CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 12300
Acta No. 35
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio seguido por LIBIA RIVERA DE BORJA contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira LIBIA RIVERA DE BORJA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condenara a la pensión de vejez a que tiene derecho por haber reunido los requisitos de semanas de cotización y edad establecidos en el Decreto 1900/83; y en consecuencia se le reconocieran las mesadas pensionales debidas hasta la fecha con la aplicación de la prescripción que para el efecto existe en el I.S.S.
Los hechos afirmados por la demandante se sintetizan así:
Nació en Santuario el 9 de septiembre de 1.931. Laboró en la Empresa Félix Carrillo V. & Cía Ltda. durante 20 años, 7 meses y 2 días y se retiró voluntariamente el 22 de octubre, luego de haberle cotizado al ISS Risaralda, durante 622 semanas. El 10 de diciembre de 1.991 solicitó al ISS su pensión de vejez, por haber reunido los requisitos de cotización y edad, pero obtuvo respuesta negativa por considerar dicha entidad que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (55 años), solo cotizó 431 semanas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente al confirmarse la resolución inicial que denegó la pensión impetrada. No se puede aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, porque este precepto comenzó a regir el 17 de abril de 1.990, cuando ya tenía cotizadas más de 500 semanas y más de 55 años de edad, y por lo tanto esa norma no le era aplicable, sino la vigente cuando adquirió su derecho, es decir, el Acuerdo 224/66 y el Decreto 1900/83, que tan solo exigía 500 semanas de cotización antes de la solicitud; por tanto cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 9 de septiembre de 1.986, y por no encontrarse en el país no había hecho nueva solicitud, pero lo cual no significa que haya perdido sus derechos adquiridos con anterioridad a la nueva norma.
El instituto demandado en la contestación de la demanda manifestó no constarle los hechos de la misma, pero que de los documentos aportados se infiere que las resoluciones citadas si fueron emitidas por él. Se opuso a las pretensiones y solamente propuso la excepción de prescripción.
El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.998, condenó al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez y a cancelar las mesadas correspondientes a partir del 11 de octubre de 1.994 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en cada año con los reajustes que haya tenido y a continuar cancelándola de manera vitalicia, al igual que las mesadas adicionales; lo condenó en costas y declaró probada la excepción de prescripción.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del apoderado del demandado, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante sentencia del 25 de febrero de 1.999, confirmó la recurrida, salvo en cuanto a la condena en costas que la revocó, y no las impuso en la segunda instancia.
Consideró en síntesis el tribunal que la fecha cierta del nacimiento se fijó en el año de 1.931, y por consiguiente la demandante cumplió la edad mínima el 9 de septiembre de 1986, y como el ISS asumió el riesgo de vejez el 1 de enero de 1967, época para la cual la actora empezó a cotizar para dicho riesgo, forzoso es concluir que las 621.8571 semanas fueron cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que confirmó la sentencia apelada.
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el apoderado del demandado, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el juzgado y en su lugar se declare inhibida para resolver en el fondo sobre la pretensión de la demandante.
Para ello formuló tres cargos asi:
"PRIMER CARGO: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como infracción de medio, el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, lo que a su vez determinó la aplicación también indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 54, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
"En la anterior infracción se incurrió por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho:
"1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante agotó previamente, antes de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, el procedimiento gubernativo o reglamentario señalado por las disposiciones del Instituto de Seguros Sociales.
"2-. Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no agotó debidamente la vía gubernativa correspondiente.
"Dichos errores tienen su origen en la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de los documentos de folios 18 a 52 del Cuaderno No. 2, especialmente el Registro Civil de Nacimiento de la actora (folio 45) y la fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 43). (Folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte)".
