BANCO DE LA REPUBLICA
RESOLUCION EXTERNA No. 15 DE 1999
(Agosto 13 )
Por la cual se dictan normas sobre el apoyo transitorio de liquidez
del Banco de la República a los establecimientos de crédito
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
en especial de la prevista en el artículo 12 literal a) de la ley 31 de 1992,
RESUELVE:
Artículo 1º. APOYO DE LIQUIDEZ POR CAMBIO DE MILENIO. Con el propósito de atender la posible caída de depósitos originada por la llegada del año 2000, el Banco de la República podrá otorgar apoyos transitorios de liquidez a los establecimientos de crédito, con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución.
Artículo 2º. ENTIDADES AUTORIZADAS. Podrán tener acceso a los recursos del apoyo de liquidez por cambio de milenio, los establecimientos de crédito que reúnan las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 y en el parágrafo del artículo 17 de la resolución externa 25 de 1995.
Artículo 3º. CONTRATOS DE DESCUENTO Y REDESCUENTO. La utilización de recursos del Banco de la República solo podrá hacerse mediante contratos de descuento o redescuento de títulos valores de contenido crediticio o de otros títulos a los cuales se les apliquen tales reglas, siempre y cuando sean de contenido crediticio.
Para efectos de la presente resolución se entenderá por contrato de descuento o redescuento lo previsto en el artículo 3 de la resolución externa 25 de 1995.
Artículo 4º. TITULOS ADMISIBLES. Serán títulos admisibles para la utilización de los apoyos de liquidez regulados por la presente resolución los mismos previstos en el numeral 1 del artículo 25 de la resolución externa 25 de 1995.
Los establecimientos de crédito deberán contar con la revisión previa de los títulos admisibles por el Banco de la República en la cuantía y forma que determine mediante reglamentación de carácter general.
A estos títulos le serán aplicables las condiciones previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 25 de la citada resolución externa 25.
Artículo 5º. MONTO. El apoyo de liquidez por cambio de milenio se otorgará hasta por un monto igual a la reducción de los pasivos señalados en el artículo 7 de la resolución externa 25 de 1995 que haya registrado la entidad.
La reducción de los pasivos se cuantificará comparando el nivel de los pasivos netos de encaje registrados a lo sumo en la víspera del día de la solicitud con el promedio de los pasivos de los tres días que presenten los saldos más altos en los quince (15) días calendario anteriores, de acuerdo con la certificación del revisor fiscal.
En el caso de establecimientos de crédito que se encuentren utilizando el apoyo ordinario o especial a que se refiere la resolución externa 25 de 1995 y que soliciten el acceso al apoyo de que trata la presente resolución, el monto podrá otorgarse únicamente hasta por una cuantía igual a las reducciones de pasivos adicionales a las financiadas dentro de la vigencia de los apoyos ordinario o especial. Para tal efecto, el Banco de la República señalará mediante reglamentación de carácter general la forma como se cuantificarán las reducciones de pasivos adicionales.
Artículo 6º. MODIFICACIONES EN EL MONTO. Una vez se haya accedido a los recursos del apoyo de liquidez por cambio de milenio el monto tomado inicialmente solo podrá incrementarse si se presentan reducciones de pasivos adicionales a las que se hayan financiado dentro de la vigencia del mismo.
La modificación del monto del apoyo no constituye una nueva utilización del mismo, pero para poder obtenerla el establecimiento debe presentar una solicitud que cumpla los requisitos previstos en la presente resolución.
Artículo 7º. VIGENCIA Y PLAZO DEL APOYO. El Banco de la República podrá otorgar los recursos del apoyo de liquidez por cambio de milenio a partir del 1 de diciembre de 1999 y hasta el 10 de enero del año 2000.
El plazo de los contratos de descuento o redescuento podrá ser hasta de 60 días calendario, sin que haya lugar a prórrogas. No obstante, en ningún caso el plazo del apoyo podrá exceder del 31 de enero del año 2000.
Artículo 8º. COSTO El Banco de la República cobrará a los establecimientos de crédito que utilicen el apoyo para solucionar problemas de liquidez por cambio de milenio una tasa de interés igual a la tasa de corte de la subasta de REPOS de expansión con plazo a un día, correspondiente a la fecha del otorgamiento de los recursos adicionada en dos puntos porcentuales.
Artículo 9º. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Para acceder a los recursos del apoyo de liquidez por cambio de milenio, el establecimiento de crédito deberá solicitar por conducto de su representante legal, la celebración de un contrato de descuento o redescuento cuyas obligaciones serán las establecidas en esta resolución y en su defecto en el Código de Comercio.
Así mismo, el establecimiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Manifestar que cumple las condiciones para obtener los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la presente resolución.
2. Acompañar el cálculo de la reducción de pasivos a que se refiere el artículo 7 de la resolución externa 25 de 1995, señalar el monto de los recursos requeridos y el plan de amortización que se propone;
3. Indicar la modalidad de utilización propuesta (descuento o redescuento de títulos) y entregar los títulos de la calidad exigida en la presente resolución que ofrece descontar o redescontar, debidamente endosados en propiedad a favor del Banco de la República.
