CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación No : 3361

Acta No 31:

Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Decide la Corte la impugnación formulada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" contra el fallo de fecha 17 de julio de 1998, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada contra dicha empresa por la señora MERCEDES DEL PILAR FERNANDEZ DE BURITICA como agente oficioso de JULIA ROSA BRICEÑO FORERO.

ANTECEDENTES

1. Actuando como agente oficioso de su tía Julia Rosa Briceño Forero, la señora Mercedes del Pilar Fernández Briceño de Buriticá, accionó en tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" porque, a su juicio, le vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la subsistencia, a la seguridad social y al mínimo vital, asi como los principios de solidaridad y a la dignidad humana, al dejar de pagarle desde el mes de septiembre de 1997, las mesadas mensuales de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la empresa, a sabiendas de su grave estado de salud.

Como consecuencia, solicita que se ordene a la accionada cancelar inmediatamente las mesadas y las primas pendientes de pago y las que en adelante se causen, y que señale un mecanismo de auditoría para acreditar la supervivencia de la titular del derecho pensional (fl 3).

Sustenta lo anterior en los hechos que se compendian a continuación:

Que es sobrina de Julia Rosa Briceño, quien ha convivido con ella durante más de veinte años; que previendo una enfermedad, ésta autorizo su firma en la cuenta corriente, que aún posee, del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander; que en virtud de esa autorización "ECOPETROL" le venía consignando mensualmente la pensión de jubilación, que a raíz de un accidente cerebro vascular sufrido desde hace más de siete años, la pensionada quedó paralizada del lado derecho, lo cual le impide moverse, perdiendo totalmente el movimiento de su brazo derecho, lo que la imposibilita para firmar cualquier documento; que con el tiempo fue perdiendo el habla, pero no la capacidad de discernir; que por esas circunstancias, le estuvo manejando, con su asentimiento, la pensión de jubilación por espacio de seis años aproximadamente; que ha partir de 1997, ECOPETROL estableció la obligación de presentar certificado de supervivencia para poder hacer efectivo el cobro de la pensión, razón por la cual el Notario 47 de esta ciudad se desplazaba a la residencia de la enferma para dar fe de su existencia, estampándole la huella dactilar en el documento pertinente, por no poder firmar; que no obstante lo anterior, el Departamento de Pensionados de la Empresa Accionada, por medio de la Sección Jurídica, conceptuó que debido a la enfermedad de la señora Julia Rosa, no se encontraba en capacidad de administrar la pensión y dispuso en consecuencia, que mientras no se le nombrara un guardador, se abstendría de seguirle consignando las mesadas en la cuenta corriente del Banco Santander, como lo venía haciendo; que en consideración a esa decisión de la empresa, contrató un abogado para que instaurara ante un Juzgado de Familia la demanda de provisión de guarda, sugiriendo su nombre, el de la accionante, como curadora, demanda que correspondió por reparto al Juzgado 20 de Familia, despacho que rechazó las pretensiones porque no se allegó un certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento que diera fe del estado de salud de la pupila, además, porque a juicio del titular, la enferma no llenaba los requisitos legales para nombrarle un curador, tales como ser demente, sordomuda o pródiga; que por las mismas razones, el Juzgado 21 de Familia también rechazó una segunda demanda de guarda que le fue presentada; que ante esa situación, le comunicó a ECOPETROL la imposibilidad de obtener esa representación, recibiendo como respuesta por parte de la Sección Jurídica, que mientras ella no se diera, los pagos de las mesadas quedaban suspendidos; que en consideración al accidente cerebro vascular sufrido por Julia Rosa, ECOPETROL le suministró todo el tratamiento médico y hospitalario y una vez estabilizado su estado de salud, la empresa la internó por su cuenta en una casa de cuidados intermedios, pero desde hace cinco años aproximadamente, le quitó ese auxilio, de lo cual, nunca se le hizo reclamo alguno, a pesar de las condiciones de salud en que ella se encontraba; que ante la desatención por parte de la accionada, Manuel Briceño Forero (q.e.p.d), hermano de la paciente, la llevó a una casa de cuidados intermedios, colaborando en parte con el arriendo que asciende a la suma de $480.000 y a los gastos de aseo y uso personal, pues con la pensión de jubilación se venía cubriendo la otra parte; que a raíz de la decisión tomada por ECOPETROL, sumada a la muerte de su tío Manuel Briceño, la situación de Julia Rosa se ha tornado extremadamente difícil; que a la fecha de presentación de esta acción, la empresa adeuda pensiones desde octubre de 1997 por valor cada una de $393.828.oo y la prima correspondiente al segundo semestre del mismo año (fls 1 a 4).

2. Enterada la accionada de la iniciación de la acción, admitió que durante un tiempo se le estuvo consignando a Julia Rosa Briceño, su pensión vitalicia de jubilación, pagos que se autorizaron mientras se cumplió el procedimiento legal y administrativo, o sea, mientras se demostró con el documento pertinente, la supervivencia del titular; que en consideración a su estado de salud, concretamente, a su supuesta incapacidad, la empresa les solicitó y exigió a los familiares de la pensionada acudir ante la justicia ordinaria para que le nombrara un curador que se encargara de seguir recibiendo las mesadas, lo que no ha sucedido hasta la fecha; finalmente aduce que la acción incoada es improcedente porque no se percibe perjuicio irremediable alguno y porque además, existe otro medio de defensa judicial para que la accionante haga valer los derechos de Julia Rosa Briceño (fls 30 a 33).

3. El Tribunal de Santafé de Bogotá, en fallo del 17 de julio último, amparó el derecho a la vida de la señora Julia Rosa Briceño Forero, para lo cual ordenó a ECOPETROL, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, debe cancelarle las mesadas pensionales causadas durante el mes de septiembre de 1997, como lo venía haciendo, previa demostración de su supervivencia. (fl 61).

Señaló la Corporación que bien es cierto que la petente cuenta con otro medio judicial, la vía ejecutiva laboral, para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudas, como lo prevé el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, también lo es, que de los medios de prueba arrimados al expediente, se desprende claramente que se está frente a un caso de especial significación y solidaridad humana, pues por el grave estado de salud de la señora Julia Rosa Briceño y por su avanzada edad, 86 años, la situación amerita un trato especial, ya que el pago oportuno de la mesada pensional es vital para su subsistencia, lo que llevó a la Sala a concluir que se configura perfectamente un perjuicio irremediable en el caso sub examine y que con la conducta omisiva de la empresa accionada se está poniendo en peligro el derecho a la vida de Julia Rosa. Para ilustrar lo dicho, trae a colación varias sentencias de la Corte Constitucional, de las cuales transcribe los apartes más importantes, a folios 55 a 60).

Remata diciendo, que ECOPETROL no puede imponer a la titular de la pensión más obligaciones que las que estrictamente señala la ley, como es la demostración de la supervivencia, y que por ello, no puede condicionar el pago a que se le designe un curador para la administración de dicha prestación, toda vez que no se dan las circunstancias previstas en los artículos 545 y 532 (sic) del Código Civil.

En cuanto a la pretensión de compeler a ECOPETROL para que en lo sucesivo adopte un mecanismo que permita acreditar la supervivencia de la pensionada, dijo el Tribunal lo siguiente: "basta mencionar, para negar tal propósito, que la obligación impuesta por la Ley es para la beneficiaria de esta prestación social y no para la entidad obligada a su pago, no obstante, las condiciones de edad y salud de la pensionada, ya referidas, y dentro de marco de protección social, igualmente esbozado, es prudente que la entidad adopte un mecanismo más expedito, para verificar la supervivencia, lo que no resulta ilegal" (folio 60).

