COMUNIDAD ANDINA
RESOLUCION 833
Condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los ómnibuses o autobuses en el servicio de transporte
internacional de pasajeros por carretera - Decisión 561
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 398, 434, 491 y 561 de la Comisión de la Comunidad
Andina, y las Resoluciones 718 (Criterios para calificar la idoneidad del
transportista internacional de pasajeros por carretera) y 719 (Reglamento de la
Decisión 398) de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO:
Que la Decisión 398 regula el transporte
internacional de pasajeros por carretera en la Comunidad Andina;
Que el artículo 80 de la Decisión 398 determinaba que sólo podrían habilitarse
y utilizarse en el transporte internacional de pasajeros por carretera, ómnibuses o autobuses que no excedieran de siete años de
fabricación;
Que el artículo 1 de la Decisión 561 ha sustituido el texto del citado numeral
de la Decisión 398, en el sentido de que la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión
del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), adoptará
mediante Resolución, las condiciones técnicas que deben reunir los ómnibuses o autobuses para su habilitación y permanencia en
el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), en su VIII
Reunión Extraordinaria (Lima, 8-9.JUN.04), ha opinado favorablemente sobre las
condiciones técnicas en referencia, por lo tanto, se hace necesario adoptarlas
mediante Resolución, en aplicación de las disposiciones contenidas en la
Decisión 561;
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las condiciones técnicas que deben reunir los ómnibuses o autobuses para su habilitación y permanencia en
el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera,
establecidas en la presente Resolución.
Artículo 2.- Los organismos nacionales competentes de transporte
terrestre de los Países Miembros, en aplicación de las Decisiones 398 y 561, verificarán previamente el
cumplimiento de las condiciones técnicas aprobadas por el artículo
precedente, para la habilitación y permanencia de los ómnibuses
o autobuses en el servicio
de transporte internacional de pasajeros por carretera.
Artículo 3.- Los vehículos habilitados o que se habiliten para prestar
el servicio de transporte internacional de pasajeros, pueden permanecer hasta
con 12 años de antigüedad, contados a partir del primero de enero del año del
modelo del vehículo que se indica en el número de identificación vehicular
(VIN), y siempre que aprueben la revisión técnica vehicular conforme a la
legislación nacional del país de origen del Transportista Autorizado, así como
las condiciones técnicas establecidas en la presente Resolución.
Artículo 4.- Por revisión técnica vehicular, se entiende el
procedimiento mediante el cual el organismo nacional competente del país de
origen del Transportista Autorizado, verifica las condiciones técnico
mecánicas, confort, seguridad y ambientales.
Artículo 5.- El organismo nacional competente podrá realizar convenios
con organismos técnicos especializados, a fin de garantizar el fiel
cumplimiento de lo establecido en esta Resolución.
Artículo 6.- Condiciones Técnicas.- Los vehículos que se habiliten
para el transporte internacional de pasajeros deberán ser diseñados y
construidos originalmente, de fábrica, para el transporte de pasajeros por
carretera, de conformidad con lo prescrito en el Apéndice 1 de la Decisión 491
(Reglamento Técnico Andino sobre Límites de Pesos y Dimensiones de los
Vehículos destinados al Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías por
Carretera), así como deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:
a) Puerta de servicio: contar como mínimo con una puerta de
servicio, ubicada en la parte delantera o central de su parte lateral derecha,
la que tendrá un ancho mínimo de 60 cm. Y una altura mínima de 180 cm.
b) Asientos:
— Número de asientos: igual o menor al indicado por el fabricante
de la carrocería, conforme a las especificaciones técnicas señaladas por el
fabricante del vehículo.
— Asientos con una distancia útil mínima de setenta y cinco (75)
centímetros entre asientos en posición normal, con ancho mínimo de cincuenta
(50) centímetros y con una profundidad de 40 centímetros, instalados en forma
transversal al vehículo y fijados rígidamente a su estructura. Cada uno deberá
contar con protector de cabeza, espaldar ergonómico de ángulo variable y con
apoyo para ambos brazos, así como con cinturón de seguridad de dos (2) puntos,
como mínimo.
— Asiento para el conductor con espaldar variable y con dispositivo
de regulación de altura e inclinación y contar con cinturón de seguridad de
tres puntos.
Artículo 7.- Condiciones técnicas de seguridad.- Los vehículos
que se habiliten para el transporte internacional de pasajeros deben cumplir
con las siguientes condiciones técnicas de seguridad:
a) Deberán tener un mínimo de cinco salidas de emergencia
debidamente señalizadas, una al lado lateral derecho distinta a la puerta de
servicio, dos al lado lateral izquierdo y dos en el techo.
b) Equipos de atención de emergencia para los pasajeros:
botiquín de primeros auxilios.
c) Equipos de emergencia para el vehículo: dos extintores
de cinco kilogramos como mínimo cada uno, llanta de repuesto, gata hidráulica,
llave de ruedas, dos triángulos de seguridad, herramientas necesarias para
reparaciones.
d) Contar con limitador de velocidad con unidad de
control electrónica.
Artículo 8.- Condiciones técnicas de comodidad.- Los vehículos
que se habiliten para el transporte internacional de pasajeros deben cumplir
las siguientes condiciones técnicas de comodidad:
a) Contar como mínimo con luces individuales para
lectura, baño: sanitario y lavamanos; televisión, sistema de audio y video; así
como sistema climatizado.
b) Contar con luces
delimitadoras del pasillo a ras del piso y embutidas, de tal modo que no obstaculicen
el tránsito de los pasajeros.
c) Contar con portapaquete
superior, pasamanos superior o al techo, numeración de sillas, luces de piso,
suspensión y diseño autoportante.
Artículo 9.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución,
la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Disposición
Transitoria
Los vehículos que se encuentren habilitados y en actual operación, dispondrán
de un plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta norma comunitaria, para su adecuación a las condiciones técnicas
aprobadas por la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de junio del año
dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General