente a personas
que carecían de derecho c¡ de duplicados, tanto en el régimen contributivo como
en el régimen subsidiado, y no adelanten; la devolución de recursos dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes, se procederá a la suspensión de la
capacidad de afiliación por un término de sesenta (60) días, sin perjuicio de
que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que los
administradores se abstengan de aplicarla automáticamente. Esta disposición
será aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad
a la fecha de expedición del presente decreto una vez sea detectada la
irregularidad. Los funcionarios que oculten esta información, serán
solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud."
Finalmente, en cuanto
a la procedencia o no de la glosa por parte del Fosyga, toda vez que no es
claro el motivo de la misma, esta Dependencia no podrá absolver su petición ya
que no puede basarse en supuestos de hecho, por lo que le recomendamos ser más
específico y dirigir la consulta a la doctora ESPERANZA GIRALDO MUÑOZ,
Directora General de Financiamiento. Sin embargo, sobre el tema de
multiafiliación podemos mencionar la Circular 055 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No.45.361 de noviembre 4 de 2003, la cual puede ser consultada
en la página web del Ministerio de Justicia: www.mininteriorjusticia.gov.co
o en la de éste Ministerio.
Cordialmente,
JORGE ERNESTO ANGARITA
RODRÍGUEZ.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo (E).