4. La accionada impugnó el fallo esgrimiendo las mismas razones iniciales y señalando además, que a la fecha no reposa prueba en la empresa de la supervivencia de Julia Briceño Forero y menos, de pronunciamiento judicial relacionado con la incapacidad de la beneficiaria (fls 61 a 67)

SE CONSIDERA

El caso que ocupa la atención de la Sala, surge con ocasión de la suspensión por parte de la empresa ECOPETROL, a partir del mes de septiembre de 1997, del pago de las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho Julia Rosa Briceño Forero, a quien por Resolución No 011 de 1971, esa entidad le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. Luego, el punto a dilucidar a través de este fallo de tutela, es el de establecer si hay o no afectación de los derechos fundamentales reseñados por la peticionaria en los términos como lo plantea en el escrito de tutela.

Si se analiza desprevenidamente la pretensión de la actora, en el sentido de que se ordene a ECOPETROL que proceda en forma inmediata a cancelarle a la señora Julia Rosa Briceño, como lo venía haciendo, las mesadas correspondientes a su pensión vitalicia de jubilación, a partir del mes de septiembre de 1997, incluyendo las primas a que haya lugar, habría que concluir, que se trata de un derecho patrimonial -personal o de crédito- que por su naturaleza legal no es suceptible de amparo constitucional y que la vía correcta a seguir, sería la del proceso ejecutivo laboral como acertadamente lo dijo el Tribunal.

No obstante el análisis del caso concreto se colige, que en razón a que la señora Julia Rosa Briceño Forero tiene actualmente 87 años de edad, a que padece graves quebrantos de salud y a que su única fuente de ingresos para poder subsistir está representada en la pensión vitalicia de jubilación que le reconoció la accionada, se tiene que el no pago de las mesadas en la forma como lo venía haciendo la empresa accionada, trasciende el concepto de que lo adeudado es un derecho de estirpe legal y posibilita afirmar que los derechos fundamentales enunciados por quien actúa como agente oficioso, se encuentran gravemente amenazados y por ello, deben ser objeto del amparo solicitado a través de este medio extraordinario.

En efecto, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de expresarlo repetidamente, que la seguridad social no es un derecho fundamental, sino un derecho social irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado, empero, también ha sostenido que el referido derecho erige como fundamental en ciertos casos, como, cuando la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana; así ocurre por ejemplo, como en el sub examine, cuando por la suspensión del pago de la pensión de jubilación, única fuente de ingresos con que cuenta la señora Briceño Forero para procurarse una subsistencia digna, unida a los graves quebrantos de salud y a la avanzada edad (87 años), se pone en peligro su integridad personal. Esta circunstancia hace que el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, que según el artículo 53 de la Carta Política debe garantizar el Estado, tenga la connotación de fundamental y, por consiguiente proceda su amparo por el Juez de tutela.

Es de anotar que la solución que aquí se adoptará, se justifica aún más, si se tiene en cuenta que ECOPETROL para reanudar el pago de las mesadas pensionales, hace una exigencia para la cual no está legitimada, como es que a la pensionada se le provea de guardador a través de un proceso judicial, pasando por alto que no es ella la llamada a controvertir si Julia Rosa Briceño debe ser declarada interdicta por demencia, ya que este juicio solo puede ser provocado por las personas a que se refiere el artículo 532 del Código Civil, concordante con el 548, siendo la accionante, como pariente, una de ellas.

Por último, lo que si no se puede desconocer es que la entidad accionada tiene el derecho de exigir para cada pago, la prueba de la supervivencia, carga que compete al titular de la mesada, personalmente o por medio de la persona autorizada ; de ahí que sea necesario hacer la prevención a la accionante en tal sentido para evitar inconvenientes futuros o retardos en la satisfacción de las mesadas.

En este orden de ideas, habrá que confirmarse el fallo impugnado con la prevención a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la sentencia impugnada, pero con la prevención a la accionante para que aporte la prueba de la supervivencia de la señora Julia Rosa Briceño a la empresa accionada , cada vez que pretenda realizar el cobro de las mesadas.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE R. HERRERA VERGARA

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

 

 

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria