CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 

Bogotá D.C., Febrero 13 de 2001

Concepto: 0413

 

Doctor

JOSE FREDY ANTIA GOMEZ

Gerente Departamental (E) del Huila

Contraloría General de la República

Calle 68 5-33 Centro Metropolitano Torre C piso 3°

Neiva (Huila)

 

ASUNTO: Competencia -Supervisión Ambiental.

 

ANTECEDENTES

 

Manifiesta en su consulta, que como producto de las auditorías practicadas en los Sectores de Minas y Energía, tanto a Ecopetrol "GAM” en el Huila, como en la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena "CAM", quedó plenamente comprobado; que ni el Ministerio del Medio Ambiente ni la Corporación en mención, efectúan oportuna y cabalmente la supervisión y verificación al impacto ambiental generado por la explotación de hidrocarburos y minerales, tales como la explotación de mármol y la causada por la conflagración del pozo 1A del campo petrolero por parte de la compañía Emerald Energy de Colombia, en el municipio de Gigante.

 

Que como consecuencia de la anterior falencia, se requirió en dicho sentido a la "CAM", quien se libera de tal responsabilidad aduciendo que cuando es el Ministerio el que adjudica la licencia ambiental, es al que le corresponde la supervisión en cuestión de acuerdo con los lineamientos y recomendaciones establecidos en dicho acto administrativo, de conformidad con la Ley.

 

ARGUMENTOS JURIDICO LEGALES

 

El argumento expuesto por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no es errado, toda vez, que de conformidad con los numerales 1° y 2° del Artículo 6° del Decreto 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, por medio del cual se establecen las competencias para otorgar las licencias ambientales, diferenciando claramente, las del Ministerio y las de las Corporaciones. Le corresponde al Ministerio otorgar de manera privativa (negrillas fuera de texto), las de explotación y conducción de hidrocarburos, así como la ejecución de proyectos de gran minería, con la salvedad de que tal otorgamiento conlleva implícito el control y supervisión de la actividad autorizada, hasta el final de la misma.

 

Por lo tanto la supervisión y verificación del caso que nos ocupa, es de exclusiva competencia del Ministerio del Medio Ambiente.

 

Ello nos índica y de conformidad con el Decreto Ley 267 de 2000, en el que se establece que uno de los objetivos de la Contraloría General de la República, es la de evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente, que para el cumplimiento de ese objetivo, la Contraloría deberá ejercer el correspondiente control, iniciando la acción de responsabilidad fiscal señalada en la Ley 42 de 1993 y 610 del 15 de agosto de 2000, a través del Sector respectivo.

 

Desde luego no sobra advertir (esa Contraloría) a la "CAM", que si bien es cierto no es de su competencia la supervisión de que se viene hablando, los hechos pueden causar un impacto negativo al medio ambiente en su jurisdicción y por consiguiente un deterioro al patrimonio nacional debiendo reportarlo al Ministerio del Medio Ambiente para que tome las medidas conducentes a advertir el daño y determinar los costos ambientales, de las actividades que autorizó.

 

A la Contraloría corresponde también la valoración de los costos ambientales al efectuar el control de resultados. La Contraloría Delegada para el Medio Ambiente debe intervenir con personal técnico, en cumplimiento del artículo 267 de la Constitución Política.

 

CONCLUSIONES

 

1. De la Ley 99 de 1993 y sus reglamentarios, en cuanto a competencias se refiere, tanto para el Ministerio del Medio Ambiente como para las Corporaciones Autónomas Regionales, es fácil inferir que dichas Corporaciones fueron creadas, a fin de optimizar los procesos de seguimiento y control a los diferentes fenómenos de deterioro ambiental dentro de su jurisdicción, debiendo colaborar activamente en el cumplimiento de las funciones que le competen al Ministerio del Medio Ambiente, en estas materias.

 

2. La Contraloría General de la República debe verificar si de acuerdo con los estudios de impacto ambiental y con respectivos planes de manejo, el Ministerio del Medio Ambiente ha efectuado en forma eficaz y eficiente el seguimiento, el control y la evaluación de las actividades objeto de la licencia ambiental. Solo en el caso de estar plenamente demostrado el daño patrimonial al Estado (no el deterioro natural permisible por el ejercicio de la actividad autorizada), por el impacto ambiental negativo causado por una conducta dolosa o culposa puede ordenarse la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y en consecuencia en la indagación preliminar deben intervenir expertos en el tema, para lo cual se solicitará el apoyo de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente.

 

Lo anterior sin perjuicio del control de advertencia de que trata el numeral 7° del artículo 5° del Decreto -Ley 267 de 2000, según el cual para el cumplimiento de la misión y objetivos de la Contraloría General de la República, ésta tiene como función “ ..Advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados. .."

 

Me suscribo de usted, cordialmente,

 

ALBA CELEMIN DE ROSALES

Directora Oficina Jurídica