Este documento se encuentra en tramite para la sansion presidencial
por el cual se modifica la legislación aduanera
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,
C O N S I D E R A N D O
Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior.
Que con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales.
Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la elaboración del presente Decreto se atendieron la Leyes Marco en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y se consultó la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio.
Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones.
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Definiciones para la aplicación de este Decreto.
Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
ABANDONO LEGAL
Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado.
ABANDONO VOLUNTARIO
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.
ADUANA DE PARTIDA
Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
ADUANA DE PASO
Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado el régimen.
ADUANA DE DESTINO
Es aquella donde finaliza el régimen de tránsito aduanero.
ALMACENAMIENTO
Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en recintos habilitados por la Aduana.
APREHENSION
Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 498º del presente Decreto.
ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO
Son aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva.
AUTORIDAD ADUANERA
Es la persona natural o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
AUTORIZACION DE EMBARQUE
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la exportación de mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.
BULTO
Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor con carga homogénea, para un mismo consignatario y amparado en un sólo documento de transporte.
CARTA DE PORTE
Documento de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos efectos del conocimiento de embarque.
CARGA A GRANEL
Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos.
CONSIGNATARIO
Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
CONTENEDOR
Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o páneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico.
CONTROL ADUANERO
Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.
DECLARANTE
Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
DECLARACION DE MERCANCIAS
Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.
DECOMISO
Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 498º de este Decreto.
DEPOSITO
Es el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Para todos los efectos se considera como Zona Primaria Aduanera.
DERECHOS DE ADUANA
Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
DESCARGUE
Es la operación por la cual la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
DESPACHO
Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar las mercancías a un régimen aduanero.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.
DOCUMENTOS DE VIAJE
Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, y el documento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar.
EFECTOS PERSONALES
Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.
EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA
Son las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el país, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de mensajería especializada. Para actuar como intermediarios en la modalidad de importación y exportación de tráfico postal y envíos urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada deberán obtener su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ENDOSO ADUANERO
Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.
ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
Son las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.
ENVIOS DE SOCORRO
Son todas las mercancías remitidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros.
ENVIOS URGENTES
Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este Decreto.
EQUIPAJE
Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO
Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
Es el equipaje que llega o sale del país con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
EXPORTACION
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios en los términos previstos en este Decreto.
GRAVAMENES ARANCELARIOS
Son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.
GUIA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.
GUIA DE TRAFICO POSTAL
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.
IMPORTACION
Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este Decreto.
INFRACCION ADUANERA
Es toda acción u omisión que conlleva la transgresión de la legislación aduanera.
INSPECCION ADUANERA
Es la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la Declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
LEGALIZACION
Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la Aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 113º del presente Decreto.
LEVANTE
Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
LIQUIDACION OFICIAL
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto.
LISTA DE EMPAQUE
Es la relación de las mercancías heterogéneas contenidas en cada bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la factura.
MANIFIESTO DE CARGA
Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe presentar con su firma a la autoridad aduanera.
MANIFIESTO EXPRESO
Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las mercancías que son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de él bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
MEDIO DE TRANSPORTE
Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semiremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías.
MENAJE
Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
MERCANCIA
Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a regímenes aduaneros.
MERCANCIA DECLARADA
Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una Declaración de Exportación, de Tránsito Aduanero o de Importación.
MERCANCIA DE DISPOSICION RESTRINGIDA
Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
MERCANCIA EN LIBRE DISPOSICION
Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.
MERCANCIA NACIONALIZADA
Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras.
MERCANCIA PRESENTADA
Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera.
También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga.
OPERACION DE TRANSITO ADUANERO
Es el transporte de mercancías en tránsito aduanero de una Aduana de Partida a una aduana de destino.
OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL
Es toda persona que por sí o por medio de otra que actúa en su nombre celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte y asume la responsabilidad de su cumplimiento.
PAQUETES POSTALES
Son paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos.
PLANILLA DE ENVIO
Es el documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia un depósito habilitado o a una Zona Franca ubicados en la misma jurisdicción aduanera.
Cuando la responsabilidad del transportador marítimo se extingue con el descargue de la mercancía en el muelle, la Planilla de Envío será elaborada por la autoridad aduanera.
POTESTAD ADUANERA
Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.
La potestad aduanera no podrá ser limitada por ninguna autoridad gubernamental.
PRECINTO ADUANERO
Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
PROCESO DE IMPORTACION
Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este Decreto para que se autorice su levante.
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO
Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques o aeronaves trenes, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR
Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA
Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la Aduana.
RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA
Es la operación que pueden realizar las Sociedades de Intermediación Aduanera, previa a la presentación de la Declaración de Importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen.
REGIMEN ADUANERO
Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
REIMPORTACION
Es la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías previamente exportadas del mismo.
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO
Es el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial.
RESIDENTE EN EL EXTERIOR
Es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar en él su residencia.
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA
Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, cuando ejerzan la actividad de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.
TERRITORIO ADUANERO
Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el espacio acuático y aéreo.
TRANSITO ADUANERO
Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra.
TRANSPORTE MULTIMODAL
Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal desde un lugar en que el operador toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
TRIBUTOS ADUANEROS
Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.
TRIPULANTES
Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
UNIDAD DE CARGA
Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semiremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior.
VIAJEROS
Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición.
VIAJEROS EN TRANSITO
Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
ZONA PRIMARIA ADUANERA.
Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
ZONA SECUNDARIA ADUANERA.
Es la parte del territorio aduanero que no constituye Zona Primaria Aduanera.
Artículo 2º. Principios orientadores.
Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los siguientes:
a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.
Artículo 3º. Responsables de la obligación aduanera.
De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 4º. Naturaleza de la obligación aduanera.
La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Artículo 5º. Sistematización de los procedimientos aduaneros.
Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, el Director de Aduanas podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares.
Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones a través del sistema informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionados con tales operaciones. La información del sistema informático aduanero deberá estar soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá fijar los costos de utilización del sistema informático aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos.
Artículo 6º. Medidas y procedimientos de contingencia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los procedimientos y desarrollos informáticos y de comunicaciones que garanticen la prestación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control previstos en éste Decreto, a través de los procesos automatizados establecidos en el mismo.
Ante la eventualidad de fallas en el sistema informático aduanero, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos.
Artículo 7º. Formularios oficiales para declarar los regímenes aduaneros.
Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando ésta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto.
Artículo 8º. Utilización de la clave electrónica confidencial.
Para la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de transmisión de datos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignación de una clave electrónica confidencial.
Artículo 9º. Constitución de garantías.
En los casos previstos en este Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades, vigencias y cuantías en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una garantía.
No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público y demás entidades o personas cobijadas por convenios internacionales, salvo en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión o por enajenación de mercancías.
TITULO II
DECLARANTES
CAPITULO I
INTERMEDIACION ADUANERA
Artículo 10º. Declarantes.
Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.
Los Almacenes Generales de Depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.
Artículo 11º. Actuación Directa.
Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera:
En la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deberá actuar siempre a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000,oo), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.
Artículo 12º. Intermediación aduanera.
La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto.
Artículo 13º. Finalidad de la Intermediación Aduanera.
La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.
Artículo 14º. Sociedades de Intermediación Aduanera.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.
Artículo 15º. Objeto social.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera.
Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión "Sociedad de Intermediación Aduanera" o la abreviatura "S.I.A". Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito.
Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.
Artículo 16º. Patrimonio neto requerido.
El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000). Se exceptúan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cartago, Inírida, Leticia, Maicao, Manizales, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo y Yopal, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos ($100.000.000).
Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a.- Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;
b.- No se computarán las valorizaciones.
Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 31 de enero de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°. Otorgada la autorización, la Sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación será causal de suspensión de su autorización, de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 482º del presente Decreto.
Artículo 17º. Capitalización y fortalecimiento patrimonial.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieren autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, podrán acreditar el patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se venza dentro de dicho término, deberá acreditarse el patrimonio mínimo requerido como requisito para obtener la renovación de la autorización. Aquellas sociedades que no acrediten el requisito del patrimonio en el término aquí señalado, no podrán seguir ejerciendo la actividad de Intermediación Aduanera.
Artículo 18º. Pérdidas que afecten la base del patrimonio.
Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la base del patrimonio a que se refiere el artículo anterior, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situación patrimonial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, debiendo subsanar el faltante de patrimonio dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días. De no hacerlo, la autorización otorgada quedará sin efecto.
Artículo 19º. Requisitos y trámites para la autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, las sociedades interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Parágrafo 1º. Siempre que ingresen nuevos socios, representantes o auxiliares deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, en la oportunidad que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2º. Las verificaciones de que trata este artículo deberán efectuarse igualmente cuando se trate de una cesión de derechos sociales.
Artículo 20º. Identificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los representantes de estas sociedades deberán, al refrendar con su firma cualquier documento, señalar el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad, y al realizar los trámites ante la mencionada entidad, presentar el carné que los acredita como representantes de la Sociedad de Intermediación Aduanera.
Los representantes y auxiliares que adelanten trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán portar carné de autorización expedido por la respectiva Sociedad de Intermediación Aduanera, según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera.
Artículo 21°. Verificación especial.
No podrá ejercer la actividad de Intermediación Aduanera, ni anunciarse como tal, la Sociedad que no cuente con la autorización vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus funciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Previa la realización de cualquier trámite ante la administración aduanera, la autoridad aduanera deberá verificar que la Sociedad de Intermediación Aduanera y el representante o auxiliar que adelanta el trámite correspondiente, cuenten con la autorización vigente. Si como consecuencia de tal verificación se determina que alguno de ellos no cuenta con la autorización vigente, el sistema informático imposibilitará la actuación, mientras se cumplen los requisitos necesarios.
Artículo 22°. Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en la ley.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en sus estatutos que las personas por ellas acreditadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como sus representantes, tengan capacidad suficiente para comprometerla en lo que a los trámites aduaneros corresponde.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.
Artículo 23°. Atestación de la información contenida en las declaraciones y formularios.
La presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.
La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Artículo 24°. Reconocimiento de las mercancías.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en Zona Primaria Aduanera, con anterioridad a su declaración ante la Aduana.
Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la Sociedad de Intermediación Aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanción prevista en el artículo 229º del presente Decreto. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la Aduana.
Artículo 25°. Régimen de garantías.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.
El monto de la garantía será equivalente al valor del patrimonio mínimo establecido en el artículo 16º del presente Decreto.
Cuando se trate de la renovación de la garantía, esta se constituirá por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a la renovación de la garantía.
Artículo 26°. Obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 27°. Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones:
Parágrafo. No podrán obtener la autorización como Sociedades de Intermediación Aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
CAPITULO II
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
Artículo 28º. Usuario Aduanero Permanente.
Se entiende por Usuario Aduanero Permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.
Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de Usuarios Aduaneros Permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 29º. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.
Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas:
Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en éste artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 2º. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.
Artículo 30º. Requisitos para obtener el reconocimiento y la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente:
Artículo 31°. Régimen de garantías.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.
El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Artículo 32º. Obligaciones de los Usuarios Aduaneros Permanentes.
Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 33º. Prerrogativas de los Usuarios Aduaneros Permanentes.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente.
En todo caso el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia.
Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o al momento de su renovación, el interesado deberá solicitar su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto.
Artículo 34º. Cancelación de tributos aduaneros y sanciones.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de importación que hubieren presentado a la Aduana y sobre las cuales hubieren obtenido levante, durante el respectivo mes. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en éste Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda.
CAPITULO III
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
Artículo 35º. Usuario Altamente Exportador.
Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.
Artículo 36º. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario Altamente Exportador.
Podrán ser reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:
Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación de que tratan los artículos 328º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo 2º. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.
Artículo 37º. Requisitos para obtener el reconocimiento y la inscripción como Usuario Altamente Exportador.
La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador:
Artículo 38°. Régimen de garantías.
Los Usuarios Altamente Exportadores deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto.
El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.
Artículo 39º. Beneficios otorgados a los Usuarios Altamente Exportadores.
Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes beneficios:
Artículo 40º. Obligaciones de los Usuarios Altamente Exportadores.
Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán las siguientes obligaciones:
TITULO III
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
CAPITULO I
HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 41º. Lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero.
Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.
En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.
Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.
La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponerse de sistemas de identificación de los mismos.
El incumplimiento de lo previsto en éste artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Parágrafo. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados
Artículo 42º. Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros.
La habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías.
Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46º del presente Decreto.
Artículo 43º. Habilitación de muelles y puertos públicos y privados.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en éste Decreto y constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará el monto de la garantía.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de puertos y muelles de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.
Artículo 44º. Habilitación de cruces de frontera terrestres.
La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte.
Parágrafo. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7° de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.
Artículo 45º. Habilitaciones parciales.
Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.
Artículo 46º. Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, las siguientes:
CAPITULO II
DEPOSITOS HABILITADOS
Artículo 47º. Depósitos habilitados.
Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.
Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados. Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.
Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este Decreto.
Artículo 48º. Depósitos públicos.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.
La autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional la destinación y acondicionamiento de las áreas requeridas para la habilitación de los depósitos públicos, previendo que el área destinada permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado.
Cuando no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en lugares diferentes a los allí citados.
Artículo 49º. Requisitos para la habilitación de depósitos públicos.
Para la habilitación de los depósitos públicos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Estas cifras se reajustarán anual y acumulativamente en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación;
La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,
Parágrafo 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.
Parágrafo 2º. El almacenamiento de las substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes, sólo podrá realizarse en los Almacenes Generales de Depósito habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, excepto cuando se trate de personas jurídicas que hayan obtenido autorización especial por parte la Consejo Nacional de Estupefacientes, para almacenarlas en sus depósitos privados habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 50º. Depósitos privados.
Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.
Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado, en los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos.
Artículo 51º. Requisitos para la habilitación de depósitos privados.
Para la habilitación de depósitos privados se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones:
Artículo 52º. Depósitos privados transitorios.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, de conformidad con los requisitos que al respecto señale la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales.
Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
Artículo 53º. Depósitos privados para transformación o ensamble.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación para ser sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.
Quienes hubieren sido reconocidas por el Gobierno Nacional como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51° del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales b) y c) del citado artículo.
El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.
Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 113º del presente decreto.
Artículo 54º. Depósitos privados para procesamiento industrial.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51° del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales b) y c) del citado artículo.
Artículo 55º. Depósitos privados para distribución internacional.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas a la modalidad de exportación de reembarque en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de su llegada al territorio aduanero nacional.
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o se considerarán abandonadas a favor de la Nación.
Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51º del presente Decreto y comprometerse a contratar una firma de auditoria que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones que conforme a lo previsto este Decreto le sean aplicables.
Artículo 56º. Depósitos para envíos urgentes.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de ésta modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.
Artículo 57º. Requisitos para la habilitación de depósitos para envíos urgentes.
Son requisitos para obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes los siguientes:
La solicitud de habilitación del depósito podrá presentarse simultáneamente con la solicitud para obtener la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Artículo 58º. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo el régimen establecido en el presente Decreto.
La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente licenciadas para funcionar en el país.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
Artículo 59º. Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.
Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.
Artículo 60º. Presentación de informes.
Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 61º. Abandono legal de las provisiones de a bordo.
Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 113º del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho meses contados a partir de su llegada al país.
Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en éste artículo para éstas mercancías, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reexportarse.
Artículo 62º. Depósitos francos.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías bajo el régimen establecido en el presente Decreto.
La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.
En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en éste Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de éste tratamiento.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
Artículo 63º. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos.
Para efectos de lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.
Artículo 64º. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos.
Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.
Artículo 65º. Abastecimiento de mercancías provenientes de Zonas Francas.
Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, previa autorización del Usuario Operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.
Artículo 66º. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas.
Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: "PARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE".
Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.
Artículo 67º. Mercancías nacionales.
Para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en éste Decreto para dicho régimen aduanero.
Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la importación de mercancías nacionales al resto del territorio aduanero nacional, pagando el impuesto sobre las ventas y los demás gravámenes a que hubiere lugar.
Artículo 68º. Presentación de informes.
Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 69º. Reembarque.
Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva declaración de exportación.
Artículo 70º. Régimen de garantías de los depósitos.
Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en éste Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado:
En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer la Intermediación Aduanera.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Artículo 71º. Obligaciones de los depósitos.
Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes:
Artículo 72º. Responsabilidad de los depósitos.
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.
Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.
TITULO IV
INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
CAPITULO I
DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIÓN
Artículo 73º. Actividades sujetas a inscripción, autorización o habilitación.
Para desarrollar las actividades de Intermediación Aduanera, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero.
Artículo 74º. Competencia para efectuar la inscripción, autorización o habilitación.
Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
Las Administraciones de Aduanas tendrán competencia dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado.
Artículo 75º. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación
Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este Decreto y en las normas reglamentarias, deberán cumplir con los siguientes:
Los requisitos previstos en los literales e), f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.
Artículo 76º. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones.
Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias:
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de los mismos.
CAPITULO II
TRAMITE DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
Artículo 77º. Recepción y verificación de la solicitud.
Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 78º. Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones.
Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.
Parágrafo. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo certificado conforme a lo previsto en el artículo 572º del presente Decreto.
Artículo 79º. Desistimiento de la solicitud.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 80º. Término para resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación.
La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la presentación de la respectiva solicitud en debida forma.
El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias.
Artículo 81º. Contenido del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripción, autorización o habilitación.
La autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e idoneidad profesional, por cualesquiera medios que se juzgue convenientes.
En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso en que se requiera, en un término que no podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.
Artículo 82º. Notificación del acto administrativo que otorgue una inscripción, autorización o habilitación.
El acto administrativo que otorgue una autorización o habilitación deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 569º del presente Decreto y contra el sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo 83º. Renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones
La renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo para el efecto los requisitos que señale dicha entidad. Si la solicitud de renovación de la inscripción, autorización o registro no se formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará sin efecto la inscripción, autorización o registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia.
La solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el artículo 80º del presente Decreto. La solicitud de renovación presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la garantía sea renovada.
Artículo 84º. Renovación de la garantía.
Cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de Impuestos y Aduanas establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera.
Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, la inscripción, autorización o habilitación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
En todo caso, la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie.
TITULO V
REGIMEN DE IMPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85º. Ambito de aplicación.
Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías.
Artículo 86º. Obligación aduanera en la importación.
La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Artículo 87º. Base gravable.
La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen.
Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la aceptación de la Declaración de Importación.
Artículo 88º. Liquidación de los tributos aduaneros.
Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de aceptación de la respectiva Declaración de Importación.
Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.
CAPITULO II
LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 89º. Arribo del medio de transporte.
Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo 90º. Aviso de llegada del medio de transporte.
El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.
Artículo 91º. Importación del medio de transporte.
El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.
Artículo 92º. Medios de transporte averiados o destruidos.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:
a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto o,
b) Abandonados a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.
Artículo 93º. Manifiesto de Carga
Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe presentar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador y los documentos hijos que amparan la carga consolidada.
Artículo 94º. Documentos que se habilitan como Manifiesto de Carga
Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando una mercancía sometida al régimen de tránsito o de cabotaje llegue a la Aduana de Destino, la Declaración de Tránsito Aduanero o de cabotaje se habilitará como Manifiesto de Carga.
Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de Manifiesto de Carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente, la autoridad aduanera habilitará como Manifiesto de Carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
Artículo 95º. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
El transportador aéreo o marítimo, directamente o a través del agente de carga internacional, transmitirá electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. La transmisión electrónica de la información contenida en los documentos de viaje o su incorporación en el sistema informático aduanero por parte del agente de carga internacional, se entenderá realizada bajo responsabilidad del transportador.
Artículo 96°. Responsabilidad en la modalidad de charter.
Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.
Artículo 97º. Inconsistencias en los documentos de viaje.
Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, precisando las inconsistencias encontradas.
Parágrafo. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte.
Artículo 98º. Justificación de excesos y faltantes
A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.
Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional, o con los documentos soporte.
Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador deberá acreditar documentalmente el hecho y queda obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante la autoridad aduanera que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado.
Artículo 99º. Margen de tolerancia.
En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Artículo 100º. Descargue de la mercancía.
Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al Usuario Operador de la Zona Franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario, Usuario Operador de Zona Franca, declarante o importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a Zona Franca.
Artículo 101º. Fecha de llegada de la mercancía.
Para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Artículo 102º. Reexportación del medio de transporte.
El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.
Artículo 103º. Obligaciones del transportador.
Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional:
CAPITULO III
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
Artículo 104º. Franquicia de tributos aduaneros.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
Artículo 105º. Declaración de las provisiones de a bordo.
Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas, según reglamentación que para el efecto imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.
Artículo 106º. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo.
Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.
Artículo 107º. Control de la Aduana.
La Aduana podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.
Artículo 108º. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final.
A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar, con franquicia de tributos aduaneros, las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.
Artículo 109º. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo.
Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación o asignárseles otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las condiciones aplicables a cada caso, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
CAPITULO IV
PROCESO DE IMPORTACION
Artículo 110º. Depósito de mercancías.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 100º de este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
Artículo 111º. Entrega al depósito o a la Zona Franca.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 100º de este Decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábil siguiente al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.
En la misma oportunidad, el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la Zona Franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Parágrafo. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá diligenciar la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
Artículo 112º. Ingreso de mercancías a depósito o a la Zona Franca.
El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o Usuario Operador de la Zona Franca elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático.
Artículo 113º. Permanencia de la mercancía en el depósito.
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho Régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229º del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación.
Artículo 114º. Modalidades de importación.
En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.
CAPITULO V
IMPORTACION ORDINARIA
Artículo 115º. Definición de la importación ordinaria.
Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
Artículo 116º. Obligado a declarar.
El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Artículo 117º. Oportunidad para declarar
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 113º del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días.
Dentro del mismo plazo señalado en dicho artículo, deberán cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a ello.
Parágrafo. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 118º. Presentación de la Declaración.
La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 119º. Documentos soporte de la Declaración de Importación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.
Artículo 120º. Causales para no aceptar la Declaración de Importación.
El sistema informático de la Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
Artículo 121º. Aceptación de la Declaración.
La Declaración de Importación para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número correspondiente.
La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 113º del presente Decreto.
Artículo 122º. Pago de tributos aduaneros.
Presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el artículo 113º del presente Decreto o dentro del plazo dentro del cual se tramitará la importación, si se trata de Declaración Anticipada.
Artículo 123º. Autorización de levante.
Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 113º del presente Decreto.
Artículo 124º. Inspección aduanera.
La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 119º de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero.
Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada.
Artículo 125º. Término para la inspección aduanera.
La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 113° del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 126º del presente Decreto, según corresponda. Vencidos estos términos, se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término previsto en el artículo 505º del presente Decreto. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.
Siempre que se practique inspección aduanera, el levante sólo procederá respecto de la mercancía que se encuentre conforme con la Declaración de Importación, o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, éstas se aprehenderán para que con respecto a ellas se adelante el respectivo proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicie las acciones del caso.
Artículo 126º. Autorización de levante.
La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte;
3. Cuando practicada la inspección aduanera física se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado;
6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impidan el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna;
Cuando en la Declaración de Importación el declarante se haya acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte del tratamiento preferencial declarado, podrá renunciarse al tratamiento preferencial, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros correspondientes. Así mismo el declarante podrá optar por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen.
Artículo 127º. Procedencia del levante con posterioridad a la formulación de Requerimiento Especial Aduanero.
Vencidos los términos establecidos en los numerales 5, 6, 8 o 9 del artículo anterior, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración, con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el término establecido en el artículo 505º del presente Decreto.
Si una vez formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la Declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante.
Artículo 128º. Retiro de la mercancía.
Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía, la Declaración de Importación aceptada por la Aduana.
El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 34º de este Decreto.
Artículo 129º. Firmeza de la Declaración.
La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.
Artículo 130º. Declaraciones que no producen efecto.
No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:
a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
b) La Declaración Anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto o,
Artículo 131º. Declaración de Unidades Funcionales.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel de Aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda, en la forma prevista en el artículo 234° de este Decreto. En cada Declaración de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la Unidad Funcional.
Artículo 132º. Importación de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados.
La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en los Decretos 695 de 1983 y 855 de 1993, que realicen las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.
CAPITULO VI
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION
Sección I
Importación con franquicia
Artículo 133º. Importación con franquicia.
Es aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 119º de este Decreto.
Artículo 134º. Cambio de titular o de destinación.
La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.
Artículo 135º. Terminación de la modalidad
Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.
Sección II
Reimportación por perfeccionamiento pasivo
Artículo 136º. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
Artículo 137º. Aduana de Importación.
La Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo las excepciones expresamente consagradas según reglamentación que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección III
Reimportación en el mismo estado
Artículo 138º. Reimportación en el mismo estado.
Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaración de Exportación;
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.
Sección IV
Importación en cumplimiento de garantía
Artículo 139º . Importación en cumplimiento de garantía.
Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección V
Importación temporal para reexportación en el mismo estado
Artículo 140º. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.
Artículo 141º. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado.
Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, la mercancía que podrá ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Artículo 142º. Declaración de Importación temporal de corto plazo.
En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.
Artículo 143º. Declaración de Importación temporal de largo plazo.
En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.
El pago oportuno de estas cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada, dentro del mes siguiente a su vencimiento, liquidándose intereses moratorios al tenor de lo establecido en el artículo 541° del presente Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación, la aprehensión de la mercancía y ordenará hacer efectiva la garantía.
La reexportación de la mercancía antes del vencimiento del plazo declarado no generará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.
Si el declarante opta por reexportar la mercancía, antes del vencimiento del término de permanencia en el territorio aduanero nacional señalado en la Declaración de Importación, deberá acreditar el pago de por lo menos el sesenta por ciento (60%) del total de los tributos aduaneros liquidados en dicha Declaración.
Artículo 144º. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.
El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 145º. Garantía.
Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal dentro de los plazos señalados en la Declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía.
Artículo 146º. Modificación del término de la importación.
Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 141º del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de Importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.
Artículo 147º. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.
Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.
No podrán pasar más de seis (6) meses entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación de la Declaración de Importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido éste término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 145° del presente Decreto.
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 145º del presente Decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.
Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.
Parágrafo. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien reemplazado permanece en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.
Artículo 148º. Modificación de la modalidad.
Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la modificación.
Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.
Artículo 149º. Sustitución del importador.
En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
Artículo 150º. Contenedores y similares que ingresan y salen del país.
El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. Se considera suficiente la anotación o registro que se haga en los libros que deberán mantener actualizados las personas que realizan la contratación. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e indiviudualizarse por parte de los responsables.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.
Artículo 151º. Importación temporal de mercancías en arrendamiento.
Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación de la Declaración.
El total de los tributos aduaneros liquidados a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin opción de compra. El pago de cada cuota deberá realizarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos por concepto del respectivo canon de arrendamiento.
Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.
Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero "leasing" sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma.
En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 153º del presente Decreto.
Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991.
Artículo 152º. Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" -
Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" - para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas cambiarias, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente declarado.
Artículo 153º. Documentos que se deben conservar.
En la importación temporal de largo plazo el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercancía;
Artículo 154º. Terminación de la importación temporal.
La importación temporal se termina con:
Artículo 155º. Importación temporal de vehículos de turistas.
Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.
Artículo 156º. Documento para la importación temporal de vehículos de turistas.
Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del vehículo importado temporalmente.
Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.
Artículo 157º. Requisitos del documento de importación temporal.
En el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.
Artículo 158º. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas.
El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera.
Artículo 159º. Aduana de ingreso y de salida.
La salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de que el vehículo salga del país por una Aduana diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la importación temporal.
Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Sección VI
Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo
Artículo 160º. Clases de importación de importación temporal para perfeccionamiento activo.
Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:
Parte I
Artículo 161º. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un termino igual al otorgado inicialmente.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.
Artículo 162º. Habilitación de las instalaciones industriales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento.
Artículo 163º Garantía.
Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.
Artículo 164º. Terminación de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con:
Artículo 165º. Documentos que se deben conservar.
En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
Parte II
Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Artículo 166º. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes destinados a la exportación.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.
Artículo 167º. Declaración de Importación.
En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.
Artículo 168º. Obligaciones del importador.
Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos que el Ministerio de Comercio Exterior establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el Ministerio de Comercio Exterior que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Ministerio de Comercio Exterior para importar bienes bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberán constituir a favor de la Nación – Ministerio de Comercio Exterior una garantía en los términos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
Artículo 169º. Certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior.
Las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio Exterior sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.
Las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio Exterior al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.
Siempre que el Ministerio de Comercio Exterior expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición.
Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 119° del presente Decreto. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.
Artículo 170º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
La importación temporal puede terminar con:
Artículo 171º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto.
Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) el Decreto Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán, durante la vigencia de la garantía, declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, previa certificación del Ministerio de Comercio Exterior otorgada con base en la justificación de las causas que así lo ameriten.
Para tal efecto, el usuario deberá obtener modificar la Declaración de Importación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación de la modificación. Vencido este término sin que el importador hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones y de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
Durante el término previsto en el inciso anterior, el usuario podrá optar por la reexportación de las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, sin que se genere sanción alguna.
Artículo 172º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación.
Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento emitida por el Ministerio de Comercio Exterior. Para éste efecto, deberá modificar la Declaración de Importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación de la modificación, más una sanción del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el respectivo programa.
Artículo 173º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación.
Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) o 174 del Decreto Ley 444 de 1967, una vez que el Ministerio de Comercio Exterior expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo 174º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del Ministerio de Comercio Exterior sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo 175º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del Ministerio de Comercio Exterior sobre la justificación la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo 176º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967.
Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio Exterior, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el respectivo programa.
Artículo 177º. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967.
Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio Exterior, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el respectivo programa.
Artículo 178º. Cumplimiento parcial de compromisos.
El monto de la liquidación efectuada por concepto de los gravámenes arancelarios de que tratan los artículos 171º, 172º, 174º, 175º y 176º del presente Decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportación certificado por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando haya lugar a ello.
Artículo 179º. Reimportación en el mismo estado.
Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de importación – exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación, previa autorización del Ministerio de Comercio Exterior.
Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante el Ministerio de Comercio Exterior, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación y la mercancía así importada quedará en disposición restringida. Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los bienes no habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios.
Constituyen documento soporte de esta Declaración la copia de la Declaración de Exportación, el original no negociable del documento de transporte y la certificación que expida el Ministerio de Comercio Exterior, para el efecto.
Cuando se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar Declaración de Importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento de exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
Parágrafo. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación.
Artículo 180º. Lugar de presentación de la modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
La modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberá presentarse en la Administración de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
Artículo 181º. Reposición de materias primas e insumos.
Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 119° de este Decreto, el certificado que expida el Ministerio de Comercio Exterior para estos efectos.
Parte III
Importación temporal para procesamiento industrial
Artículo 182º. Importación temporal para procesamiento industrial.
Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores -ALTEX- y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial.
Artículo 183º. Obligaciones del Usuario Altamente Exportador -ALTEX-.
Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los Usuarios Altamente Exportadores deberán entregar a la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.
Cuando el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación prevista en esta Sección, y demás informaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine.
Artículo 184º. Garantía.
La garantía global constituida conforme a lo previsto en el artículo 38° del presente Decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 185º. Documentos que se deben conservar.
El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos:
Artículo 186º. Terminación de la modalidad.
La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
Sección VII
Importación para transformación o ensamble.
Artículo 187º. Importación para transformación o ensamble.
Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de transformación o ensamble.
Artículo 188º. Documentos que se deben conservar.
El declarante está obligado a conservar el original de los siguientes documentos:
Artículo 189º. Terminación de la modalidad.
La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes, y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas y las disposiciones tributarias correspondientes.
También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías sean exportadas, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando vencido el término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presente la Declaración de Importación ordinaria ni la mercancía se exporte o se reexporte, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación.
Sección VII
Tráfico postal y envíos urgentes
Artículo 190º. Tráfico postal y envíos urgentes
Podrán ser objeto de importación por tráfico postal los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
La mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.
Artículo 191º. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes.
Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Artículo 192º. Intermediarios de la importación.
Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada.
Salvo la Administración Postal Nacional, los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, y la presentación de la Declaración, y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar.
Artículo 193º. Lugar para realizar los trámites de la importación.
Todos los trámites de importación bajo esta modalidad, deberán realizarse por la Aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional.
Artículo 194º. Presentación de documentos a la Aduana.
El Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete, se entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio de transporte.
Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas por la Administración Postal Nacional o las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas.
Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso del bulto expresado en kilos brutos.
Artículo 195º. Cambio de modalidad.
Si en el Manifiesto Expreso se relacionan mercancías que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 191º del presente Decreto, la autoridad aduanera dispondrá el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, e impondrá al intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con el presente Decreto. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.
Artículo 196º. Depósitos habilitados.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.
Artículo 197º. Término de permanencia en depósito.
Las mercancías que lleguen como paquetes postales podrán permanecer en las instalaciones de la Administración Postal Nacional por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.
Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el cual la mercancía quedará en situación de abandono legal de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 113º. del presente decreto.
Artículo 198º. Pago de tributos aduaneros.
Con excepción de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad-valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad-valorem señalado para dicha subpartida.
En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.
Artículo 199º. Declaración de Importación Simplificada.
El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar en el mismo documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la mercancía, será considerado Declaración de Importación Simplificada.
Una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el documento de transporte que acredite su pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.
Artículo 200º. Declaración Consolidada de Pagos.
Los intermediarios mencionados en el artículo 192° de este Decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el artículo anterior.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar, a través del sistema informático de la Aduana, la Declaración Consolidada de Pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el periodo señalado.
Una vez aceptada la Declaración de que trata el artículo anterior, el intermediario efectuará el pago en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 201º. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes.
Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
Parágrafo. A la Administración Postal Nacional no le serán aplicables las disposiciones previstas en los literales b), i) y j).
Sección IX
Entregas urgentes
Artículo 202º. Entregas urgentes.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea por que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar, y la Aduana exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse, o someterse a la modalidad de importación que corresponda, tan pronto como cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
Sección X
Viajeros
Artículo 203º. Viajeros.
La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
Artículo 204º. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Parágrafo 1º . Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero.
Parágrafo 2º. Cuando las mercancías se sometan a la modalidad de importación de viajeros sin el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstas en esta sección, la autoridad aduanera dispondrá su traslado a un depósito habilitado y podrán someterse a importación ordinaria, previo la liquidación y pago de los tributos a que haya lugar.
Artículo 205º. Equipaje con franquicia del tributo único.
Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo único.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
Artículo 206º. Equipaje con pago de tributo único.
Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 207° del presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 2.500) o su equivalente.
Parágrafo 1º. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.
Parágrafo 2º. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las siguientes subpartidas arancelarias.
87.12 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor:
87.12.00.10.00 Bicicletas para niños
87.12.00.20.00 Las demás bicicletas
87.12.00.90.00 Los demás
87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos incluso con motor u otro mecanismo de propulsión:
87.13.10.00.00 Sin mecanismo de propulsión
87.13.90.00.00 Los demás
87.15 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños y sus partes:
87.15. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares
Parágrafo 3º. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
Artículo 207º. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad-valorem.
El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.
Artículo 208º. Importación de animales domésticos.
La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo 209º. Naturaleza de los cupos.
Los cupos previstos en los artículos 205° y 206º del presente Decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.
Artículo 210º. Plazo para la llegada del equipaje no acompañado.
El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha.
Artículo 211º. Cupo de los viajeros menores de edad.
Los viajeros menores de edad sólo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 205º y 206º del presente Decreto.
Artículo 212º. Viajeros residentes en el país.
Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 321° y siguientes de este Decreto.
Artículo 213º. Viajeros residentes en el exterior.
Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los hubieren declarado al momento de su ingreso.
Artículo 214º. Viajeros en tránsito.
Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
Artículo 215º. Tripulantes.
Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 216º. Titular del menaje doméstico.
Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de Importación.
Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización de levante del menaje inicialmente importado.
Artículo 217º. Características del menaje.
El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.
Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
Artículo 218º. Mercancías que constituyen el menaje doméstico.
El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 206º del presente Decreto.
Para efectos de lo previsto en éste artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.
Artículo 219º. Plazo para la llegada del menaje al país.
El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario.
Artículo 220º. Declaración del menaje.
Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.
Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 221º. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad-valorem.
Artículo 222º. Diplomáticos.
La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.
Artículo 223º. Equipaje de los Viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio continental para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 207º del presente Decreto.
Artículo 224º. Menaje de los residentes en San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio continental para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en esta Sección, en lo referente a su menaje doméstico, debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad competente.
CAPITULO VII
DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION Y MODIFICACION DE LA DECLARACION
Artículo 225º. Entrega de declaraciones.
Las declaraciones de que trata el presente Capítulo, deberán presentarse en las Administraciones de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, acompañadas de los documentos soporte, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá realizarse en la Administración de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.
Sección I
Declaración de Legalización
Artículo 226º. Procedencia de la Legalización.
Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.
También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.
Artículo 227º. Declaración de Legalización.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 229º del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar.
A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 118º y siguientes y en el artículo 228º del presente Decreto.
La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.
Artículo 228º. Retiro de la mercancía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128º de este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en ésta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.
Artículo 229º. Rescate.
Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 230º del presente Decreto, cuando la Declaración de Legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 113º, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía y los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 113º del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.
Artículo 230º. Mercancía no presentada o no declarada a la autoridad aduanera.
Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada cuando la introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, o cuando la mercancía no se relacione en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando no se entregue a la autoridad aduanera la totalidad de los documentos de viaje correspondientes a la mercancía antes de que se inicie su descargue, o cuando los sobrantes en el número de bultos o los excesos en el peso de la mercancía respecto de lo consignado en los documentos de viaje no sean informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los artículos 97° y 98° del presente Decreto.
Igualmente se entenderán como no presentadas las mercancías que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera ocultas en los medios de transporte, o que no estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración.
Siempre que se configure cualquiera de estos eventos, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Parágrafo 1°. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa, o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada.
Parágrafo 2°. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente Declaración de Legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la serie o número que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa, o el pago de unos menores tributos, los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Artículo 231º. Garantía en reemplazo de aprehensión.
Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la autoridad aduanera podrá autorizar su entrega, previo el otorgamiento de una garantía constituida por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
El otorgamiento de la garantía de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.
La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse Declaración de Legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 229º del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía.
Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.
Parágrafo 1º. Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado Declaración de Legalización de mercancías no perecederas.
Parágrafo 2º. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la Declaración de Legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este Decreto.
Sección II
Declaración de Corrección
Artículo 232º. Declaración de Corrección.
La Declaración de Importación se podrá corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 129º del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 251º de este Decreto, la Declaración de Corrección procederá por una sola vez y se podrá presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.
Sección III
Modificación de la Declaración
Artículo 233º Modificación de la Declaración.
El declarante podrá modificar su Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal.
CAPITULO VIII
CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
Artículo 234º. Clasificaciones Arancelarias.
La autoridad aduanera podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de carácter particular para las Unidades Funcionales que no se encuentren específicamente descritas en el Arancel de Aduanas.
Adicionalmente, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.
Artículo 235º. Inaplicabilidad de las clasificaciones arancelarias.
Una clasificación arancelaria general sólo podrá dejar de aplicarse cuando una nueva clasificación así lo determine.
TITULO VI
VALORACION ADUANERA
Artículo 236º. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
Además de las definiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota Interpretativa, las expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el significado que a continuación se determina:
ACUERDO
El relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio.
MOMENTO APROXIMADO
Un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.
MOMENTO DE LA EXPORTACION
La fecha de expedición del documento de transporte.
MOMENTO DE LA IMPORTACION
La fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
NIVEL COMERCIAL
El grado o posición que ocupa el comprador-importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada.
PRECIO OFICIAL
El precio o valor fijado por la Dirección de Aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable, el cual será de obligatorio cumplimiento.
PRECIO DE REFERENCIA
El precio establecido por la Dirección de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de la Aduana como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas.
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS
De conformidad con la Nota Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.
SIEMPRE QUE SE DISTINGAN
Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.
VALOR CRITERIO
Valor de Transacción o valor en aduana señalados para los efectos del Artículo 1.2.b) del Acuerdo, que ha sido aceptado previamente por la autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad-valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente Decreto.
VENTAS RELACIONADAS
Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos.
VENTAS SUCESIVAS
Serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación.
VINCULACION
Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4 y 5 del Artículo 15 del Acuerdo. Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
Artículo 237º. Declaración Andina del Valor.
Es un documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable.
Artículo 238º. Documentos soporte de la Declaración Andina del Valor.
Se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.
Artículo 239º. Formulario de la Declaración Andina del Valor.
La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisión Andina 379, o a través de medios electrónicos cuando así se autorice. En circunstancias excepcionales se podrá autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
Artículo 240º. Obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.
Cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada factura.
El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), deberá cumplirse con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.
Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.
Artículo 241º. Mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales.
Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas Industriales, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.
Artículo 242º. Mercancías sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.
Para las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación de la Declaración de Importación de esta modalidad. Para tal efecto, podrán acogerse al procedimiento de diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor.
Artículo 243º. Exención a la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor.
La Declaración Andina del Valor deberá diligenciarse en todos los casos en que la Declaración de Importación sea requerida por las autoridades aduaneras.
No obstante, los declarantes están exentos de la obligación de diligenciarla en los siguientes casos:
Artículo 244º. Conservación de la Declaración Andina del Valor y de los documentos que la soportan.
La Declaración Andina del Valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119° del presente Decreto.
Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.
Artículo 245º. Diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor.
La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podrá autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaración Andina del Valor.
Artículo 246º. Métodos para determinar el valor en aduana.
Los métodos para determinar el valor en aduana según el Acuerdo son los siguientes:
Método del "Valor de Transacción". Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Acuerdo y sus Notas Interpretativas.
Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Se regirá por el artículo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Se regirá por el artículo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
Método "Deductivo". Se regirá por el artículo 5 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
Método del "Valor Reconstruido". Se regirá por el artículo 6 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
Método del "Ultimo Recurso". Se regirá por el artículo 7 del Acuerdo y su Nota Interpretativa.
Artículo 247º. Aplicación sucesiva de los métodos de valoración.
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las reglas del Método del valor de Transacción, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes previstos en el Acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración "Deductivo" y del "Valor Reconstruido".
Artículo 248º. Factura comercial y demás documentos soporte.
La factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía.
Las facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con motivo de la importación, no podrán presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración.
Artículo 249º. Descuentos recibidos.
A efectos de la Valoración Aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.
b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.
c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.
Artículo 250º. Comisiones de compra.
Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una retribución por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o por pagar.
Artículo 251º. Valores provisionales.
El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes circunstancias:
Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las mercancías de la Aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado.
En las situaciones previstas en los literales a) y b) el importador deberá otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad aduanera.
En los casos previstos en los literales a) y b), cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la Declaración de Importación, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda.
En la situación prevista en el literal c), cuando al importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deberá presentar Declaración de Corrección, cancelando los mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere lugar.
Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.
Artículo 252º. Precios oficiales.
En desarrollo de las Decisiones 371 y 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en casos excepcionales, la autoridad aduanera podrá establecer precios oficiales para la determinación de la base gravable.
Artículo 253º. Levante de la mercancía.
Cuando exista controversia respecto al valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican, o cuando no sea posible la determinación del valor al momento de la importación, se podrá otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía, en los términos del Artículo 13 del Acuerdo y conforme a las condiciones y modalidades que señale la autoridad aduanera.
Artículo 254º . Conversiones monetarias.
El valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la Declaración de Importación.
Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de Norte América, se hará la conversión a ésta última moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha a la cual se presenta la Declaración de Importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo.
Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el país, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
Artículo 255º . Carga de la prueba.
Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información necesarios para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo.
Artículo 256º. Ajustes de valor permanente.
La autoridad aduanera podrá efectuar ajustes de valor permanente, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo se deban efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. Así mismo, podrá revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias determinadas por la autoridad aduanera.
Artículo 257º. Suministro de la información.
Cualquier persona a quien se le solicite información deberá suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la verificación del valor declarado en una importación y aportar las pruebas que soporten la determinación de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y lo dispuesto en el Acuerdo.
Cuando la información suministrada para efectos de la Valoración Aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con éste carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de Autoridad Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Acuerdo.
Artículo 258º. Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el presente Decreto se efectuará en concordancia con lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379. Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los Comités citados.
TITULO VII
REGIMEN DE EXPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 259º. Ambito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.
Artículo 260º. Exportación.
Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios en los términos previstos en este Decreto.
Artículo 261º. Aduanas y rutas para exportaciones especiales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el tránsito cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 262º. Modalidades de exportación.
En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes modalidades:
A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.
Artículo 263º. Salida de reservas internacionales.
No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.
CAPITULO II
MODALIDAD DE EXPORTACION DEFINITIVA
Sección I
Exportación definitiva: embarque único con datos definitivos al embarque
Artículo 264º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Artículo 265º. Trámite de la exportación.
El trámite de una exportación se inicia con la presentación, a través del sistema informático aduanero, de una Solicitud de Autorización de Embarque, en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una Declaración de Exportación.
Artículo 266º. Solicitud de Autorización de Embarque.
La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 267º. Documentos soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Artículo 268º. Causales para no aceptar la Solicitud de Autorización de Embarque.
La Aduana validará la consistencia de los datos de la Solicitud de Autorización de Embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Solicitud de Autorización de Embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
Artículo 269º. Autorización de Embarque.
La Autorización de Embarque se entenderá otorgada cuando la Aduana, a través del sistema informático aduanero, previa verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresión. En caso contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.
Artículo 270º. Vigencia de la Autorización de Embarque.
La Autorización de Embarque tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque para realizar la exportación.
Artículo 271º. Autorización de Embarque Global y cargues parciales.
Los Usuarios Altamente Exportadores -ALTEX- podrán presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.
Artículo 272º. Ingreso de mercancías a Zona Primaria Aduanera.
Salvo lo previsto en el artículo 274º del presente Decreto, una vez obtenida la Autorización de Embarque, la mercancía deberá ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinación selectiva o aleatoria de la inspección física o documental. Para el efecto, el transportador deberá avisar a la autoridad aduanera a más tardar el día hábil siguiente sobre la recepción de las mercancías en sus instalaciones.
Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea o marítima, se entenderá como Zona Primaria Aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la Aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, o los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como Zona Primaria Aduanera para los efectos de éste artículo.
Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la Aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la Autorización de Embarque de que trata el artículo 270° del presente Decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a Zona Franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 270º de este decreto.
Artículo 273º. Inspección aduanera.
La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación.
El mismo día en que ingrese la mercancía a la Zona Primaria, se determinará a través del sistema informático aduanero la práctica de la inspección documental o física, si a ello hubiere lugar. Esta diligencia deberá practicarse y concluirse dentro del mismo término.
Artículo 274º. Inspección en Zona Secundaria Aduanera.
El exportador podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la Zona Primaria Aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.
En todos los casos, los Usuarios Altamente Exportadores -ALTEX- tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, pudiendo obtener una autorización global para que se realice la inspección de las mercancías en sus instalaciones.
Artículo 275º. Actuación del inspector.
El funcionario que practique la diligencia de inspección consignará el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero, en el acta de inspección y en el documento que contiene la Autorización de Embarque.
En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Autorización de Embarque y la mercancía inspeccionada, se procederá de la siguiente manera:
1. Si la diferencia hallada no implica ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque.
2. Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso no procederá el embarque, mientras se subsana la omisión.
3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque.
4. Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático. En este caso la Autorización de Embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.
5. Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero. En este caso la Autorización de Embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva Autorización de Embarque para la cantidad sobrante.
Artículo 276º. Procedencia del embarque.
Cuando no se hubiere determinado inspección por parte del sistema informático aduanero, o cuando en la diligencia de inspección se encuentre conformidad entre lo consignado en la Autorización de Embarque y la mercancía inspeccionada, según lo previsto en el artículo anterior, procederá el embarque de la mercancía en forma inmediata, salvo que el medio de transporte no está disponible.
Artículo 277º. Embarque.
Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera. Se tratará de un embarque único cuando la totalidad de las mercancías que se encuentran amparadas en un sólo contrato, salen del territorio aduanero nacional con un sólo documento de transporte.
Artículo 278º. Embarque por Aduana diferente.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
Artículo 279º. Certificación de Embarque.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del Manifiesto de Carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada Manifiesto de Carga.
La transmisión electrónica de la información no exonera al transportador de la obligación de entregar los Manifiestos de Carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía.
Artículo 280º. Declaración de Exportación Definitiva.
Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, la Autorización de Embarque con el número del manifiesto asignado por el sistema informático, se convierte en Declaración de Exportación Definitiva. El declarante procederá a imprimir y firmar la Declaración, la cual deberá ser entregada a la Aduana junto con las copias para las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores. Este trámite deberá surtirse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del Manifiesto de Carga.
Artículo 281º. Declaración Simplificada.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá la Declaración de Exportación Simplificada para el trámite de las modalidades de exportación por tráfico postal y envíos urgentes, exportación de muestras sin valor comercial y exportación temporal realizada por viajeros.
