CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RADICACIÓN: 3367
ACTA: 31
PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Santafé de Bogotá, agosto veinte de mil novecientos noventa y ocho.
Resuelve la corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 22 de julio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Myriam Argenis Rincón formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y al pago oportuno de la pensión.
Expuso en la solicitud que desde el 1 de agosto de 1996 fue declarada su invalidez, por lo tanto desde esa fecha tiene el derecho a la pensión y hasta ahora no ha recibido una sola mesada, la han tenido solo haciendo trámites y en evaluaciones médicas sin definirle su situación.
Pretende con el amparo solicitado que se ordene el pago de su pensión.
2. El Tribunal denegó la acción considerando que lo pretendido por la interesada no es de recibo en sede de tutela pues el juez de amparo no ha sido creado ni tiene facultad para invadir órbitas de competencia de otros funcionarios y organismos especializados creados por la misma Constitución para proveer como en el caso en el estudio al reconocimiento y pago de una prestación económica de orden social.
También consideró dicha Corporación que el juez de tutela está impedido derechos y menos litigiosos como es la pensión de invalidez, cuando se desconoce si está reconocida y si la actora ha dirigido dicha petición, en caso de haberse presentado tal pedimento debe la accionada adelantar un trámite pronto y oportuno en la resolución que ha de tomarse dada la situación física y económica alegada por la actora.
3. La impugnación formulada por la señora Myriam Argenis Rincón obrante a folio 28 de las diligencias tuvo como fundamento la afirmación de su estado de invalidez y no contar económicamente para su manutención anexando fotocopias para demostrar que sí hizo la solicitud a la accionada para ser incluida en nómina.
SE CONSIDERA
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción sólo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, la accionante denuncia violados los derechos a la igualdad, a la vida, petición y al pago oportuno de la pensión porque se ha dilatado injustificadamente el trámite de su reconocimiento al pago de la pensión por invalidez solicitando se ordene al Instituto superior de Seguros Sociales el pago de su mesada.
En lo referente con el derecho al pago de la pensión por invalidez y que el Instituto de los Seguros Sociales no la ha reconocido a folios 35 y 36 aparece escrito de la accionada donde se refiere a la resolución administrativa número 006417 del 26 de junio de 1998 mediante la cual se reconoció pensión de invalidez no profesional a la actora a partir de la fecha en que fue declarado su estado de invalidez o sea el 1 de agosto de 1996 y se profirió teniendo en cuenta la solicitud de la accionante procediendo a su pago desde el 3 de agosto de la presente anualidad.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada
SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
SECRETARIA.