CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 124

Santafé de Bogotá D.C., veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., que le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca.

VISTOS:

Actuando en su propio nombre, el ciudadano JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN solicita el amparo al derecho de petición, con sustento en los siguientes hechos:

" E1 día 7 de noviembre del año 1.995 bajo el número 09018 del 9 de noviembre de 1.995, la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca remitió a la Superintendencia de, Servicios Públicos, la Apelación interpuesta por mi persona, contra la decisión administrativa No. 0318 de1 2 de octubre de 1.995, proferida por esta Empresa.

Dicha apelación se originó porque la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca aumentó exageradamente el valor de la factura correspondiente a los períodos correspondientes entre el 16 de abril y el 15 de junio, y el 16 de junio al 15 de agosto de 1.995.

Que la Superintendencia de'Servicios Públicos indagó y comprobó las irregularidades allí denunciadas y falló con la resolución No. 1170 del 21 de noviembre de 1.995 por la cual se resuelve un recurso de apelación. Adjunto copia de dicha resolución.

Sin embargo la empresa de Energía ha desconocido dicha resolución y a (sic) insistido en cobrar la factura, motivo de la reclamación. En segundo lugar, la empresa continuó cobrando la factura aumentando moras e intereses sobre la misma factura de cobro." .

EL FALLO:

El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, pues de conformidad con la respuesta y la documentación remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, habiéndose resuelto negativamente la reclamación del usuario, una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión por parte del señor ESTUPIÑAN, la Superintendencia la revocó ordenándole a la Empresa de Energía Eléctrica a proceder de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1.994 haciendo los cálculos pertinentes teniendo en cuenta los consumos anteriores, o en su defecto los de suscriptores o usuarios que se encuentren la misma situación o en la modalidad de aforo individual. Precisa igualmente que la Superintendencia de Servicios Públicos afirma que después de proferida la resolución mencionada en precedencia, no ha recibido quejas o reclamos del usuario en el sentido de que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca haya incumplido lo allí dispuesto.

Así la accionada escogió el de aforo individual, por ser inaplicables los otros dos, habiendo concluido que debía mantenerse el cobro de acuerdo a la lectura del contador, esto es el equivalente a 2.753 Kwh/bim por resultarle más favorable al usuario, ya que en el cálculo hecho en dicha modalidad arrojaba un consumo de 3.392 Kwh/Bim, habiéndose en consecuencia pactado con el consumidor diferir su pago, el cual fue cancelado en su totalidad, por lo que por dicho concepto, informa la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, se encuentra a paz y salvo.

No hubo pues, incumplimiento alguno de las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni violación de derechos fundamentales del accionante.

 

LA IMPUGNACION

El impugnante hace consistir su inconformidad en las afirmaciones que hace el fallo del a quo en relación con el hecho de encontrarse a paz y salvo respecto de los recibos que ha cuestionado por no corresponder a su consumo, porque se basa en la información suministrada por la empresa accionada en el sentido de que él estuvo de acuerdo y convino una forma de pago, ni tampoco con que se haya sustentado en la respuesta suministrada por la Superintendencia de Servicios Públicos, según la cual con posterioridad al proferimiento de la resolución que revocó la negativa de la empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca en cuanto a su reclamo, no fue enterada sobre su incumplimiento.

Insiste entonces en que se ordene el cumplimiento de la resolución proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos y se corrija la facturación por consumo de energía.

Anexa copia de los recibos de cobro y de la comunicación dirigida al Superintendente de Servicios Públicos poniéndole en conocimiento el incumplimiento de la resolución mencionado por 1a Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES:

1°. Es claro que la denuncia del petente sobre la vulneración a sus derechos fundamentales consiste básicamente en el cobro que, según él, insiste en hacerle la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, por el consumo de energía correspondiente al período comprendido entre el 16 de abril y el 15 de agosto de 1.995, pues, a su juicio el hecho de que la Superintendencia Delegada para Energía y gas haya revocado la decisión administrativa No 318 del 2 de octubre del mismo año, por medio del cual la accionada le negaba la reclamación y no modificaba la facturación contra la cual presentó queja, indica que no se le puede seguir cobrando el mismo valor por el consumo correspondiente al período referido.

