Corporación Nacional de Turismo de Colombia

RESOLUCION NUMERO 00018 DE 1998

(febrero 9)

por la cual se declara una caducidad administrativa.

El Gerente Liquidador de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 80 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el día 17 de agosto de 1994 el entonces gerente general de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, doctor Próspero Alberto Carbonell Blanco y el abogado José Hilario López Rincón, suscribieron el contrato de prestación de servicios número 047, cuyo objeto principal consistía en:

"... Cláusula segunda. Objeto. A) El Contratista se obliga frente a la Corporación a prestar sus servicios profesionales con el fin de obtener el cobro de las cuotas partes pensionales de los servidores públicos y que se le adeudan a esta entidad, en los términos de la propuesta presentada por el Contratista que hace parte de este contrato";

Que el Contratista dentro de su oferta se comprometió a cumplir con el objeto del contrato en dos fases, bien definidas en cuanto a su contenido y duración. La primera de ellas se refería en forma genérica al estudio y análisis de las hojas de vida de cada uno de los pensionados, previendo para ello un plazo no mayor de tres (3) meses, es decir su vencimiento ocurrió el día 17 de noviembre de 1994;

La segunda fase se refería al cobro, no señalando plazo alguno. No obstante, deber entenderse uno prudencial, atendiendo la naturaleza de la acción, el cual no puede ser indeterminado e imprevisible;

Que durante la primera fase de ejecución del contrato el Contratista se limitó al cruce de información con las posibles entidades deudoras de cuotas partes a la Corporación, en muchas ocasiones sin respuesta sobre el particular. Pese a ello, la Corporación de Turismo de Colombia continuó brindando la colaboración solicitada por el abogado López Rincón, concluyendo que el cronograma establecido para esta fase fue superado sin que el Contratista cumpliera sus fines;

Que la fase segunda, punto medular del Contrato 047 de 1994, ha sido claramente incumplida por el Contratista, toda vez que después de más de tres (3) años de vigencia del contrato no se ha obtenido información concreta sobre el cobro de las cuotas partes, al extremo de ignorar la entidad contratante la relación de los procesos ejecutivos u ordinarios iniciados por el abogado López Rincón en aras de obtener el pago o reconocimiento de estas obligaciones;

Que es de resorte exclusivo del Contratante velar por la debida ejecución del contrato, exigiendo del contratista la atención constante y eficaz en el cobro de las cuotas partes, y debido al notorio fracaso del cobro extrajudicial se hizo imprescindible y urgente para el abogado López Rincón el ejercicio de las acciones judiciales, con su debida vigilancia y atención que permitiera la celeridad en sus trámites;

Que entendiendo que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado, se evidencia que el Contratista no ha hecho esfuerzo alguno por ejercer las acciones respectivas, cuya naturaleza permite asegurar que sus trámites no exceden en más de dos años para obtener decisión de fondo, por lo menos en primera instancia. Así las cosas, la contratante considera que no se han instaurado las acciones de rigor y por ello han sido nugatorios los resultados del contrato celebrado;

Que se destaca además que el Contratista ha sido evasivo y renuente a los múltiples requerimientos realizados por la entidad contratante, apremiando el cumplimiento de sus obligaciones, desconociendo sin consideración alguna sus deberes como colaborador de la administración, demostrando así poco interés en obtener el pronto recaudo de sumas de dinero muy importantes para el patrimonio de la entidad, que le permitirían atender otros frentes no menos trascendentales;

Que es inconcebible que el Contratista a esta altura del contrato continúe procesando y recaudando información que le permita muy seguramente ejercer las acciones judiciales, actividad propia de la primera fase de ejecución del contrato, hecho que evidencia aún más el desorden y la falta de diligencia e incumplimiento en sus obligaciones;

Que tan diáfano es el incumplimiento por parte del contratista en sus obligaciones que no renovó la vigencia de la póliza de cumplimiento del contrato, cuyo término inicial expiró el día 17 de noviembre de 1995, lo que hace presumir el abandono y falta de interés en la consecución del objeto asumido por él en el contrato;

Que se reitera que la mora en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato estatal no sólo se estructura ante la ausencia absoluta o parcial de ejecución, sino que también por cumplir defectuosa o tardíamente esas obligaciones;

Que ante esa constante omisión y negligencia es claro que la conducta del contratista ha afectado de manera grave y directa la ejecución del contrato, hecho que avecina la parálisis del mismo, presupuesto éste que exige el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 para que en ejercicio de las facultades excepcionales se tome una decisión que evite mayores perjuicios a la entidad contratante;

En virtud de lo expuesto, el Gerente Liquidador de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia,

RESUELVE:

Artículo 1º. Declarar la caducidad administrativa del contrato de prestación de servicios número 047 de 1994 celebrado entre la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y el abogado José Hilario López Rincón.

Artículo 2º. Ordenar la inmediata terminación del contrato número 047 de 1994 y proceder a su liquidación en el estado que se encuentre conforme a lo establecido en el estatuto contractual.

Artículo 3º. Enviar en un término no mayor de diez (10) días informe a la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la decisión aquí adoptada en cumplimiento del artículo 22-1 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 4º. Una vez ejecutoriada esta decisión procédase a publicar a costa del contratista sancionado, por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita, la parte resolutiva del presente acto.

Artículo 5º. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial y comuníquese a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 6º. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 1998.

El Gerente Liquidador,

Gustavo Adolfo Toro Velásquez