SECCION II
Exportación definitiva: Embarque único con datos provisionales
Artículo 282º. Embarque único con datos provisionales.
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
Artículo 283º. Declaración de Exportación para embarques únicos con datos provisionales.
Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través del sistema informático aduanero, la Declaración de Exportación con datos definitivos.
El sistema informático aduanero, validará la información incorporada y dispondrá su aceptación o la práctica de una inspección documental cuando existieren inconsistencias entre la información contenida en la Declaración de Exportación con datos provisionales y la Declaración de Exportación con datos definitivos que se incorpora. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la Declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.
Copia de ésta Declaración debidamente aceptada, se entregará dentro los quince (15) días siguientes, al declarante y a las entidades competentes para adelantar los trámites posteriores.
Parágrafo. En casos debidamente justificados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1º del presente artículo, para presentar la Declaración de Exportación con datos definitivos.
SECCION III
Exportación Definitiva: Embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales
Artículo 284º. Embarque fraccionado.
Es el despacho en diferentes envíos y con diferentes documentos de transporte de mercancías amparadas en un sólo contrato.
Artículo 285º. Declaración de Exportación para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos.
Cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con datos definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deberá presentar a través del sistema informático aduanero la Declaración de Exportación Definitiva, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
Artículo 286º. Declaración de Exportación para consolidar embarques fraccionados con datos provisionales.
Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales, deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al primer embarque, a través del sistema informático aduanero, la Declaración de Exportación Definitiva consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
Artículo 287º. Trámite de las Declaraciones.
Al trámite de las Declaraciones de Exportación de embarque único con datos provisionales y de embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales, se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 265º a 280º del presente Decreto.
CAPITULO III
MODALIDAD DE EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 288º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice para cada caso antes de su exportación.
Artículo 289º. Productos compensadores.
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 290º. Equivalencia de productos compensadores.
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 291º. Requisitos.
Antes de la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior.
Artículo 292º. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Artículo 293º. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
Artículo 294º. Identificación de las mercancías.
En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.
Artículo 295º. Cesión de mercancías.
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previa aviso a la Administración de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.
CAPITULO IV
MODALIDAD DE EXPORTACION TEMPORAL PARA REIMPORTACION
EN EL MISMO ESTADO
Artículo 296º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, vencido el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
Parágrafo 1º. La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.
Parágrafo 2º. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 297º. Autorización de Embarque y Declaración de Exportación.
La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva con datos definitivos y como envío único, prevista en este Decreto.
Artículo 298º. Identificación de las mercancías.
En la Autorización de Embarque y en la Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.
Artículo 299º. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aceptación de la Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
Artículo 300º. Terminación de la modalidad.
La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
Artículo 301º. Mercancías en consignación.
Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.
CAPITULO V
MODALIDAD DE REEXPORTACION
Artículo 302º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.
Parágrafo. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Artículo 303º. Autorización de Embarque y Declaración de Exportación.
La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto.
Artículo 304º. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
CAPITULO VI
MODALIDAD DE REEMBARQUE
Artículo 305º. Definición.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías extranjeras que no se encuentren en situación de abandono ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes.
Artículo 306º. Requisitos.
La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.
La garantía se constituirá por el 100% del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma.
Artículo 307º. Autorización de Embarque y Declaración de Exportación.
La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto.
Artículo 308º. Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
CAPITULO VII
MODALIDAD DE EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
Artículo 309º. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes.
Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000,oo) y requieran ágil entrega a su destinatario.
Artículo 310º. Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad.
Las labores de recepción, declaración y embarque de los paquetes postales se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes serán realizadas por las Empresas de Mensajería Especializada inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 311º. Obligaciones del intermediario.
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso del bulto expresado en kilos brutos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.
Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación correspondientes.
Artículo 312º. Declaración Simplificada de Exportación.
Los intermediarios de esta modalidad deberán presentar a la Aduana, a través del sistema informático aduanero, una Declaración Simplificada de Exportación por los bultos que pretendan exportar, acompañada del Manifiesto Expreso que contenga la individualización de cada uno de los documentos de transporte.
La Declaración correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías, utilizando los formularios establecidos por la Aduana.
Los envíos de correspondencia y los paquetes postales se exceptúan de la obligación de presentar Declaración Simplificada de Exportación y podrán ser embarcados con la sola presentación del Manifiesto Expreso.
Artículo 313º . Documentos soporte de la Declaración de Exportación.
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.
Artículo 314º. Inspección aduanera.
Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 272° de este Decreto.
No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque.
Artículo 315º. Responsabilidad del intermediario.
El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.
Artículo 316º. Cambio de modalidad.
La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para ésta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en éste Decreto para el efecto.
CAPITULO VIII
EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
Artículo 317º. Exportación de muestras.
La Declaración de Exportación de muestras sin valor comercial deberá presentarse en el formulario Declaración Simplificada de Exportación.
Artículo 318º. Requisitos.
Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.
Artículo 319º. Excepciones.
No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos:
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de éste producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por esta entidad.
Artículo 320º. Vistos buenos.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con éste requisito al momento de presentar la Declaración Simplificada de Exportación.
CAPITULO IX
MODALIDAD DE EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS
Artículo 321º. Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en ésta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
Artículo 322º. Declaración Simplificada de Exportación.
Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración Simplificada de Exportación donde aparezcan identificadas las mercancías. Para el efecto, se diligenciará el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 323º. Documentos soporte.
Constituyen documentos soporte de la Declaración Simplificada de Exportación, el pasaporte y el tiquete de viaje.
Artículo 324º. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.
CAPITULO X
MODALIDAD DE EXPORTACION DE MENAJES
Artículo 325º. Definición.
Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán presentarse ante la Aduana las mercancías acompañadas de una relación en que se señale su cantidad y descripción.
Artículo 326º. Declaración Simplificada de Exportación.
Para todos los efectos, la relación de que trata el artículo anterior se entenderá como Declaración Simplificada de Exportación de las mercancías allí incluidas.
La Declaración deberá suscribirse y presentarse por el propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por éste.
Artículo 327º. Oportunidad.
El plazo para presentar ante la Aduana la Declaración Simplificada de Exportación del menaje será de treinta (30) días calendario antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de salida del mismo.
CAPITULO XI
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION
Artículo 328º. Programas Especiales de Exportación.
Programa Especial de Exportación –PEX- es la operación mediante la cual un residente en el exterior compra materias primas a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar el bien final manufacturado a partir de dicha materia prima, según las instrucciones que reciba del comprador externo.
Parágrafo. Para tener derecho a la aprobación de un Programa Especial de Exportación, las personas residentes en Colombia de que trata este artículo deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas pendientes con la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado acuerdo de pago.
Artículo 329º. Requisitos.
Para tener derecho a los Programas Especiales de Exportación previstos en el presente Decreto, el productor nacional de materia prima y el productor del bien final manufacturado, deberán acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la celebración de un acuerdo, en el cual se establezcan las cantidades, términos y condiciones de entrega de la materia prima y de los productos que deben elaborarse y enviarse al residente en el exterior que ha contratado la operación. Igualmente, se establecerán los porcentajes de residuos y desperdicios que generará el proceso de producción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los requisitos y condiciones para el registro del acuerdo correspondiente. Las garantía que se constituya con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, cubrirá el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del desarrollo de un Programa Especial de Exportación.
Artículo 330º. Venta y entrega de materias primas.
La entrega de las materias primas por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada y se considerará para todos los efectos como una exportación y se declarará como tal. A su vez, el productor del bien final recibirá las materias primas a título de importación temporal, al amparo de los Programas Especiales de Exportación.
Cuando la entrega de las materias primas implique el cambio de jurisdicción aduanera, deberá autorizarse su exportación en tránsito hasta la Aduana de Destino.
Para los efectos anotados, las partes diligenciarán a través del sistema informático aduanero los documentos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a partir de la fecha de la entrega de las materias primas, éstas quedarán en disposición restringida y sólo podrán utilizarse para los fines previstos en el acuerdo registrado en la Aduana.
Parágrafo. Si el productor del bien final devuelve las materias primas que han sido objeto de un Programa Especial de Exportación, por no cumplir con los requisitos de calidad adecuados, la operación se someterá a los trámites y requisitos aduaneros señalados para la modalidad de reimportación en el mismo estado, previsto en el artículo 138º de este Decreto.
Artículo 331º. Compromisos de exportación.
Las materias primas recibidas por el productor del bien final, al amparo de un programa de especial de exportación -PEX- deberán enviarse al exterior una vez transformadas, en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el artículo 329º de este Decreto.
Dichos términos y condiciones no podrán prever, para efectos del envío al exterior del bien final, plazos superiores a tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses más, previa justificación del interesado.
El incumplimiento de la obligación de exportar por parte del productor del bien final, conllevará la exigibilidad de la garantía a que se refiere el artículo 329º de este Decreto y la aprehensión de la mercancía.
Artículo 332º. Control por parte de la Aduana.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá llevar un estricto control de los programas y de las distintas operaciones que se realicen al amparo de los Programas Especiales de Exportación.
Los productores de las materias primas y los fabricantes del bien final, según el caso, deberán remitir a la Aduana, en la forma y oportunidad que determine dicha entidad, la información relacionada con las materias primas que el productor envíe al fabricante y las exportaciones que éste último realice con cargo a un Programa Especial de Exportación.
Artículo 333º. Reconocimiento del CERT.
La exportación de los bienes finales fabricados en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, dará lugar al reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario -CERT- que corresponda a la subpartida arancelaria por la cual se clasifica el bien final, en los términos y condiciones fijados por el Gobierno Nacional para las exportaciones de estos productos.
El CERT correspondiente será reconocido en la proporción que corresponda, al productor de las materias primas y al productor del bien final, una vez éste último haya realizado la correspondiente exportación y cuando ambos hayan efectuado los correspondientes reintegros de divisas.
Parágrafo. En el acuerdo de que trata el artículo 329° de este Decreto se deberá establecer el porcentaje de CERT que corresponderá a cada uno de los productores.
CAPITULO XII
MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION
Artículo 334º. Modificación de la Declaración de Exportación.
El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto
Artículo 335º. Declaración de Corrección.
Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la Declaración de Exportación de manera voluntaria, o por solicitud del Ministerio de Comercio Exterior, previa autorización de la Aduana.
La Declaración de Exportación se podrá corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportación, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT. Para el efecto, el declarante deberá comprobar ante la autoridad aduanera las circunstancias que justifican el cambio.
Previa autorización del Ministerio de Comercio Exterior, el declarante podrá corregir los valores agregados de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignados en la Declaración de Exportación.
CAPITULO XIII
CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE
Artículo 336º. Contribución y Retención Cafetera.
De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991, la exportación de cualquier tipo de café solo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la Retención vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.
Artículo 337º. Control de las autoridades.
La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.
Artículo 338º. Registro de exportadores.
Sólo podrán exportar café quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 339º. Lugares de exportación.
Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:
Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles el Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.
Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba de Río Negro, Palmaseca y Matecaña, respectivamente.
Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.
Artículo 340º. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado.
Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje.
Artículo 341º. Calidad de exportación.
Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.
Artículo 342º. Transporte de café para su exportación.
El transporte de café con destino a la exportación solo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.
Artículo 343º. Documento de transporte.
Todo documento que se suscriba entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE y las empresas transportadoras y que cumpla con las condiciones de carta de porte, o de conocimiento de embarque, o de remesa terrestre de carga de conformidad con el Código de Comercio, o cualquier otro documento con el cual se pueda acreditar la existencia del contrato de transporte celebrado entre las mismas partes, producirá todos los efectos consagrados en el mismo código, aunque no se establezca la estimación del valor del café en el mismo.
Para efectos de su cobro, en caso de incumplimiento, la prueba del valor del café para la fecha de emisión del documento, será el que certifique la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Con base en lo previsto en el artículo 2035 del Código del Comercio, se reglamentan así los artículos 768, 1010 y demás disposiciones concordantes del mismo código.
Artículo 344º. Areas restringidas.
El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito.
1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo:
Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.
2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:
Artículo 345º. Inscripción de lugares para el procesamiento de café.
Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.
Artículo 346º. Empaques.
Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.
Artículo 347º. Revisión del café.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.
Artículo 348º. Guía de Tránsito.
Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE S.A.
Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito.
Artículo 349º. Vigencia, cumplido y autorizaciones de las Guías de Tránsito.
