CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RADICACIÓN: 3356

ACTA: 31

PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

Santafé de Bogotá, agosto veinte de mil novecientos noventa y ocho.

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor Antonio J. Urdinola, contra el fallo proferido el 22 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES:

1. Carlos Alberto Blandón Salazar y Fernando Sierra Arcila formularon acción de tutela contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público por considerar vulnerado su derecho consagrado a la igualdad.

Expusieron los accionantes que son empleados de la Rama Judicial, que mediante las resoluciones 1051 y 1057 de 1997 la Administración Judicial Seccional Pereira les reconoció el pago de sus cesantías parciales, luego mediante las resoluciones 540 y 546 de marzo 31 del presente año dicha Administración ordenó el pago de las sumas reconocidas y hasta la fecha no les han sido canceladas.

Se refieren los accionantes que por no haberse acogido al régimen prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 se les viola el derecho a la igualdad pues a las personas que si se acogieron al nuevo sistema se les consigna de manera oportuna en los fondos de pensiones y cesantías donde estén afiliados dichas cantidades.

2. El Tribunal tuteló derecho a la igualdad de los actores y estimó: "Pareciera que, no obstante haber brindado a los trabajadores la posibilidad libre de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijados por los anterior, se castigará a quienes no se acogen a las prescripciones de la reforma, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus cesantías parciales". Acogiendo el criterio de la corte Constitucional considerando que a los accionantes se les ha dado un trato discriminatorio.

También se refirió dicha Corporación a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 400 de agosto 28/97 negando el pago de intereses moratorios pues estos deben cubrirse por separado con fundamento en la precitada sentencia.

3. La impugnación formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público visible a los folios 114 a 117 se fundamentó en que es competencia del gobierno preparar anualmente el proyecto del presupuesto general de la nación teniendo en cuenta los anteproyectos que le presenten los órganos que lo conforman para este caso la rama judicial que debe acompañar con el mismo la justificación de los ingresos y gastos así como sus bases legales y cálculos. Una vez se presente el proyecto ante el congreso este expide la Ley anual de presupuesto y se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal respectiva.

Señaló igualmente que la ejecución de las apropiaciones en la sección que corresponde a la rama judicial la realiza ella autónomamente con cargo a la autorización máxima de gasto para atender el pago de cesantías parciales y el Ministerio no gira a ninguna entidad partidas para el pago de gastos específicos.

SE CONSIDERA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo por medio del despacho competente proceda a girar los dineros necesarios para el pago de las cesantías parciales y de su indexación a los interesados.

En un caso similar al presente, mediante fallo del 22 de octubre de 1996, esta Sala expuso entre otras cosas:

"De otro lado si lo que los solicitantes pretenden por este medio es obligar a que "la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Seccional gestionen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una adición presupuestal, con el fin de atender los compromisos por concepto de cesantías parciales (folio 6), habría que decir que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener esta clase de fines, pues, como constitucionalmente quedó establecido (art 86), ella fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas y no para obligar a tales entidades efectuar operaciones como la reclamada.

"Además, no sobra anotar que conforme al artículo 85, numeral primero de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación", y que, según los artículos 345 y ss de la Constitución Política, no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos, ni podrá hacerse ningún gasto público que no halla sido ordenado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o, por los Consejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;

correspondiendo al Congreso formular el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones en la que "no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la Ley anterior a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público...".

Significa lo anterior que los gastos para el buen funcionamiento de la Rama Jurisdiccional deben estar presupuestados y sometidos a precisos lineamientos constitucionales y legales; estándole vedado en consecuencia, al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutar tal política adicionen el presupuesto o que actúen en sentido tal que modifiquen los términos de las disposiciones que regulan la materia".

Conforme a estas razones resultan impertinentes las órdenes impartidas por el Tribunal en el presente caso, fuera de que conforme lo anota la entidad impugnadora, dadas las funciones del Ministerio de Hacienda en relación con el presupuesto, este organismo carece de facultad para girar a ninguna entidad partidas tendientes a atender el pago de gastos específicos.

En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada el 22 de julio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por los señores Carlos Alberto Blandón Salazar y Fernando Sierra Arcila contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

FRANCISO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE R. HERRERA VERGARA

 

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

GERMAN G VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria