MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
RESOLUCIÓN
970
30/03/2004
por el cual se reglamenta el
artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, e n
especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
Artículo 1°. Deducción
especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta
de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período
fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las
inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales
productivos que se efectúen entre el primero de enero de 2004 y el 31 de
diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos
fijos reales productivos se adquieran bajo la modalidad de leasing financiero
con opción irrevocable de compra.
Artículo 2°. Definición de
activo fijo real productivo. Se entienden como activos fijos reales
productivos, los bienes de capital productores de bienes de uso, de consumo o
de otros bienes, que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan
de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del
contribuyente y se deprecian fiscalmente.
Artículo 3°. Oportunidad de
la deducción. La deducción se deberá solicitar en la Declaración del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en
que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de
adquisición del bien.
Si el bien de capital no se
utiliza en la actividad productora de renta a más tardar en el año siguiente al
de su adquisición, no procederá la deducción y se deberá corregir la
declaración del periodo en que se solicitó el beneficio para restituirlo.
Si el bien se deja de utilizar
en la actividad productora de renta antes del vencimiento del término de
depreciación, o se enajena, el contribuyente deberá incorporar, igualmente,
como renta líquida gravable en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios del periodo fiscal en que ocurra, un valor proporcional de la
deducción solicitada, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar,
según la naturaleza del bien.
Artículo 4°. Deducción
especial en la adquisición de bienes de capital con leasing financiero.
Cuando la inversión en bienes de capital se efectúe mediante la modalidad de
leasing financiero con opción irrevocable de compra a que se refiere el numeral
segundo del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, entre el primero de enero
de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el arrendatario podrá deducir de la
renta, además de la depreciación y del gasto financiero incorporado en los
cánones, el treinta por ciento (30%) del monto de la amortización anual al
capital incorporado en los cánones que se causen en el correspondiente año.
Parágrafo 1°. Para efectos de
control, los cánones de arrendamiento causados en cada periodo fiscal a cargo
del arrendatario, se deberán descomponer en la parte que corresponda a abono
anual a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La
parte correspondiente a abonos anuales de capital, se cargará directamente
contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un me nor valor de este.
La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un
gasto deducible para el arrendatario.
En el evento de que el
arrendatario haga uso de la opción de compra dentro del periodo citado, podrá
deducir, además de la parte de capital incorporada en los cánones causados, el
treinta por ciento (30%) del monto residual determinado a valor presente.
Parágrafo 2°. Los contratos de
retroarriendo o lease back, al no corresponder a inversiones efectivamente
realizadas en bienes de capital, no son susceptibles de la deducción fiscal a
que se refiere el presente decreto. Por tanto, no podrán ser objeto de dicho
tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre bienes cuya titularidad del
derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos de
arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.
Tampoco procederá el beneficio
respecto de aquellos bienes de capital que enajenados sean readquiridos por el
mismo contribuyente.
Esta deducción no procede para
el arrendamiento operativo de que trata el numeral 1 del artículo 127-1 del
Estatuto Tributario.
El arrendador no podrá hacer uso
del beneficio tributario de que trata este decreto.
Artículo 5°. Improcedencia de
beneficios concurrentes. El contribuyente que solicite esta deducción
especial, deberá llevar el Impuesto sobre las ventas como parte del costo de
adquisición del activo y no podrá solicitarlo como impuesto descontable en el
impuesto sobre las ventas ni como descuento tributario del impuesto sobre la
renta y complementarios, a que se refieren los artículos 485-2, 491 y 258-2 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los
contribuyentes que hagan uso de esta deducción no se podrán acoger al beneficio
de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 6. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 30 de marzo de 2004.