La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El transportador estará obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de Almacafé S.A. más cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de ALMACAFE más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de ALMACAFE que la expidió.
Parágrafo 1º. Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.
Parágrafo 2º. En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito será ampliada por el ALMACAFE más cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidió la Guía.
Artículo 350º. Inspección Cafetera – Retén cafetero.
Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, éste quedará bajo control de las autoridades aduaneras.
Artículo 351º. Comités de Puertos.
En cada uno de los puertos de embarque autorizados para la exportación de café, créase un Comité integrado por un representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un Oficial Superior como representante de la Policía Nacional, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, el jefe de la Seccional Local del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el respectivo Capitán de Puerto. Estos comités serán asesorados por un representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y tendrán como función la de establecer procedimientos tendientes a controlar las exportaciones de café.
Parágrafo 1º. Los Comités de que trata este artículo no podrán funcionar con menos de tres (3) de sus miembros, entre quienes debe encontrarse el oficial superior de la Policía Nacional. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los miembros participantes en la respectiva deliberación.
Parágrafo 2º. Los miembros de este comité en ningún caso tendrán derecho a las participaciones que consagra la ley para los aprehensores o denunciantes.
TITULO VIII
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE
Y TRANSBORDO
CAPITULO I
TRANSITO ADUANERO
Artículo 352º. Definición.
Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
Artículo 353º. Operaciones permitidas.
El régimen de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas o a un usuario de una Zona Franca, o a un titular de un depósito privado, o vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:
También procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 278º de este Decreto.
Parágrafo. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.
Artículo 354º. Empresas transportadoras.
Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.
Artículo 355º. Responsabilidades
El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la Aduana de Destino.
La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Artículo 356º. Garantías.
Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía.
Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización del régimen a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 357º. Restricciones al Régimen de Tránsito Aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará el régimen de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de ésta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial.
Adicionalmente, no se autorizará el régimen de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 363° del presente Decreto.
Artículo 358º. Oportunidad para solicitar el Régimen de Tránsito Aduanero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 111º del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse el régimen de tránsito aduanero, cuando proceda.
Artículo 359º. Presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero.
La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través del sistema informático aduanero.
Artículo 360º. Causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero
La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
Parágrafo. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.
Artículo 361º. Aceptación de la Declaración de Tránsito Aduanero
La Declaración de Tránsito Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración.
En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el literal a) del artículo anterior, el sistema informático aduanero, indicará al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas.
Artículo 362º. Reconocimiento.
El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal a) del artículo 360º del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y/o en la respectiva Declaración.
De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.
Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello.
Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado para que con respecto a ella se decida la aplicación de otro régimen.
Artículo 363º. Autorización del régimen de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas al régimen de tránsito y colocación de precintos aduaneros
La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.
Para las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero.
Parágrafo. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización del Régimen y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
Artículo 364º. Duración del Régimen.
La autoridad aduanera determinará la duración del régimen de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero.
Artículo 365º. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero.
Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.
Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización del Régimen y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
Artículo 366º. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito.
En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida al régimen de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que se les prive totalmente de su valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 367º. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga.
La autoridad aduanera podrá autorizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este caso, no se requiere una nueva Declaración y solamente se dejará constancia de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos, debiendo informar a la Aduana de Partida, si los hechos ocurrieron en jurisdicción distinta.
Artículo 368º. Finalización del Régimen.
El régimen de tránsito aduanero finaliza con:
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
Parágrafo. Finalizado el régimen de tránsito por las causales señaladas en los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.
Artículo 369º. Tránsito Aduanero Internacional.
Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo.
CAPITULO II
TRANSPORTE MULTIMODAL
Artículo 370º. Operaciones de Transporte Multimodal.
Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.
Artículo 371º. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal.
Sin exclusión de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.
Artículo 372º. Garantía.
Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraidas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal.
Artículo 373º. Autorización de la Continuación de Viaje.
Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.
La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo excluye de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje, verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.
CAPITULO III
CABOTAJE
Artículo 374º. Definición.
Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida - por agua o por aire - entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Artículo 375º. Empresas inscritas para realizar cabotajes.
Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos y habilitados para realizar éste tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación, o estar matriculadas ante las autoridades nacionales competentes.
Artículo. 376º. Término para solicitar el cabotaje.
El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 111º de este Decreto.
Artículo 377º. Garantía en el Cabotaje.
El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda.
Artículo 378º. Finalización del cabotaje.
El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
Artículo 379º. Reconocimiento de las mercancías en el Cabotaje.
Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 363º de este Decreto.
Artículo 380º. Cabotaje por Panamá.
Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
Artículo 381º. Aplicación del cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.
Artículo 382º. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino.
Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda.
Artículo 383º. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
CAPITULO IV
TRANSBORDO
Artículo 384º. Definición.
Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control, sin que se causen tributos aduaneros en la importación o exportación.
Artículo 385º. Autorización y trámite del transbordo.
El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.
A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el respectivo documento de transporte.
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.
Artículo 386º. Clases de transbordo.
El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de éste.
Artículo 387º. Destrucción de mercancías en el transbordo.
Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 388º. Aspectos no regulados.
A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
Artículo 389º. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje.
A las operaciones de cabotaje les serán aplicables todas las restricciones establecidas en el artículo 357º de este Decreto. A las operaciones de transporte multimodal les serán aplicables las restricciones previstas en el inciso 2º del mismo artículo.
Artículo 390º. Entregas Urgentes y de Socorro.
Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades.
TITULO IX
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 391º. Alcance del régimen aduanero.
Los bienes que se introduzcan a las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e incentivos a las exportaciones.
Artículo 392º. Ingreso y salida de bienes.
El Usuario Operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los formularios y dispondrán, que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas computarizados.
CAPITULO II
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 393º. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países.
La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 111º y 112º de este Decreto.
CAPITULO III
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO
Artículo 394º. Definición de exportación de bienes.
Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el Estatuto Tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero.
Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.
CAPITULO IV
OPERACIONES DESDE EL RESTO DE TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 395º. Beneficios tributarios.
Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca, de materias primas, partes y piezas, insumos y bienes terminados en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente enviada al exterior.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
Artículo 396º. Regímenes suspensivos.
Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación para perfeccionamiento activo, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario Industrial o Comercial.
Artículo 397º. Introducción de alimentos y otros.
No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal funcionamiento de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
CAPITULO V
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 398º. Régimen de importación.
La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Artículo 399º. Tributos aduaneros.
Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, de acuerdo con lo siguiente:
1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación.
2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, sobre el valor en aduana del bien, adicionado con el valor del gravamen arancelario.
Artículo 400º. Certificado de integración.
Para los efectos previstos en el numeral 1º del artículo anterior, el Usuario Operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.
Artículo 401º. Agregado nacional.
Se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente se consideran nacionales, las materias primas e insumos extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 402º. Salida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias.
La salida de bienes producidos o almacenados por un usuario de Zona Franca con destino a una Zona Franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del Usuario Operador y de la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario de la Zona Franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una Declaración de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, o una planilla de envío, cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción.
Artículo 403º. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto.
Las mercancías que se encuentren dentro de la Zona Franca, que por un hecho ocurrido durante su permanencia en ella, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del Usuario Operador.
De esta diligencia el Usuario Operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
Artículo 404º. Residuos y desperdicios.
El Usuario Operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente Decreto.
Artículo 405º. Importación temporal para perfeccionamiento activo en el resto del territorio aduanero nacional.
El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional.
Dichas materias, insumos y bienes intermedios deberán someterse a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo.
Parágrafo. El Usuario Operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la Zona, que no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 406º. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
El Usuario Operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación o acondicionamiento, bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en los artículos 161º y siguientes del presente Decreto.
CAPITULO VI
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 407º. Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo.
Los usuarios de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.
Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del Usuario Operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, se tramitará una Declaración de Tránsito Aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, se diligenciará en el sistema informático aduanero una planilla de envío.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
Artículo 408º. Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Son obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las siguientes:
TITULO X
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
CAPITULO I
IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Artículo 409º. Importación de mercancías al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 89º y siguientes del presente Decreto.
Artículo 410º. Importadores.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
Los comerciantes inscritos deberán llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el cual se anoten las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos.
Artículo 411º. Documentos soporte.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original o copia de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
Parágrafo. En el original o copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
La presentación de la Declaración de Importación Simplificada se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Artículo 412º. Introducción de vehículos ensamblados en el país.
Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación de una Declaración bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación con franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Archipiélago.
CAPITULO II
TRANSITO
Artículo 413º. Mercancías en tránsito.
Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros, en las modalidades de cabotaje o transbordo, según corresponda.
La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 352º y siguientes del presente Decreto.
Artículo 414º. Importación de mercancías en tránsito.
Las mercancías extranjeras en tránsito, provenientes de otros puertos nacionales que lleguen al Puerto Libre de San Andrés y Providencia y las que hubiesen llegado directamente, podrán ser sometidas al régimen de importación en este territorio, con el pago del impuesto señalado en el artículo 409º del presente Decreto.
Las mercancías nacionales procedentes del continente que arriben al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estarán sujetas al impuesto al consumo que corresponde, excepto cuando sean mercancías que van a ser exportadas.
CAPITULO III
PRODUCCION LOCAL
Artículo 415º. Registro de producción agrícola.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
Artículo 416º. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
Artículo 417º. Artículos producidos en el Departamento.
Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración.
CAPITULO IV
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
Artículo 418º. Tráfico postal y envíos urgentes.
Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 190º y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.
CAPITULO V
SALIDA TEMPORAL
Artículo 419º. Salida temporal.
La Administración de Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el territorio continental, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de salida temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO VI
EXPORTACIONES
Artículo 420º. Exportaciones de mercancías.
Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el territorio aduanero nacional.
CAPITULO VII
INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 421º. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
Artículo 422º. Facultades de fiscalización y control.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, facturas de nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del Departamento.
Artículo 423º. Inscripción de empresas transportadoras.
Las mercancías que se importen al resto del territorio aduanero nacional provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán ser transportadas por empresas debidamente inscritas en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección I
Viajeros
Artículo 424º. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros.
Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el pago de tributos aduaneros, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500.oo). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El saldo resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
Artículo 425º. Envío del equipaje.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Artículo 426º. Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación de que trata el artículo 322º del presente Decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
Artículo 427º. Envíos al resto del territorio aduanero nacional.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000,oo) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos.
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causará el impuesto a las ventas y los derechos de aduana. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.
Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
TITULO XI
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA, TUMACO Y GUAPI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 428º. Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapi en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá
Departamento de Nariño
Departamento del Cauca
Artículo 429º. Mercancías que se pueden importar a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
El Gobierno Nacional podrá limitar la aplicación del presente Título al ingreso de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Artículo 430º. Importación de vehículos.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos.
Artículo 431º. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinadas a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
Artículo 432º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio de las Zonas amparadas por el Régimen Aduanero Especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas, podrán importar mercancías con el pago del impuesto a las ventas, mediante la presentación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 89º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo. Lo dispuesto en este Título se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
Artículo 433º. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original o copia de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
Parágrafo 1º. La Declaración Simplificada deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2º. En el original o copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.
Artículo 434º. Consumo dentro de la Zonas.
Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros las cuales se regirán por lo establecido en el artículo 438º del presente Decreto.
CAPITULO II
INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 435º. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación con franquicia.
La modificación de la Declaración de Importación se presentará ante la Administración de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Artículo 436º. Liquidación y pago de tributos aduaneros.
Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los tributos aduaneros y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas correspondiente, cancelando los tributos aduaneros correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de las respectiva Zonas de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 437º. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original o copia de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
Parágrafo 1º. En el original o copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.
Parágrafo 2º. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Artículo 438º. Viajeros.
Los viajeros procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferente de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario, incluyendo lo referente a impuestos descontables.
CAPITULO III
DISPOSICIONES DE CONTROL
Artículo 439º. Ingreso de mercancías a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las Zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
Artículo 440º. Facultades de fiscalización y control.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia con los documentos soporte respectivos.
Artículo 441º. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
TITULO XII
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA, MANAURE Y BARRANCAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 442º. Zona de Régimen Aduanero Especial.
La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente Título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia, Manaure y Barrancas en el Departamento de la Guajira.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la mencionada Zona por el Puerto de Bahía Portete, el cual se considera habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Artículo 443º. Mercancías que se pueden importar a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a la mencionada Zona toda clase de bienes, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, ni mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acrediten el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
El Gobierno Nacional podrá limitar la aplicación del presente Título al ingreso de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Artículo 444º. Importación de vehículos.
Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos.
Artículo 445º. Importaciones de maquinarias y equipos.
Las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinadas a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.
Artículo 446º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Solamente los comerciantes establecidos en el territorio de la zona amparada por el régimen aduanero especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación de una la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 89º y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo. Lo dispuesto en este Título se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
Artículo 447º. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
Parágrafo 1º. La Declaración Simplificada deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
Artículo 448º. Consumo dentro de la Zona.
El impuesto a las ventas se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la Zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio aduanero nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la Zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la Zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a turistas extranjeros, las cuales se regirán por lo establecido en el artículo 452º del presente Decreto.
CAPITULO II
INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 449º. Introducción de mercancías.
Las mercancías importadas a las Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica más adelante.
Artículo 450º. Comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio aduanero nacional podrán adquirir mercancías en los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, hasta por un monto de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por cada envío, el cual se reajustará anualmente el 31 de enero de cada año, con base en el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE para el año inmediatamente anterior.
En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberá realizarse por una Sociedad de Intermediación Aduanera, quien actuará en nombre y por encargo del vendedor. La Sociedad de Intermediación Aduanera deberá expedir la Factura de Nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Factura de Nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse por intermedio de la Sociedad de Intermediación Aduanera que suscribió la Factura de Nacionalización, en cualquier entidad bancaria de Maicao autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalización.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, estos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.
Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la Factura de Nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Artículo 451º. Viajeros.
Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
CAPITULO III
ENAJENACION DE MERCANCIAS A EXTRANJEROS
Artículo 452º. Enajenación de mercancías a turistas extranjeros.
La enajenación mercancías extranjeras en la Zona de Régimen Aduanero Especial a turistas extranjeros, no causará impuesto sobre las ventas, siempre que no superen el monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000). Para tal efecto el vendedor deberá expedir una Factura de Exportación en los términos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en este Decreto para el régimen de exportación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE CONTROL
Artículo 453º. Ingreso de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
Artículo 454º. Facultades de fiscalización y control.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de las Facturas de Nacionalización o de las facturas de venta, según sea el caso.
Artículo 455º. Obligaciones de los comerciantes.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Administración de Aduanas de Maicao, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.
TITULO XIII
ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
Artículo 456º. Zona de Régimen Aduanero Especial.
El régimen aduanero especial establecido en este Título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el Departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia.
Artículo 457º. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial.
Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
Artículo 458º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Para la importación de mercancías superiores a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 89º y siguientes del presente Decreto.
Artículo 459º. Documentos soporte de la Declaración de Importación Simplificada.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original o copia de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
Parágrafo 1º. La Declaración Simplificada deberá presentarse de conformidad con los artículos 10º y 11º del presente Decreto.
Parágrafo 2º. En el original o copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
Artículo 460º. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.
Para la introducción al resto del territorio aduanero nacional de las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, al resto del territorio aduanero nacional éstas se podrán ingresar como carga, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11º del presente Decreto.
La modificación de la Declaración de Importación con franquicia deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Administración de Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 461º. Documentos soporte de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original o copia de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
Parágrafo 1º. En el original o copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.
Parágrafo 2º. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Artículo 462º. Viajeros.
Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado cambiario informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior.
Artículo 463º. Facturación de operaciones.
La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaría del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
Artículo 464º. Obligaciones.
Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Así mismo, para efectos aduaneros estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años copia de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la importación, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
Artículo 465º. Control Aduanero.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 462º del presente Decreto.
TITULO XIV
FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 466º. Fiscalización aduanera
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 467º. Facultades de fiscalización y control
Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o detruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta.
Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica y sin que se requiera de formalidades adicionales, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria y aduanera en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario;
j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía y,
Artículo 468º. Pruebas en la investigación aduanera.
Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.
Artículo 469º. Inspección aduanera de fiscalización.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la practica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
Artículo 470º. Independencia de procesos.
Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
Artículo 471º. Presunción de mercancías no declaradas.
Se presumirá que la mercancía extranjera no susceptible de identificación específica, no ha sido declarada, cuando el comerciante no la haya enajenado dentro de los seis (6) meses siguientes a aquel en que aduzca que la importó, cuando se trate de un distribuidor mayorista, o desde cuando fue adquirida, cuando se trate de un comerciante minorista. En tal caso, procederá la aprehensión y el decomiso de la mercancía, conforme a los procedimientos que para el efecto se establecen en el presente Decreto y siempre que no se desvirtúe por el interesado.
Parágrafo. La presunción establecida en esté artículo admitirá prueba en contrario, únicamente a través de la contabilidad del comerciante llevada en debida forma.
Artículo 472º. Obligación de informar.
Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La información que defina la Dirección de Aduanas conforme a lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.
TITULO XV
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 473º. Ambito de aplicación.
El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales.
Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
La responsabilidad en materia aduanera es de carácter objetivo.
Artículo 474º. Clases de sanciones.
Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
La sanción de suspensión se aplicará para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
Artículo 475º. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
Artículo 476º. Prescripción de la sanción.
La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
Artículo 477º. Efectividad de las garantías.
Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.
Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.
Artículo 478º. Gradualidad de las sanciones.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de dos (2) o más multas dentro de un periodo de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
CAPITULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS Y SANCIONES APLICABLES
Sección I
En el Régimen de Importación
Artículo 479º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. No tener al momento de presentar la Declaración de Importación de las mercancías todos los documentos soporte requeridos en el artículo 119º de este Decreto para su despacho.
La sanción aplicable será la multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, salvo lo relativo al certificado de origen cuando se constituya la garantía en los términos del último inciso del artículo 126º del presente Decreto.
Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
1.2. Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por seis (6) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
2.5. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros.
La sanción aplicable para los numerales 2.2 a 2.5, será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa, se podrá imponer, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.LEVES:
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción,
Sección II
En el Régimen de Exportación
Artículo 480º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Exportación y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
1.3. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por seis (6) meses o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. No tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, todos los documentos soporte requeridos en el artículo 267º del presente Decreto para su despacho.
2.2. No imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaración de Exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 280º de este Decreto.
2.3. No conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 267º del presente Decreto.
2.4. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.
2.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportación, en la forma prevista en los artículos 293º, 300º y 331° del presente Decreto, según corresponda.
2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por el Consejo Superior de Comercio Exterior, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 319º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
3.2. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.
3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
3.6. No presentar dentro de los términos previstos en el artículo 327º del presente Decreto, la Declaración Simplificada de Exportación de la mercancía sometida a la modalidad de exportación de menajes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 2.4 y 3.5 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
Sección III
En el Régimen de Tránsito Aduanero
Artículo 481º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.
3. No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, todos los documentos a que se refiere el literal a) del artículo 360º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustitución de la sanción de multa se podrá imponer sanción de suspensión hasta por dos (2) meses, o de cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
CAPITULO III
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS
Sección I
De las Sociedades de Intermediación Aduanera
Artículo 482º. Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediación Aduanera y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 479º, 480°. y 481º del presente Decreto, las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito cuando actúen como Sociedades de Intermediación Aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.
1.2. Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos.
1.3. Haber obtenido la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera, utilizando medios irregulares.
1.4. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
1.5. Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el artículo 27º del presente Decreto.
1.6. Ejercer la actividad de Intermediación Aduanera estando en vigencia una sanción de suspensión.
1.7. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediación Aduanera habiendo sido cancelada su autorización e inscripción.
La sanción aplicable será de multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES
2.1. Utilizar un código de registro diferente al asignado a la Sociedad al adelantar trámites, o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2. Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social principal de la Persona Jurídica o la responsabilidad de sus representantes.
2.3. Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía.
2.4. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.5. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
2.6. Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad de Intermediación Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e inscripción.
2.7. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
La sanción aplicable será de multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o suspensión hasta por un (1) mes, o de cancelación de la respectiva autorización, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección II
De los Usuarios Aduaneros Permanentes
Artículo 483º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 479º, 480º y 481º del presente Decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2. No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.
2.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.4. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó el reconocimiento e inscripción.
2.5. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un mes de su respectivo reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.
3.2. Ejercer las actividades de Usuario Aduanero Permanente en jurisdicciones aduaneras donde no tenga representantes acreditados para tales efectos.
3.3. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
Sección III
De los Usuarios Altamente Exportadores
Artículo 484º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables.
Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 479º, 480º y 481º del presente Decreto, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.2. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su respectivo reconocimiento e inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las actuaciones efectuadas por el representante desvinculado, si a ello hubiere lugar.
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
Artículo 485º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Operadores de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La sanción aplicable será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor CIF de la mercancía cambiada o sustraída.
2. GRAVES:
2.1. No permitir el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que exista razón que lo justifique.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona.
2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 111º del presente Decreto.
2.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.9. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 399º del presente Decreto.
2.10. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercancías.
2.11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.12. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
2.14. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3. LEVES:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al Usuario Operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 486º. Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables.
A los Usuarios Industriales y a los Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones allí previstas, en tanto les sean aplicables.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
CAPITULO V
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS
Sección I
Depósitos públicos y privados
Artículo 487º. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial y privados para distribución internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada.
1.2. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito.
2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte.
2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
2.4. No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.6. No elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 111º del presente Decreto;
2.7. No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.8. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.9. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12. No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.
2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección II
Otros depósitos
Artículo 488º. Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables.
A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 487º del presente Decreto.
Artículo 489º. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables.
A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 487º del presente Decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior.
2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 66º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Artículo 490º. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables.
A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 487º del presente Decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de abordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. LEVES:
3.1. No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO V
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO.
Artículo 491º. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4. No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves y con la entrada y salida de mercancías del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
CAPITULO VI
INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO
Artículo 492º. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2. Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. GRAVES:
2.1. Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
CAPITULO VII
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
Artículo 493º. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. GRAVISIMAS:
1.1. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será la de cancelación.
2. GRAVES:
2.1. Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
2.2. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
2.3. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.4. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.5. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
2.6. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes.
2.7. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de ésta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.8. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
La sanción aplicable será de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes o de cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
Tratándose de la Administración Postal Nacional, la sanción será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes
3. LEVES:
3.1. No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.
3.2. No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.3. Someter a ésta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191º del presente Decreto.
3.4. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 311º de este Decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES
Artículo 494º. Infracciones aduaneras de los transportadores.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el Régimen de Importación:
1.1. GRAVISIMAS:
1.1.4. No informar por escrito a las autoridades aduaneras una vez concluido el descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o sobre los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En los eventos previstos en los numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercancías descargadas.
1.2.3. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el artículo 98º de este Decreto.
1.2.4. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3. LEVES:
1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo.
1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras o con los errores a que se refiere el parágrafo del artículo 97° del presente Decreto.
1.3.3. No entregar a los viajeros que arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaración de Equipajes y Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 204º del presente Decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2. En el Régimen de Exportación:
2.1. GRAVES:
2.1.1. Transportar mercancías sometidas al régimen de exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2. LEVES:
2.2.1. No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las doce (12) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana.
2.2.2. No entregar físicamente dentro las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía el Manifiesto de Carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:
3.1. GRAVISIMAS:
3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2. No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3. No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses o de cancelación de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.2. GRAVES:
3.2.1. Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2. Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3. Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de la inscripción de la empresa transportadora, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.3. LEVES:
3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2. Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS
Artículo 495º. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del 3% del valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el 100% de dicha diferencia.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 251º de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento
La sanción aplicable será de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
CAPITULO X
OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
Artículo 496º. Infracción aduanera de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en las Zonas de Régimen Aduanero Especial serán sancionados con la imposición de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras:
Además de la imposición de la sanción prevista por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales d) y f), los comerciantes domiciliados en Leticia se harán acreedores a una sanción de multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 464º de este Decreto.
Artículo 497º. Sanciones por corrección de errores y de valor en aduana.
1. Sanción por corrección de errores en las Declaraciones de Importación.
Cuando se presente Declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad, tratamiento preferencial declarado; se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera y la Declaración inmediatamente anterior a aquella.
2. Sanción por corrección del valor en aduana.
Cuando se presente Declaración de Corrección y ésta tenga por objeto subsanar los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes; o aumentar el valor en aduana declarado inicialmente, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera de conformidad con las normas que rijan la materia, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el artículo 495º del presente Decreto.
Parágrafo. Siempre que se presente Declaración de Corrección para modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.
CAPITULO XI
CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS
Artículo 498º. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación:
1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos;
1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente la información y los documentos de viaje a la autoridad aduanera;
1.4. Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras una vez concluido el descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje;
1.5. Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en el parágrafo del artículo 230° del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión;
1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados;
1.8. Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia;
1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida;
1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas;
1.12. Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten, errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican;
1.13. Las mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización;
1.14. La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el inciso tercero del artículo 143º del presente Decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria;
1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado;
1.17. Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 154º del presente Decreto, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado;
1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida;
1.19. Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros;
1.20. Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos y,
1.21. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 419º del presente Decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
1.22 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto.
1.23 La presunción de mercancías no declaradas prevista en el artículo 471° del presente Decreto
2. En el Régimen de Exportación:
2.1. Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
3. En el régimen de tránsito.
3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.
Artículo 499º. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción aduanera.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES
Sección I
Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial
Artículo 500º. Acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 498º del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia.
Parágrafo. El acta de aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente
Artículo 501º. Reconocimiento y avalúo.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. Dicho avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía a depósito y se tendrá en cuenta para todos los efectos legales, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor de las mercancías de conformidad con lo previsto en los artículos 236º y siguientes de este Decreto.
Parágrafo 1º. Si del resultado de la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en los artículos 67 y 69 de la Ley 488 de 1998, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía.
Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
Parágrafo 2º. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía, se tomará como avalúo el valor señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo. En consecuencia, en éstos eventos no será necesaria la diligencia de reconocimiento y avalúo.
Artículo 502º. Entrega de la mercancía.
En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará mediante resolución motivada la entrega de la mercancía y procederá su devolución.
Sección II
Procedimiento
Artículo 503º. Requerimiento Especial Aduanero.
La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor.
Surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo y hasta el vencimiento del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 231º del presente Decreto.
Artículo 504º. Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.
Artículo 505º. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo.
Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede.
Artículo 506º. Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 569º y 572º del presente Decreto. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Artículo 507º. Período probatorio.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 571º del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.
El término para la practica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
Artículo 508º. Acto administrativo que decide de fondo.
Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar.
La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 569º y 572º del presente Decreto.
Artículo 509º. Liquidación Oficial de Corrección.
La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
Artículo 510º. Liquidación Oficial de Revisión de Valor
La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
Artículo 511º. Recurso de Reconsideración
Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de un (1) mes contado a partir de la fecha de su interposición.
Parágrafo. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 512º. Presentación del Recurso de Reconsideración.
El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario quien dejará constancia de su presentación personal.
En todo caso, el Recurso de Reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 511º de este Decreto para su interposición.
Artículo 513º. Constancia de presentación del recurso.
El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
Artículo 514º. Requisitos del Recurso de Reconsideración.
El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 515º. Incumplimiento de términos.
Los términos previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo, cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, a la entrega de la mercancía, cuando esta se encuentre aprehendida dentro del proceso de definición de su situación jurídica o a la firmeza de la Declaración, cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una Liquidación Oficial.
Cuando haya lugar a la entrega de la mercancía de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, el interesado deberá presentar Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate, siempre que respecto de la mercancía no existan restricciones legales o administrativas y que sobre la misma sea procedente la legalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 226º del presente Decreto.
Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 516º. Disposición más favorable.
Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
Artículo 517º. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera.
Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
TITULO XVI
NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
Artículo 518º. Depositarios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de terceros, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Título VII del Código del Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto.
Artículo 519º. Sistemas de Contratación
Los contratos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba celebrar para el transporte, almacenamiento, enajenación o destrucción de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas se regirán por las normas de derecho privado.
Artículo 520º. Del depósito de mercancías aprehendidas.
Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 501º de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.
Parágrafo. No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.
Artículo 521º. Del depósito de mercancías especiales.
Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan o a quien haga sus veces:
1- Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
2- Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública.
3- Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4- Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
5- Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
6- Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y Libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
8- Los precursores, a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 525º del presente Decreto.
Artículo 522º. Bodegajes.
Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.
Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo.
No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
CAPITULO II
DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
Sección I
Generalidades
Artículo 523º. Formas de disposición.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, sólo a las entidades de derecho público.
Artículo 524º. Pólizas de cumplimiento.
Cuando durante los procesos de enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas sea necesario constituir garantías, sólo se aceptarán las garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 525º. Disposición de mercancías aprehendidas.
Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
Sección II
Modalidades
Artículo 526º. Ventas.
La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.
Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 527º. Venta directa.
La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:
1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.
Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
Parágrafo 1º. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten.
Parágrafo 2º. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 6ª de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
Artículo 528º. Donación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y a las entidades de trata el artículo 521º de este Decreto.
Parágrafo. Las donaciones referidas en el presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.
Artículo 529º. Prohibición de comercialización.
Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
Parágrafo. No procederá la restricción de no comercialización para las donaciones de chatarra y material reciclable.
Artículo 530º. Asignación.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Artículo 531º. Destrucción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.
Artículo 532º. Dación en pago.
Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.
Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6ª de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
Artículo 533º. Suspensión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
Artículo 534º. Entrega.
Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
Artículo 535º. Titularidad.
La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas o contratos que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
Artículo 536º. Notificación.
La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.
Artículo 537º. Remisión.
En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código del Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.
CAPITULO III
DEVOLUCION DE MERCANCIAS
Artículo 538º. Formas.
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:
TITULO XVII
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS Y COBRANZAS
CAPITULO I
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADUANERAS
Artículo 539º. Formas de extinguir las obligaciones tributarias aduaneras.
Las obligaciones tributarias aduaneras se podrán extinguir con:
Artículo 540º. Intereses Moratorios
Los usuarios que no cancelen oportunamente los tributos aduaneros, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Los mayores valores determinados por la Administración de Aduanas en las liquidaciones oficiales, o liquidados por los usuarios aduaneros en las Declaraciones de Corrección, causarán intereses de mora, a partir de la aceptación de la Declaración de Importación inicial.
Artículo 541º. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Para efectos aduaneros, se tendrá en cuenta la tasa de interés moratorio de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario.
Artículo 542º. Actualización del Valor de las Obligaciones Aduaneras Pendientes de Pago.
Para el pago de los valores adeudados se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 543º. Imputación de pagos.
Los pagos que por cualquier concepto hagan los usuarios aduaneros, se imputarán en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los tributos aduaneros, junto con la actualización por inflación a que haya lugar en cada caso.
Artículo 544º. Acuerdos de Pago.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá conceder mediante resolución al deudor o a un tercero a su nombre, facilidades para el pago de obligaciones aduaneras, siempre que el deudor, o un tercero en su nombre constituya garantías bancarias o de compañía de seguros que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
Para el otorgamiento de facilidades de pago se seguirá en lo pertinente el procedimiento señalado en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario y en el reglamento que para tal efecto imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. No procederá el otorgamiento de facilidades para el pago de obligaciones aduaneras liquidadas en declaraciones de importación y/o en sus correcciones, salvo cuando una norma especial o el reglamento, así lo disponga.
Artículo 545º. Término de prescripción de la acción de cobro
La acción de cobro de las obligaciones aduaneras prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración o de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.
Artículo 546º. Interrupción y suspensión del término de prescripción.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato, desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, o desde la ejecutoria de la providencia que declara incumplido el acuerdo de pago.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde cuando se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria o el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se haya demandado la resolución que falla las excepciones y ordene llevar adelante la ejecución.
Artículo 547º. Pago de obligaciones prescritas.
El pago de una obligación aduanera prescrita, no puede ser objeto de devolución ni de compensación, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de dicha prescripción.
Artículo 548º. Remisión de las Deudas Aduaneras.
Para la remisión de las deudas aduaneras se aplicará lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario y en las demás normas que lo adicionen o complementen.
CAPITULO II
COBRANZAS
Artículo 549º . Competencia para el cobro
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia tanto para el cobro persuasivo como para el cobro administrativo coactivo de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás impuestos, gravámenes o derechos que se causen o se determinen, así como de las garantías constituidas a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 550º. Procedimiento Administrativo Coactivo
Para el cobro de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás gravámenes o derechos que se causen o se determinen por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como de las garantías constituidas a favor de la Nación por tales conceptos, se seguirá el Procedimiento Administrativo Coactivo consagrado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan o complementan, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes artículos.
El cobro de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior puede realizarse a través de mecanismos de gestión persuasiva, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Parágrafo. Para la efectividad de la obligación aduanera, también le son aplicables los procedimientos de intervención de la Administración establecidos en el Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y de las normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 551º. Títulos ejecutivos.
Prestarán mérito ejecutivo, para ser cobrados a través del proceso administrativo de cobro coactivo a que hace mención el artículo anterior, los siguientes:
Artículo 552º. Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos.
Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se les solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelante procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.
TITULO XVIII
DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 553º. Procedencia de la devolución.
Podrá solicitarse ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,
c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
Parágrafo 1º. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
Parágrafo 2º. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 554º. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros.
La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado.
Las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo 555º. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros.
Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso.
Artículo 556º. Trámite de la devolución o compensación.
La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto.
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la aceptación de la Declaración de Importación, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.
Artículo 557º. Verificación de las devoluciones.
La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver.
No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la División de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaración que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.
Artículo 558º. Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación.
Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:
Artículo 559º. Inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.
Las solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las siguientes causales:
Parágrafo. La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
Artículo 560º. Efectos de las devoluciones.
Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Artículo 561º. Mecanismos para efectuar la devolución.
La devolución de las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario.
Cuando la devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de ésta.
Artículo 562º. Cancelación de intereses.
Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Artículo 563º. Consignación en cuentas corrientes bancarias o de ahorros.
Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de devolución directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros.
Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.
Artículo 564º. Compensación.
En todos los casos, la devolución de saldos pagados en exceso se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo.
También se podrá solicitar dentro del mismo término establecido para la devolución, que las sumas a favor se imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del mismo importador.
Artículo 565º. Prohibición para la compensación entre deudas tributarias y aduaneras.
No habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como no procede la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
Artículo 566º. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados
Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario.
TITULO XIV
NOTIFICACIONES
Artículo 567º. Dirección para notificaciones.
La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación.
Artículo 568º. Formas de notificación.
Los Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una Liquidación Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos deberán notificarse por estado.
Los actos administrativos de que tratan los artículos 77º y siguientes del presente Decreto se notificarán por correo en la forma prevista en el artículo 572º de este Decreto.
El acta de aprehensión se notificará por estado, cuando no se cuente con la identificación de ningún interesado o responsable de la mercancía en el momento de la aprehensión. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito, se fijará copia del acta de aprehensión a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.
Artículo 569º. Notificación personal.
La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Impuestos y/o Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.
La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.
Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida.
Parágrafo. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración deberá corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso, los términos para presentar recursos comenzarán a contarse a partir de la notificación en debida forma.
Si el interesado no comparece dentro del término establecido en la citación, se notificará por correo.
Artículo 570º. Notificación por Edicto.
Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la Administración Aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.
El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija.
Artículo 571º. Notificación por estado.
La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario.
El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso.
Artículo 572º. Notificación por correo.
La notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo.
Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.
Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento, la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.
TITULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 573º. Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso.
Artículo 574º. Transitorio. Regímenes Aduaneros.
Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1° de marzo del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 575º. Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas.
Las mercancías respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un (1) mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la mencionada fecha. Vencido este término, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera de ningún acto administrativo que así lo declare.
TITULO XXI
DEROGATORIAS Y VIGENCIAS
Artículo 576º. Derogatorias
Deróganse las siguientes disposiciones: Los artículos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los artículos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2058 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el artículo 4 del Decreto 175 de 1978, el Decreto 1538 de 1986, los Decretos 11 y 40 de 1988, los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 2057 de 1987 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten, los Decretos 1546 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten, los Decretos 420, 509, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten, los Decretos 197, 550, 861, 1039, 1131, 1132, 1285, 1574, 1672, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten, los Decretos 567, 799, 1220, 1600, 1666, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960 y 2554 de 1997 y los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997.
Artículo 577º. Normas que continúan vigentes.
Continúan vigentes las siguientes disposiciones, los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379, 1572 y 1851 de 1993, 1142 de 1995, 1177 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo a servicios y al otorgamiento del CERT y el Decreto 727 de 1997.
Artículo 578º. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir del 1° de marzo del año 2000, previa su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON
Ministra de Comercio Exterior