4. Autorizar al Banco para que, cuando así lo requiera, pueda solicitar a la Superintendencia Bancaria cualquier información sobre el establecimiento de crédito, incluyendo la relacionada con las visitas de inspección que ésta efectúe.
Parágrafo 1.. Si la solicitud se presenta entre la primera y la última compensación interbancaria, para todos los efectos se entenderá presentada el día hábil en que se realiza la primera compensación
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el Banco de la República podrá solicitar el envío de las certificaciones e informaciones que estime necesarias por parte del representante legal y del revisor fiscal del establecimiento de crédito que haya solicitado acceso al apoyo de liquidez.
Artículo 10º. ACCESO A LOS RECURSOS. Una vez recibida la solicitud, el Banco verificará si la suma pedida se encuentra dentro del monto autorizado para su utilización y si se reúnen las condiciones formales exigidas en la presente resolución. En caso positivo se entenderá perfeccionado el contrato de descuento o redescuento por la cuantía y plazo solicitado y el Banco podrá desembolsar los recursos, sin perjuicio de la verificación posterior sobre la veracidad de lo expresado en la solicitud.
Artículo 11º. INFORMACION INCORRECTA, INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES. Si como consecuencia de la evaluación posterior que realice el Banco de la República para verificar las condiciones que permiten acceder, usar y mantener los recursos del apoyo de liquidez por cambio de milenio, el Banco establece que no son ciertas las informaciones que se le dieron, o que no se cumplen aquellas condiciones, podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 13 de la resolución externa 25 de 1995.
Artículo 12º. DEVOLUCION DE LOS RECURSOS. Durante la vigencia del contrato de descuento o redescuento, el Banco de la República podrá exigir la devolución de los recursos cuando las condiciones de solvencia o liquidez de la entidad no le permitan asegurar el pago.
Artículo 13º INSOLVENCIA SOBREVINIENTE. Si durante el uso de los recursos del apoyo resulta evidente que el establecimiento de crédito se encuentra en una situación de insolvencia conforme al artículo 1 de la resolución externa 25 de 1995, se aplicará lo dispuesto en el artículo 29 de dicha resolución.
Artículo 14º. FACULTADES DEL BANCO DE LA REPUBLICA PARA EXIGIR LAS SUMAS UTILIZADAS. Al vencimiento de los plazos de los contratos de descuento o redescuento, o cuando según lo previsto en esta resolución el Banco de la República pueda darlos por terminado, podrá acudir a una o a varias de las siguientes facultades en la medida necesaria para recuperar el capital e intereses a los que tenga derecho: debitarlos de la cuenta de depósito de la entidad; compensarlos con obligaciones a su cargo, si se dan las condiciones legales para ello; enajenar los títulos descontados o redescontados, o cobrarlos si son actualmente exigibles.
Por el solo hecho de presentar una solicitud, se entenderá que el establecimiento de crédito autoriza al Banco de la República para ejercer las facultades indicadas en este artículo
Artículo 15º. SOLICITUD DE ACCESO A LOS APOYOS ORDINARIO O ESPECIAL. En el evento en que el establecimiento de crédito no esté en capacidad de devolver los recursos al Banco de la República al vencimiento del plazo del apoyo de liquidez por cambio de milenio, podrá tramitar con la debida antelación el acceso a los apoyos ordinario o especial, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente y dar cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos en la resolución externa 25 de 1995.
En todo caso, la solicitud y trámite del apoyo de liquidez por el procedimiento especial deberá efectuarse por lo menos con 10 días hábiles de anticipación al día del vencimiento del plazo del apoyo de liquidez por cambio de milenio.
Para efectos de determinar el monto del apoyo por el procedimiento ordinario o especial, la porción de los recursos que no se puedan pagar al Banco de la República al vencimiento del apoyo de liquidez por cambio de milenio se computará como parte de la caída de depósitos o del flujo negativo de caja.
Una vez efectuado el trámite correspondiente, el desembolso de los recursos por el procedimiento ordinario o especial, si a ello hay lugar, se efectuará el día del vencimiento del apoyo de liquidez por cambio de milenio. En tal caso los recursos se aplicarán en primer término a cubrir las obligaciones derivadas de esta modalidad de apoyo de liquidez.
Si al vencimiento del plazo del apoyo de liquidez por cambio de milenio, el establecimiento de crédito no ha tramitado el acceso a los apoyos de liquidez por el procedimiento ordinario o especial o éste ha sido negado conforme a las disposiciones pertinentes, el Banco de la República exigirá la devolución de los recursos correspondientes.
Artículo 16º. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y produce efectos desde el 1 de diciembre de 1999.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
| JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR |
CLAUDIA ACOSTA ECHEVERRIA |
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Presidente |
Secretario (E) |