En la demostración del cargo sostuvo que el ad quem al proferir su fallo partió del supuesto de que la vía gubernativa se había agotado en debida forma, pero si hubiera analizado con detenimiento el expediente administrativo relacionado con la petición de pensión de vejez tendría que haber concluido que la demandante no agotó el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, pues era a ella a quien le correspondía demostrar el requisito de la edad, para que el instituto con fundamento en las semanas cotizadas y recibidas por él, tuviese la posibilidad de revisar la situación y corregir autónomamente y sin imposiciones los errores en que haya podido incurrir. Pero en el caso presente fue la misma parte interesada la que hizo incurrir en error a la administración, y luego no se lo advierte, y por ello no le dió la oportunidad de corregirlo.
Resaltó, que fue la misma actora la que presentó un registro de nacimiento donde consta que nació el 9 de septiembre de 1935, lo cual está ratificado con la fotocopia de su cédula de ciudadanía que igualmente presentó. Ello llevó al Instituto a concluir que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que la actora había cumplido los 55 años de edad el 9 de septiembre de 1990, y por consiguiente durante los 20 años anteriores a esa fecha solo había cotizado 431 semanas, lo cual no le permitía acceder a la pensión de vejez solicitada. Por ello el mismo tribunal consideró que la negativa en principio era acertada, aun cuando posteriormente con la aportación de los registros civil y eclesiástico corregidos se estableció como verdadera fecha de nacimiento el 9 de septiembre de 1931, pero precisó que no existió por parte del demandado oposición caprichosa a la pretensión de la demandante.
Por todo lo anterior concluyó que al no habérsele advertido al Instituto que había corregido su fecha de nacimiento, no se le dió oportunidad para corregir la decisión por la cual se le negó la pensión de vejez y por consiguiente no se cumplió con la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa.
"SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como infracción de medio, el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, lo que a su vez determinó la aplicación también indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 54, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo del cargo manifestó que el tribunal consideró en principio que la negativa del ISS para reconocerle la pensión de vejez fue acertada, pues tuvo en cuenta el certificado notarial de Santuario donde consta que nació el 9 de septiembre de 1935, y por consiguiente se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 en atención a que había cumplido los 55 años de edad el 9 de septiembre de 1990, y por ello solo llegó a cotizar 431 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión de vejez.
Anotó que ante la corrección de la fecha de nacimiento de la actora, que se fijó el 9 de septiembre de 1931, concluyó el tribunal que se cumplían los requisitos del artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, y por ello confirmó la sentencia del juzgado, pero revocó la condena en costas por cuanto no se evidenciaba en el ISS una oposición caprichosa a la pretensión de la demandante, quien debió comunicarle la corrección de la fecha de su nacimiento.
Estima que no siempre ante la identidad de causa entre la reclamación administrativa y la judicial se puede afirmar que se cumplió con la exigencia del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, cuando se trata de un acción contra una entidad de previsión social; pues en el caso de la pensión de vejez que reconoce el ISS se requiere solicitud de parte interesada, pues no está obligado a reconocerla de oficio, y que se le acredite la edad mínima, que para las mujeres es de 55 años. Por lo tanto para que se entienda que el procedimiento gubernativo o reglamentario fue válidamente agotado, se requiere que a la solicitud se acompañe la prueba que acredite la edad, pues de acuerdo con la interpretación de esta Sala, la finalidad de la vía gubernativa es darle a la administración la posibilidad de revisar las situaciones, para si es el caso corregir autónomamente y sin imposiciones los errores en que haya podido incurrir; lo cual no era posible en el presente caso, pues fue la misma interesada la que hizo incurrir en error a la administración no le advirtió de la corrección en la fecha de su nacimiento, y por lo tanto es forzoso concluir que el ad quem le hizo producir al artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral efectos distintos de los queridos por el legislador, con lo cual incurrió en la infracción legal denunciada; y en caso contrario debió haber proferido sentencia inhibitoria por carecer de competencia para resolver en el fondo ante el no agotamiento de la vía gubernativa.
"TERCER CARGO: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como infracción de medio, el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, lo que a su vez determinó la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 54, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo." (Folio 34 del cuaderno de la Corte).
Con una sustentación similar a la del cargo anterior, y aceptando los supuestos fácticos del fallo, resaltó que el tribunal se desvió del verdadero y genuino sentido del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, y como consecuencia aplicó indebidamente las demás normas citadas en el cargo, pues ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa, debió necesariamente dictar sentencia inhibitoria por no tener competencia para resolver en el fondo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por cuanto las tres acusaciones plantean como cuestión medular la falta de agotamiento de la vía gubernativa y persiguen el mismo objetivo, se estudiarán de manera conjunta, sin perjuicio de destacar las peculiaridades de cada una.
1-.
De la revisión detenida del expediente se desprende que el Instituto demandado en la contestación de la demanda sólo propuso la excepción de prescripción; en la primera audiencia de trámite o en el escrito de sustentación del recurso de apelación tampoco hizo referencia alguna a la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por lo anterior, este aspecto no puede ser traído ex novo ante la Corte en el recurso extraordinario de casación porque se trata de un punto que no fue materia de discusión durante las instancias del proceso, vale decir constituye un medio nuevo inadmisible en este recurso extraordinario.Ahora bien, si a pesar de lo anterior la Corte se adentrara en el estudio de las acusaciones hallaría lo siguiente:
2. Los dos errores de hecho que endilga el censor al tribunal en el primer cargo, se originan en una supuesta apreciación equivocada del Registro Civil de Nacimiento de la actora (folio 45) y de la fotocopia de su cédula de ciudadanía (folio 43). En los dos documentos aparece como fecha de nacimiento el año de 1935: en el registro civil el 9 de septiembre y en la fotocopia de la cédula el 10 de septiembre. Pero en atención a que en los folios 7 y 8 (cuaderno 1) que contienen los registros bautismal y notarial, y 11, 12 y 52 (cuaderno 2) consta que la demandante nació en el año de 1931, concluyó el ad quem que éste último es el año correcto. Indudablemente lo es; así lo ratificaron las entidades competentes para ello, con lo cual en ningún momento incurrió el fallador en su apreciación equivocada, dado que no le hizo decir a ninguno de lo susodichos documentos nada distinto de lo que los mismos acreditan, y por consiguiente tampoco cometió los errores de hecho que se le endilgan.
En cuanto hace al agotamiento de vía gubernativa, observó el tribunal que la demandante efectuó la reclamación de folio 9 y que el Instituto negó el reconocimiento de la pensión solicitada, por lo que no podría haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan.
En consecuencia, el primer cargo no prospera.
Ahora, si se enfoca el asunto desde la óptica planteada en uno de los apartes de la primera acusación en el sentido de que el no advertirle un trabajador a una entidad en la reclamación inicial la fecha correcta de nacimiento, no constituye agotamiento de vía gubernativa, es cuestión de puro derecho, y por tanto inestimable en el primer ataque, pero sí en el tercero propuesto por la vía directa por interpretación errónea.
3. De análoga manera, respecto del segundo cargo dirigido por aplicación indebida, observa la Sala que la entidad recurrente asevera que "si la entidad hubiera entendido en su recto sentido el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, habría deducido que no siempre, para entender agotada la vía gubernativa, debe necesariamente haber identidad de causa entre la pretensión reclamada administrativamente y la pretensión judicial". Este fundamento esencial de la acusación sitúa la controversia no simplemente en el plano de la aplicación correcta o equivocada de un precepto, sino en el de su cabal hermenéutica, lo que sin duda no se ajusta - desde el punto de vista meramente técnico - al concepto de violación del segundo cargo, sino al denominado interpretación errónea, porque dice relación es al "entendimiento" o "recto sentido" de la disposición. Por esta razón no se estudiará el segundo cargo, sino el tercero, cuya "demostración" es básicamente la misma, éste último técnicamente irreprochable.
De conformidad con el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, las acciones contra una entidad de derecho social podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. En el sub lite la parte recurrente no pone en duda el hecho de que el tribunal dio por establecida la solicitud de reconocimiento pensional presentada ante el ISS por la peticionaria, hoy demandante, así como que "el Instituto demandado negó dicho reconocimiento". Considera eso sí el impugnante que respecto de las pensiones de vejez, el requisito de la edad debe ser "naturalmente demostrado por la persona que pretende el derecho", pues para que se entienda agotada válidamente la vía gubernativa es necesario que además de la solicitud al Instituto, se acompañe la prueba que acredite su edad.
Juzga la Corte que el procedimiento gubernativo en materia laboral no está sujeto a demasiadas formalidades, ni mucho menos a expresiones sacramentales, dadas sus especiales características y el titular de los derechos pretendidos, generalmente un trabajador o un afiliado a una entidad de seguridad social. Desde luego tampoco puede entenderse satisfecho de cualquier manera, puesto que al menos debe indicarse en la reclamación respectiva el derecho concreto pretendido que en ocasiones podrá requerir la expresión de los hechos que lo fundamentan brevemente expuestos. Ahora bien, si existe un procedimiento reglamentario debe seguirse en tanto no establezca exigencias que hagan nugatorio el derecho sustantivo.
Mas la equivocación en que pudiese incurrir el peticionario en la fecha de nacimiento invocada o la falta de acompañamiento a la reclamación inicial de la prueba que demuestre la edad, no es dable erigirlas por vía de la jurisprudencia en circunstancias que invaliden el procedimiento gubernativo en lo laboral, porque la Ley no hace esas exigencias ni mucho menos surgen de la especial connotación de los derechos en disputa.
Por el contrario, conforme a la prístina norma especial que ha gobernado esta materia, para efectos de derechos y prestaciones sociales, artículo 7º de la Ley 24 de 1947, "se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud". Como se ve tal solicitud no está condicionada en su validez a las pretendidas limitaciones ni se pueden deducir ellas de su espíritu, porque es lógico que para estos fines un simple dislate en la petición primigenia en cuanto a la fecha de nacimiento no podría dar al traste con la legalidad del agotamiento gubernativo, ni mucho menos con el derecho sustantivo, con mayor razón cuando posteriormente, se han aportado las pruebas que acrediten la verdadera edad del afiliado.
Ya en referencia al caso bajo examen, nadie discute que la entidad no ha procedido en forma caprichosa. El propio tribunal lo descartó y la Sala lo reafirma. Sin embargo, al contestar la demanda ya el Instituto conocía la verdadera edad de la demandante, porque expresó con toda claridad su apoderada en las "Razones de la defensa" que "para la fecha en que la señora Libia Rivera de Borja cumplió los 55 años de edad (9 de septiembre de 1986) estaba vigente el artículo 1º del Decreto 1900 de 1983". Y tal confesión de la accionada que corresponde a la realidad fáctica, desde el punto de vista jurídico es lo que otorga el derecho a la accionante, por cuanto ciertamente el referido precepto era el vigente en la fecha destacada, lo que evidencia que en los 20 años anteriores a la misma, la demandante sufragó el número de cotizaciones que le dan derecho a la pensión de vejez, por haber cumplido esos presupuestos básicos. Derecho que no podía quedar subordinado en su efectividad a la fecha de la solicitud de la pensión, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.
En suma, al haber presentado la demandante al ISS la reclamación de la pensión de vejez y haberse resuelto por éste los recursos interpuestos en el procedimiento administrativo, como lo dijo el propio demandado al notificar a la actora la última resolución (folio 19): " . . . con ella queda agotada la vía gubernativa".
No incurrió entonces el tribunal en el yerro interpretativo que se le imputa, por lo que el tercer cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por LIBIA RIVERA DE BORJA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL RISARALDA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader
Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa
Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria