CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Bogotá D.C., Febrero 13 de 2001
Doctor
Gerente Departamental (E) del Huila
Contraloría General de la República
Calle 68 5-33 Centro Metropolitano Torre C piso 3°
Neiva (Huila)
ASUNTO: Competencia -Supervisión Ambiental.
ANTECEDENTES
Manifiesta en su consulta, que como producto de las auditorías
practicadas en los Sectores de Minas y Energía, tanto a Ecopetrol "GAM” en
el Huila, como en la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
"CAM", quedó plenamente comprobado; que ni el Ministerio del Medio
Ambiente ni la Corporación en mención, efectúan oportuna y cabalmente la
supervisión y verificación al impacto ambiental generado por la explotación de
hidrocarburos y minerales, tales como la explotación de mármol y la causada por
la conflagración del pozo 1A del campo petrolero por parte de la compañía
Emerald Energy de Colombia, en el municipio de Gigante.
Que como consecuencia de la anterior falencia, se requirió en
dicho sentido a la "CAM", quien se libera de tal responsabilidad aduciendo
que cuando es el Ministerio el que adjudica la licencia ambiental, es al que le
corresponde la supervisión en cuestión de acuerdo con los lineamientos y
recomendaciones establecidos en dicho acto administrativo, de conformidad con
la Ley.
El argumento expuesto por la Corporación Autónoma Regional del
Alto Magdalena no es errado, toda vez, que de conformidad con los numerales 1°
y 2° del Artículo 6° del Decreto 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de
1993, por medio del cual se establecen las competencias para otorgar las
licencias ambientales, diferenciando claramente, las del Ministerio y las de
las Corporaciones. Le corresponde al Ministerio otorgar de manera privativa (negrillas
fuera de texto), las de explotación y conducción de hidrocarburos, así como la
ejecución de proyectos de gran minería, con la salvedad de que tal otorgamiento
conlleva implícito el control y supervisión de la actividad autorizada, hasta
el final de la misma.
Por lo tanto la supervisión y verificación del caso que nos ocupa,
es de exclusiva competencia del Ministerio del Medio Ambiente.
Ello nos índica y de conformidad con el Decreto Ley 267 de 2000,
en el que se establece que uno de los objetivos de la Contraloría General de la
República, es la de evaluar los resultados obtenidos por las diferentes
organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica,
eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos
naturales y del medio ambiente, que para el cumplimiento de ese objetivo, la
Contraloría deberá ejercer el correspondiente control, iniciando la acción de
responsabilidad fiscal señalada en la Ley 42 de 1993 y 610 del 15 de agosto de
2000, a través del Sector respectivo.
Desde luego no sobra advertir (esa Contraloría) a la
"CAM", que si bien es cierto no es de su competencia la supervisión
de que se viene hablando, los hechos pueden causar un impacto negativo al medio
ambiente en su jurisdicción y por consiguiente un deterioro al
patrimonio nacional debiendo reportarlo al Ministerio del Medio Ambiente para
que tome las medidas conducentes a advertir el daño y determinar los costos
ambientales, de las actividades que autorizó.
A la Contraloría corresponde también la valoración de los costos
ambientales al efectuar el control de resultados. La Contraloría Delegada para
el Medio Ambiente debe intervenir con personal técnico, en cumplimiento del
artículo 267 de la Constitución Política.
1. De la Ley 99 de 1993 y sus reglamentarios, en cuanto a
competencias se refiere, tanto para el Ministerio del Medio Ambiente como para
las Corporaciones Autónomas Regionales, es fácil inferir que dichas
Corporaciones fueron creadas, a fin de optimizar los procesos de seguimiento y
control a los diferentes fenómenos de deterioro ambiental dentro de su
jurisdicción, debiendo colaborar activamente en el cumplimiento de las
funciones que le competen al Ministerio del Medio Ambiente, en estas materias.
2. La Contraloría General de la República debe verificar si de
acuerdo con los estudios de impacto ambiental y con respectivos planes de
manejo, el Ministerio del Medio Ambiente ha efectuado en forma eficaz y
eficiente el seguimiento, el control y la evaluación de las actividades objeto
de la licencia ambiental. Solo en el caso de estar plenamente demostrado el
daño patrimonial al Estado (no el deterioro natural permisible por el
ejercicio de la actividad autorizada), por el impacto ambiental negativo
causado por una conducta dolosa o culposa puede ordenarse la apertura del
proceso de responsabilidad fiscal y en consecuencia en la indagación preliminar
deben intervenir expertos en el tema, para lo cual se solicitará el apoyo de la
Contraloría Delegada para el Medio Ambiente.
Lo anterior sin perjuicio del control de advertencia de que trata
el numeral 7° del artículo 5° del Decreto -Ley 267 de 2000, según el cual para
el cumplimiento de la misión y objetivos de la Contraloría General de la
República, ésta tiene como función “ ..Advertir sobre operaciones o procesos
en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y
ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados. .."
Me suscribo de usted, cordialmente,
Directora Oficina Jurídica