Procuraduría General de la Nación

Procurador General

Santafé de Bogotá D.C., agosto 10 de 1998

 

 

 

Señores:

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCONAL

E.S.D.

 

 

 

 

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º. Del artículo 41, y contra el parágrafo del articulo 42 de la ley 80 de 1993.

Actor: JOSE MARIA ARMENTA FUENTES

Magistrado Sustanciador: Dr. FABIO MORON DIAZ

Proceso No. D-2107

Concepto No. 1604

 

 

De conformidad con lo establecido en la Carta Política y en el Decreto 2067

De 1991, procede el despacho a rendir concepto en el asunto de la

Referencia.

 

I.ANTECEDENTES

 

El ciudadano JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, en ejercicio de la acción

pública consagrada en el artículo 242-1 de la Carta Política, ha solicitado a

La Corte declarar la inconstitucionalidad del parágrafo 1º. Del artículo 41, y

del parágrafo del artículo 42 de la ley 80 de 19993.

 

II. LAS NORMAS ACUSADAS

 

El texto de las normas acusadas presenta el siguiente tenor literal:

"Articulo 41.- Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado

se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la

contraprestación y este se eleve a escrito.

" Para la ejecución se requerirá la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto de la ley orgánica del presupuesto".

" Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante".

" En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere en el artículo 42 de esta ley que no permite la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de este y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante".

" A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tengan el carácter de cuerpo consultivo del gobierno y, a falta de este, por un perito designado por las partes".

" Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente realizará los ajuste o modificaciones presupuestales a que halla conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto".

" (...) "

 

" Artículo 42.- De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el servicio de bienes o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro: cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o de desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones generales que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso publico".

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado".

 

"Parágrafo.Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal

correspondiente".

  1. RAZONES DE LA IMPUGNACION
  2.  

     

    Según el demandante, las normas acusadas son inconstitucionales porque desconocen los principios superiores en materia presupuestal, toda vez que otorgan a los ordenadores del gasto facultades para modificar el presupuesto de la entidad pública correspondiente, cuando celebren contratos estatales o exista urgencia manifiesta, eventos en los cuales, con el fin de atender los gastos que estas actividades demandan, pueden introducir modificaciones o efectuar traslados presupuestales internos, poniendo en peligro los recursos del tesoro nacional.

     

     

  3. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DEL LA NACION
  4.  

     

    La competencia

     

    De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Carta política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

     

    Objeto de la controversia jurídica

     

    Opina el demandante que las disposiciones acusadas permiten que los ordenadores del gasto, en desarrollo de la actividad contractual, modifiquen los presupuestos de las entidades públicas, desconociendo los principios constitucionales que regulan la materia.

    Los preceptos censurados cumplen una finalidad instrumental dentro del proceso de contratación administrativa, pues tienen como objetivo proveer a las entidades públicas de los recursos financieros necesarios, para atender los gastos que demanda dicha actividad.

    La administración cuando celebra un contrato estatal compromete su respectivo presupuesto. Sin embargo, solamente puede afectar válidamente las apropiaciones presupuestales, cuando exista la disponibilidad suficiente de recursos para atender el gasto que genera el convenio.

    El legislador, con el fin de salvaguardar los principios superiores de legalidad y universidad del gasto público, determinó que la ejecución de los contratos estatales estaba sujeta a la previa existencia de disponibilidad presupuestal, toda vez que no es posible efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el presupuesto (C. Po.arts. 345 y 346).

     

    Al respecto el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, dispone:

     

    "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

    "Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

    "En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizados.

    "(....)".

    Sin embargo, como lo establece el parágrafo 1º. Del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los movimientos presupuestales para cubrir dichos gastos contractuales, cuando estos fueren insuficientes, deben realizarse conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto.

     

    Sobre el particular, el artículo 79 del Decreto 111 de 1996, preceptúa:

     

     

    "Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes".

    En los casos de urgencia manifiesta, tales como los derivados de los derivados de los estados de excepción o los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, el legislador autoriza a los jefes o directores de la administración pública, para realizar los traslados presupuestales internos con el fin de sufragar los costos que demanden estas circunstancias extraordinarias.

     

     

    Lo anterior tiene aplicación en el caso de la urgencia manifiesta, pues los traslados presupuestales que efectúa la administración en estas contingencias, no pueden realizarse al margen de las disposiciones orgánicas que regulan la materia.

     

     

    Así, el artículo 83 del citado Estatuto Presupuestal, establece:

     

    "Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo".

     

     

    Teniendo en cuenta lo anterior, no es legitimo sostener que la actividad contractual que adelanta el Estado en desarrollo de sus finalidades sociales, está desligada de los principios superiores que gobiernan el manejo de los dineros y la legalidad del gasto público.

     

     

    En este sentido, no le asiste razón al demandante cuando afirma que las normas enjuiciadas desconocen el Texto fundamental. Por el contrario, las normas demandadas ordenan que los movimientos presupuestales deben ceñirse a la Constitución y a la respectiva Ley Orgánica.

     

     

    Las facultades conferidas a los ordenadores del gasto, no pueden sustraerse de la normatividad superior que regula dichas actuaciones administrativas. No es razonable sostener que las normas atacadas propician el desconocimiento de esos mandatos, pues justamente imponen su observancia.

    De manera que una interpretación sistemática de la Carta Política, la Ley Orgánica y el Estatuto Contractual, demuestra que el proceso de contratación administrativa debe desarrollarse dentro de los precisos límites que dicha normatividad establece.

     

     

  5. CONCLUSION

 

 

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte declarar CONSTITUCIONAL el parágrafo 1º. Artículo 41, y el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

 

 

De los señores Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Procurador General de la Nación (E)