MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Bogotá enero 15 del 2002
Concepto: 001148
Doctor
MODESTO TORRECILLA FARELO
Alcalde Municipal (e)
Puerto Wilches, Santander
Asunto: Consulta sobre
sindicatos
Respetado doctor Torrecilla:
En respuesta a la consulta de la referencia,
comedidamente le manifestamos lo siguiente:
Los sindicatos de servidores públicos
pueden tener como afiliados a empleados públicos, sean estos de libre
nombramiento y remoción o de carrera administrativa; y también a trabajadores
oficiales. A este respecto, la Corte Constitucional, Sala Plena, en la
sentencia C-593 de diciembre 14 de 1993 expresó: ".,.El Constituyente de
1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos.
sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la
ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su
ejercicio", pero los empleados públicos, de carrera administrativa o de
libre nombramiento y remoción no pueden ,beneficiarse de las convenciones
colectivas de trabajo, así sean suscritas por sindicatos mixtos, es decir,
integrados por empleados públicos y trabajadores oficiales. Sobre este
particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
sentencia de junio 5 de 2001 observó:
“.... la Constitución Política en su
articulo 55 garantiza el Derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, pero eso sI, dejando a la Ley la posibilidad de consagrar
excepciones al respecto,
Pues bien, una de las excepciones que
señala la Ley al Derecho de Negociación Colectiva protegido por la Carta
Política es la contenida en el articulo 416 del C.S.T" referente a los
empleados públicos, En efecto, se dispone en la norma antes citada que:
"Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de
peticiones ni celebrar convenciones colectivas...".
No obstante lo anterior, es importante
tener en cuenta que a partir del 8 de diciembre de 2001 entró en el país en
vigencia el Convenio 151 de la OIT,
aprobado mediante la Ley 411 de 1997, sobre la protección del derecho
de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo
en la administración pública, que de alguna manera amplia el alcance de
los artículos 414 y 415 del C.S.T..
normas que facultan a los sindicatos de
empleados públicos para presentarles a los jefes de la administración ;
solicitudes que interesen a todos sus afiliados, o sugestiones encaminadas
a mejorar la organización
administrativa o los métodos de trabajo, y obligan a los superiores jerárquicos de los asociados, a recibir
oportunamente a los representantes del sindicato ya procurar la adecuada
solución a sus solicitudes.
La aplicación de los artículos 414 y 415
del C.S.T" ya citados, dará lugar a que las partes adelanten un proceso o
fase de conversaciones, y serán ellas las que le impriman su particular
dinámica, con el fin de lograr acuerdos mediante la v la del diálogo y la
concertación en aras de mantener la paz laboral que culmine con la suscripción
de un acta de obligatorio cumplimiento, para lo cual la administración
procederá oportunamente a implementar e instrumentar los actos administrativos
necesarios para su cumplida ejecución, proceso este que en todo caso no está
subordinado a los términos y condiciones fijados para la contratación colectiva
prevista para los trabajadores oficiales en el articulo 416 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a cuáles servidores públicos se
les aplican las normas de la Ley 50 de 1990 y, en general. las disposiciones
laborales que rigen las relaciones de trabajo entre los particulares, de
conformidad con lo que establecen los artículos 3°, y 4°, del Código Sustantivo
del Trabajo, a los trabajadores oficiales se les aplican las normas de derecho
colectivo del trabajo incluyendo las contenidas en la Ley 50. Por su parte, a
los empleados públicos ya los trabajadores oficiales se les aplica el articulo
34 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el articulo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, por haberlo dispuesto así el articulo 34 ya citado en su último inciso.
En razón de lo anterior, considera esta
Oficina que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son
competentes para intervenir en lo referente a las relaciones laborales de
carácter colectivo de los trabajadores oficiales, pero no son competentes para
vigilar el cumplimiento de los beneficios pactados en las convenciones
colectivas a favor de los empleados públicos cuando son de carácter salarial o
prestacional, pero si sobre los puntos sobre 105 cuales no exl5ta Impedimento
constitucional o legal para negociar con esta clase de servidores públicos.
como sucede por ejemplo con los permisos sindicales.
El presente concepto' se emite en tos términos
del articulo 25 del Código contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
JOSE ORLANDO RODRIGUEZ GUERRERO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA