REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA

 

Ref.: Exp.110010315000200301088 02 Actor : CARLOS LEONARDO ACONCHA RINCÓN C/ CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA. Impugnación.  Acción de Tutela.

FALLO.-

 

 

 

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de febrero de  dos mil cuatro (2004).            

 

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 2 de octubre de 2003, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El señor CARLOS LEONARDO ACONCHA RINCÓN actuando en nombre propio  instauró acción de tutela, contra el Consejo de Estado Sección Primera, por considerar que incurrió en una vía de hecho en la providencia del 24 de julio de 2003 vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

 

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

 

Manifestó el accionante que el día 4 de diciembre de 2002,  interpuso acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el Municipio de Jenesano- Boyacá con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

 

Sostuvo que las razones que lo llevaron a promover la acción popular en contra del Municipio de Jenesano - Boyacá fueron de tipo sanitario, ya que el matadero municipal se encuentra en un área urbana rodeado de casas, no cuenta con zona de protección sanitaria, se sacrifican animales sin seguir procedimientos adecuados de higiene y salubridad, no cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales, las aguas resultantes del proceso de sacrificio en el matadero son arrojadas al río Teatinos provocando un impacto ambiental negativo sobre los recursos naturales entre otras circunstancias.

 

Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda, por ello contra esta decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de julio de 2003 en la cual: “....confirma la sentencia  apelada y con ello niega las pretensiones de la demanda porque a su juicio según las pruebas allegadas al proceso indican que la situación no reviste un interés ambiental significativo sobre los componentes ambientales. Pero CONTRADICTORIAMENTE, a reglón seguido, la H. Sección Primera del Consejo de Estado adiciona la sentencia impugnada con base en el principio de precaución ambiental contenido en la Ley 99 de 1993 (esta ley está como norma invocada en los fundamentos de derecho de la Acción Popular), y le ordena al municipio demandado, así como al concesionario del matadero, tomar las mismas medidas que fueron expuestas o solicitadas en el libelo de la acción popular para solucionar el impacto ambiental y sanitario hasta ahora ocasionado por el establecimiento de sacrificio animal...” (folios 4 y 5).

 

Aseguró que lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Primera era lo mismo que solicitaba en el texto de la acción popular, sin embargo, no concedió los incentivos previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por ello dijo que “....al haber prosperado las pretensiones de la Acción Popular, como en efecto sucedió, en contra del municipio de Genesano (sic), el juez de alzada, debió tasar el incentivo ordenado en la ley 472 de 1998, omisión en la cual incurrió la Sección Primera del H. Consejo de Estado, y con ello, en VIA DE HECHO, por no tener en cuenta el procedimiento ordenado en la norma especial (Ley 472/98).  

 

Expuso que en vista de que no hubo asignación del incentivo, el 19 de agosto de 2003, presentó ante la Sección Primera del Consejo de Estado una solicitud de conformidad con los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil para que la sentencia proferida el 24 de julio de 2003 fuera aclarada, corregida y adicionada y por lo tanto incluyera el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

 

Afirmó que la anterior petición no fue contestada ni tenida en consideración por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues el 29 de agosto de 2003 se ordenó la devolución de la acción popular al Tribunal de origen.

 

OPOSICIÓN

 

Los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado guardaron silencio.

 

EL FALLO IMPUGNADO

 

El Consejo de Estado, Sección Segunda mediante providencia del 2 de octubre de 2003 decidió negar la acción de tutela instaurada por Carlos Leonardo Aconcha Rincón exponiendo las siguientes consideraciones:

 

Afirmó que sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales a la luz del Decreto 2591 de 1991, era posible, sin embargo, con posterioridad a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto, se estableció que no era procedente, pues ésta figura quebranta la autonomía de los jueces por ello limitó su ejercicio contra pronunciamientos judiciales que incurrieran en vía de hecho.

 

Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que busca obtener la protección de derechos fundamentales, por ello la procedencia de este medio frente a sentencias judiciales resultaría violatoria de los principios generales del derecho y de las mismas normas constitucionales que establecen la cosa juzgada y la autonomía de los jueces.

 

IMPUGNACIÓN

 

La parte actora inconforme con el fallo de primera instancia presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente:

 

Alegó que el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, desconoce el principio de legalidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, pues no da aplicación a los postulados establecidos en una norma especial como lo es la Ley 472 de 1998.

 

Sobre la providencia impugnada sostuvo que no tiene en cuenta lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues no fijó los incentivos que debieron tasarse por haber prosperado las pretensiones de la acción popular, incurriendo de esta manera en una vía de hecho. 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Observa la Corporación que el ciudadano, CARLOS LEONARDO ACONCHA RINCÓN actuando en nombre propio  instauró acción de tutela, contra el Consejo de Estado Sección Primera, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Pretende la parte accionante que se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque en su sentir fue vulnerado dentro del proceso de acción popular instaurado al incurrir en vía de hecho el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Primera, además pretende mediante el ejercicio de la presente acción que se ordene fijar el monto del incentivo económico por la acción popular instaurada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

1.   La acción de tutela frente a providencias judiciales

 

La Sala reitera que la solicitud de tutela contra providencia judicial es improcedente; desde antes de la sentencia C – 543 del 1° de octubre de 1992, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ha sido claro su criterio de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Solamente procederá cuando se incurra en algunos de los elementos para que se constituya en vía de hecho (una operación material o un acto que supere el simple ámbito de la decisión; un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de legalidad; una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental).

 

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.  Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

 

“...

 

“En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, "cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado".

 

 

La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente "cuando la lesión del  derecho sea consecuencia directa de éstas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva".

 

...”

Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado en diferentes oportunidades, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando éstas sean constitutivas de una vía de hecho. En este sentido, en Sentencia T-731 del 5 de julio de 2001, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

 

 

“(…) En la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho judicial es una decisión que, al carecer de fundamento jurídico, vacía la potestad judicial, y por lo tanto, a pesar de que mantiene una forma jurídica, implica una desviación de poder. La configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico [1].

 

 

“Así, la Corte ha creado una tipología dentro de la categoría de las vías de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten.  Al respecto ha dicho que éstas son “la vía de hecho por defecto sustantivo, por defecto fáctico, orgánico o procedimental” [2].  A su vez, al definir cada uno de tales defectos, ha dicho: “El defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.  Se presenta un defecto fáctico cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídica o fácticamente o, por ser insuficiente.  Los defectos orgánicos se derivan de la evidente falta de competencia de quien profiere la decisión y, los defectos procedimentales, de una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes” [3].

 

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que configuran la vía de hecho, se determinan los siguientes:

 

“a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal.

 

 

“b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.

 

 

“c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y

 

 

“d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el examen particular que realice el juez de tutela de verificar que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.”6

 

Se concluye entonces que al no existir la endilgada vía de hecho en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, se confirmará la providencia impugnada.

 

La Sala advierte que utilizar nuevas instancias o acciones improcedentes viola abiertamente el sistema constitucional y los principios sentados de independencia y autonomía del juez, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el respeto al principio non bis in ídem y configura el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, convirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí necesitan la protección de sus derechos fundamentales.

 

En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A:

 

CONFÍRMASE la providencia objeto de impugnación.

 

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y cúmplase.

 

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 
 

 

 
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA             GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección                                                               

 

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                       JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

 

 

 

 

 

 

Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-784 de 2000.  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Ibíd.

[3] Ibíd.  También las sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-654 de 1998.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-273 del 15 de julio de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.