MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

 

Bogotá enero 15 del 2002

Concepto: 001148

 

 

Doctor

MODESTO TORRECILLA FARELO

Alcalde Municipal (e)

Puerto Wilches, Santander

 

 

Asunto: Consulta sobre sindicatos

 

 

Respetado doctor Torrecilla:

 

En respuesta a la consulta de la referencia, comedidamente le manifestamos lo siguiente:

 

Los sindicatos de servidores públicos pueden tener como afiliados a empleados públicos, sean estos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa; y también a trabajadores oficiales. A este respecto, la Corte Constitucional, Sala Plena, en la sentencia C-593 de diciembre 14 de 1993 expresó: ".,.El Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos. sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio", pero los empleados públicos, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción no pueden ,beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, así sean suscritas por sindicatos mixtos, es decir, integrados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de junio 5 de 2001 observó:

 

“.... la Constitución Política en su articulo 55 garantiza el Derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, pero eso sI, dejando a la Ley la posibilidad de consagrar excepciones al respecto,

 

Pues bien, una de las excepciones que señala la Ley al Derecho de Negociación Colectiva protegido por la Carta Política es la contenida en el articulo 416 del C.S.T" referente a los empleados públicos, En efecto, se dispone en la norma antes citada que: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas...".

 

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que a partir del 8 de diciembre de 2001 entró en el país en vigencia el Convenio 151 de la OIT,  aprobado mediante la Ley 411 de 1997, sobre la protección del derecho de  sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo  en la administración pública, que de alguna manera amplia el alcance de los  artículos 414 y 415 del C.S.T.. normas que facultan a los sindicatos de  empleados públicos para presentarles a los jefes de la administración ; solicitudes que interesen a todos sus afiliados, o sugestiones encaminadas a  mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo, y obligan a  los superiores jerárquicos de los asociados, a recibir oportunamente a los representantes del sindicato ya procurar la adecuada solución a sus solicitudes.

 

La aplicación de los artículos 414 y 415 del C.S.T" ya citados, dará lugar a que las partes adelanten un proceso o fase de conversaciones, y serán ellas las que le impriman su particular dinámica, con el fin de lograr acuerdos mediante la v la del diálogo y la concertación en aras de mantener la paz laboral que culmine con la suscripción de un acta de obligatorio cumplimiento, para lo cual la administración procederá oportunamente a implementar e instrumentar los actos administrativos necesarios para su cumplida ejecución, proceso este que en todo caso no está subordinado a los términos y condiciones fijados para la contratación colectiva prevista para los trabajadores oficiales en el articulo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En cuanto a cuáles servidores públicos se les aplican las normas de la Ley 50 de 1990 y, en general. las disposiciones laborales que rigen las relaciones de trabajo entre los particulares, de conformidad con lo que establecen los artículos 3°, y 4°, del Código Sustantivo del Trabajo, a los trabajadores oficiales se les aplican las normas de derecho colectivo del trabajo incluyendo las contenidas en la Ley 50. Por su parte, a los empleados públicos ya los trabajadores oficiales se les aplica el articulo 34 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el articulo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberlo dispuesto así el articulo 34 ya citado en su último inciso.

 

En razón de lo anterior, considera esta Oficina que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son competentes para intervenir en lo referente a las relaciones laborales de carácter colectivo de los trabajadores oficiales, pero no son competentes para vigilar el cumplimiento de los beneficios pactados en las convenciones colectivas a favor de los empleados públicos cuando son de carácter salarial o prestacional, pero si sobre los puntos sobre 105 cuales no exl5ta Impedimento constitucional o legal para negociar con esta clase de servidores públicos. como sucede por ejemplo con los permisos sindicales.

 

El presente concepto' se emite en tos términos del articulo 25 del Código contencioso Administrativo.

 

 

Cordial saludo,

 

 

 

 

JOSE ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA