Proceso No. 15946

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS

Aprobado Acta No. 098

 

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

Decide la Corte sobre la procedibilidad del recurso de casación que con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. pretende interponer contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1999 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, la defensa del procesado ULISES VEGA NIETO como autor del delito de hurto calificado y agravado en cuantía mayor de diez e inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales (artículo 349, 350 y 351- 2 del C.P.).

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.- Denunció la señora Dalia Mercedes González el 3 de septiembre de 1997, que a las once de la mañana de ese día encontró en su apartamento, ubicado en la carrera 44 con calle 164 de esta ciudad al vigilante de turno del conjunto residencial, ULISES VEGA NIETO; verificando con su esposo a quien de inmediato le dio aviso, la sustracción de seiscientos ochenta mil pesos en efectivo y siete esmeraldas talladas que guardaban en el inmueble.

2.- Como responsable del delito de hurto calificado y agravado fue enjuiciado el sindicado, según resolución de acusación proferida el 22 de septiembre de 1998 (fls.79 y ss. cd. ppl.), y por el mismo hecho punible condenado por el Jugado 81 Penal Municipal de esta ciudad, en fallo que el Juzgado 51 Penal del Circuito confirmó al desatar la apelación interpuesta por el defensor, mediante la sentencia contra la cual ha manifestado su propósito de impugnar por la vía de la casación excepcional.

LA SOLICITUD

 

En el primero de los acápites que la conforman, intitulado "a) El desarrollo de la jurisprudencia", pese a reconocer el peticionario que en la interpretación de la ley no es dable "acudir al espíritu del legislador" y que "la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en variadas ocasiones, respecto de las exigencias legales mínimas para la imposición de una condena", considera que en este proceso es necesario "un pronunciamiento en sede de casación, con el objeto de precisar los alcances y la obligatoriedad" de la aplicación de los artículos 1, 2,9, 12, 333 y 334 del C. de P.P., porque en la sentencia a impugnar:

 

"... primaron las consideraciones sobre referencias judiciales previas, sin que legalmente pudieren constituir antecedentes y como si ello fuere poco, se omitió el concepto de la investigación integral, perdiendo de contera, los objetivos de la investigación, para finalizar con un fallo, fracturado en tanto la afirmación y la razón no corresponden con la esencia del acervo probatorio".

 

En el segundo aparte, titulado "b) garantía de los derechos fundamentales", asevera que "se encuentra con claridad meridiana, que la sentencia es violatoria de los derechos fundamentales"

"tales como el debido proceso, en torno de la presunción de inocencia, de la observancia de las formas propias del juicio, por ejemplo, que desnaturalizan, la esencia de la Administración de Justicia, cuando sin la existencia de las pruebas mínimas necesarias, se produce un fallo, argumentado en la supuesta credibilidad de quien ha formulado la denuncia, sin respaldar sus afirmaciones con medio u órgano de prueba alguno ... sin que por demás se haya desarrollado actividad alguna por parte de la Administración de Justicia para verificar por cuenta propia el acierto de las enunciaciones trapidas (sic) por la denunciante".

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Para activar el ejercicio de la discrecionalidad concedida a la Corte respecto de la aceptación del recurso de casación por la vía privilegiada del inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P. es menester que el peticionario, además de invocar una o las causales establecidas en ese dispositivo, vale decir, el desarrollo de la jurisprudencias y/o la protección de derechos fundamentales conculcados en el proceso, debe precisar los argumentos en que el censor fundó sus pretensiones. De manera que si plantea la necesidad de desarrollo jurisprudencial con referencia a alguno de los temas tratados en el proceso, debe indicar cuáles son las contradicciones, o puntos confusos, o vacíos que advierte en la jurisprudencia existente, de tal suerte que justifique la ampliación del debate a través del excepcional recurso; y si de la transgresión de derechos fundamentales se trata, es necesario individualizar y especificar las irregularidades materializadas en la actuación, que afecten de manera cierta esos derechos.

Estas precisiones que la jurisprudencia ha decantado como propias de la solicitud de concesión del recurso, no implican un desarrollo total de las pretensiones invocadas, en primer lugar, porque el auto que resuelve sobre ella no tiene carácter vinculante y, en segundo término, porque ese desarrollo tiene su lugar en la demanda, en el evento de abrirse campo a la impugnación; pero sí tienen su razón de ser en facilitar los elementos de juicio mínimos para la definición de rigor.

La solicitud que se examina no analiza la motivación de las objeciones que anuncia estar dispuesto a formular el censor, pues habla de necesidad de desarrollo jurisprudencial sobre la aplicación de varias normas de procedimiento sin especificar su temática, y si bien señala como precedente el que la jurisprudencia de la Corte "se ha pronunciado en variadas ocasiones, respecto de las exigencias legales mínimas para la imposición de una condena", se abstiene en el escrito que presenta de precisar los puntos de referencia jurisprudencial que considera se deben corregir o actualizar, la unificación de posiciones disímiles o el pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido debidamente desarrollado, privando de esta manera a la Corte de la posibilidad de conocer los temas que deben ser objeto de reexamen o de interpretación.

En lo concerniente con la necesidad de garantía de derechos fundamentales, la solicitud impide a la Corte establecer la necesidad de enmienda de irregularidades por vía casacional, porque no se le otorgan elementos concretos de juicio para rastrear la actividad judicial desarrollada en el proceso y verificar si efectivamente debe ser enmendada. Se limita el actor a afirmar que se violaron el debido proceso y las formas propias del juicio por desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de la investigación integral al concederse crédito al denunciante, pero no relaciona en momento alguno las pruebas que la judicatura dejó de practicar y su incidencia en el fallo.

No pudiendo la Corte formarse un criterio claro sobre los motivos que soportan la petición, habrá de denegarla.

 

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

R E S U E L V E

 

NO CONCEDER el recurso de casación contra la sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que condena a ULISES VEGA NIETO por el delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de Dalia González.

En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

 

JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES

 

 

 

 

 

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA

 

 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria



 

 

RAD. 15.946. CASACIÓN.

ULISES VEGA NIETO.

HURTO CALIF. Y AGRAV.

----------------------

 

 

 



RAD. 15.946. CASACIÓN.

ULISES VEGA NIETO.

HURTO CALIF. Y AGRAV.

----------------------