2°. Así las cosas, es evidente que el impugnante parte de un supuesto equivocado y una interpretación errada de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la Resolución No. 1170 de 1.995 y que él entiende que fue a su favor, desde el punto de vista del valor que le estaban cobrando, pues si bien es cierto que allí se revocó la decisión administrativa No. 318 ya referida, lo cierto es que, fue el hecho de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley de servicios Públicos domiciliarios, esto es, hacer previamente una revisión del medidor y "entre tanto, de conformidad con la misma norma, ´facturar con base en períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual'" lo que motivó la decisión, disponiéndose, por tanto, en la parte resolutiva, "revocar en su totalidad la Decisión Administrativa No. 0318 del 2 de octubre de 1995, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y en su lugar deberá darse cumplimiento a lo establecido por el artículo 149 de la Ley 142 de 1.994".

3°. Además, no es cierto que la accionada haya rehusado acatar lo dispuesto en dicha resolución, puesto que mediante Decisión administrativa No. 120 del 18 de abril de 1.996, notificada personalmente al impugnante el 19 del mismo mes y año, entre otras cosas, se preciso que "En cumplimiento de lo ordenado por la resolución No. 1170 la empresa procedió a practicar visita técnica al predio con el fin de constatar los consumos exagerados; que se

practicó visita técnica al predio el día 11 de abril de 1.996, se tomó lectura de 10.566Kwh, se tomaron pruebas al medidor y su funcionamiento es normal; que en la visita se constató que en el predio funciona una discoteca; que con anterioridad se practicó visita técnica al predio según Acta de Inspección Técnica No. 14625 realizada el día 26 de agosto de 1.994; que comparadas las dos visitas se constata que el usuario bajó la carga de 12.8 a 8.4 kwh", resolviendo en consecuencia denegar la petición impetrada por el señor ,JAIRO ALBERTO ESTUPIÑAN, ordenándole cancelar el saldo correspondiente al período 16 junio/95 al 15 de agosto/95 que corresponde a un consumo de 2.753 Kwh por un valor de 285.128,oo cuyo valor será incluido en la factura correspondiente al período 16 febrero/96 al 15 Abril/96".

4°.Además, en el oficio del 17 de junio de 1.997, dirigido por la Intendente de Gestión Acción Inmediata de la Delegada de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos al Jefe de Atención Integral al Usuario de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, por medio de la cual solicita información sobre las gestiones adelantadas o las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la resolución No. 1170 del 21 de noviembre de 1.995 y sobre lo cual el señor ESTUPIÑAN presentó queja a esa oficina, le aclara que "el hecho de revocar la decisión de la empresa no indica exoneración en el pago del servicio causado. Esto hace relación a que se refacture de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 ya indicado", de cuyo oficio igualmente se remitió copia al aquí accionante a la dirección de su residencia. Y a su turno el 30 de agosto de 1.997, el Profesional de la oficina de Peticiones, quejas y recursos, de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, al rendir el informe que por la misma razón le solicitara su Jefe inmediato, esto es, el Jefe de la Oficina de Atención Integral al Usuario, explica los métodos aplicados para la facturación en relación con el mismo tal y como lo prevé la ley de servicios públicos domiciliarios afirmando que, "El consumo en reclamación es de 2.753 Kwh/bimestre por valor de $285.128, que es inferior al resultante después de aplicar el articulo 149 de la Ley 142 de 1.994, por lo cual se cobró el consumo inicial ya que obedecía a un registro tomado del medidor instalado en el inmueble en reclamación y más beneficioso para el usuario. Debo agregar que el usuario en repetidas ocasiones ha mostrado su inconformismo al realizar nuevamente el cobro del citado valor en reclamación, motivo por el cual se ha descargado el valor correspondiente guardándolo internamente bajo el concepto saldo pendiente con el ánimo de facilitar al reclamante el informarse y respetar el uso de sus derechos".

5°. En estas condiciones, forzoso es concluir que el supuesto de hecho a partir del cual denuncia el accionante la vulneración a sus derechos se encuentra desvirtuado, pues, como se advirtiera en precedencia y así también lo hiciera el a quo, no se presenta en este asunto ni acción ni omisión imputable a la autoridad pública como lesiva de los mismos, quedando al descubierto que el petente, desconociendo la residualidad que caracteriza este ágil procedimiento, pues siendo que solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, no puede acudirse a ella, cuando agotados estos con todas las garantías de defensa los resultados han sido adversos, ya que no es un medio apto para recuperar causas perdidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

 

1° Confirmar el fallo impugnado.

2° En firme esta determinación, remítanse las diligencias las diligencias a la corte Constitucional para su eventual revisión.

3° Notifiquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

JORGE ENRIQUE CARDONA POVEDA

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

RICARDO CALVETE RANGEL

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA PINILLA

Patricia Salazar Cuellar Secretaria