DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
CONCEPTO ADUANERO 0032
14/07/2004
Aduanero.
Doctor
GABRIEL GARCIA BONILLA
Calle 94A número 13-91
Bogotá, D. C.
Referencia: Consultas radicadas con los números
8470 de 2004-02-04 y 3271 del 2003-12-03, 1146 del 1° de junio de 2004.
Tema: Aduanero.
Descriptor: Exenciones Arancelarias.
Fuentes formales: Ley
14 de 1990, artículos 1° y 7°.
Ley 280 180 de 1995.
Decreto 255 de 1992, artículo 9°.
Decretos 132 y 1091 de 1995,
artículo 66.
De conformidad con el numeral 7ª del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b)
del artículo 2° de la Resolución 5467
del 15 de junio de 2001, esta División
está facultada para absolver en forma
general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas
aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.
Problema jurídico:
La importación de vehículos de características especiales
acordes con la limitación física o incapacidad permanente que permitan la
rehabilitación o recuperación de los Reservistas de Honor, de que trata el
artículo 1° de la Ley 14 de 1990, ¿está exenta de gravamen arancelario?
Tesis jurídica:
La importación de vehículos de características especiales
acordes con la limitación física o incapacidad permanente, que permitan la
rehabilitación o recuperación que realice el Personal Ejecutivo de la Policía
Nacional, está exenta de gravamen arancelario.
Interpretación
jurídica:
Mediante el Concepto Jurídico número 115 del 20 de noviembre
de 2003, ante el Problema Jurídico allí propuesto, este Despacho concluyó en la
Tesis Jurídica que "no se encuentra vigente la exención establecida en la
Ley 14 de 1990 para importación de vehículos efectuado por personal lesionado
de las fuerzas militares y agentes auxiliares de la policía nacional que hayan
quedado incapacitados de manera permanente o que hayan perdido el veinticinco
por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica".
Conclusión a la que llegó en virtud del análisis realizado
según el cual el artículo 7° de la Ley 14 de 1990, que contemplaba la exención
de gravamen arancelario para la importación de vehículos especiales por
personal lesionado de las fuerzas militares y agentes de la Policía Nacional,
fue derogado por el Decreto 255 de 1992, toda vez que el artículo 9° de esta
norma dejó la importación de dicho bien por fuera de las que declaró exentas de
dicho gravamen.
Se retoma entonces el tema para su revisión jurídica, en
razón a que el consultante solicita se revoque el concepto, arguyendo, entre
otras razones, que el Decreto 255 de 1992 técnicamente no puede derogar la Ley
14 de 1990, sin embargo se advierte que basta con precisarlo en el sentido de
indicar que el pronunciamiento allí realizado se hizo en relación con el problema jurídico propuesto; es decir
respecto de la vigencia del artículo 7° de la Ley 14 de 1990, sin entrar a
considerar si dicho beneficio fue consagrado posteriormente por otras normas.
En efecto, mediante la tesis expuesta en el Concepto
Jurídico 115 de 2003, se da respuesta a la pregunta que indagaba sobre la vigencia del artículo 7° de la Ley 14 de
1990, que establecía exención de cualquier gravamen nacional en la importación
de vehículos de características especiales para los 1reservistas de honor, la cual fue respondida indicando que dicha
exención no está vigente por cuanto la norma que la contemplaba fue derogada
por el Decreto 255 de 1992, toda vez que el artículo 9° de esta norma dejó esa
importación por fuera de las que declaró exentas de dicho gravamen, respuesta
que por demás fue confirmada por el honorable Consejo de Estado mediante la
Sentencia del 9 de octubre de 1998, en la cual expresó:
"La Sala se encuentra de acuerdo con lo expuesto por el
a quo en cuanto a que el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992, "por el
cual se introducen algunas modificaciones al arancel de aduanas" excluyó
la exención para los vehículos de características especiales, acordes con la
limitación física o incapacidad permanente que permitan la rehabilitación o
recuperación de las personas con discapacidad física que traía el artículo 7°
de la Ley 14 de 1990. Y también está de acuerdo de que por expresa disposición
constitucional le corresponde al Presidente de la República, según el numeral
25 del artículo 189 "...modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas".
Valga la pena precisar que, de conformidad con el artículo
150, numeral 19 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 25
del artículo 189, ibídem, es competencia exclusiva del Presidente de la
República en su calidad de Jefe del Gobierno, regular, entre otras actividades,
todo lo relacionado con el Comercio Exterior y por tanto, modificar, por
razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas.
Sobre este particular vale traer a colación, entre otros
muchos pronunciamientos jurisprudenciales, un extracto contenido en la
Sentencia 3165 del 10 de julio de 1995, proferida por el honorable Consejo de
Estado, donde sostuvo:
"...
El punto central de la controversia gira en torno de establecer si el Gobierno
Nacional podía o no hacer las regulaciones a que se refieren las disposiciones
acusadas y si tales regulaciones
constituyen o no una modificación de los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio.
En orden a dilucidar tales
aspectos la Sala tiene en cuenta lo siguiente:
Esta Corporación, en providencia de 24 de septiembre de 1993
(expediente número 2192, actor Jesús Vallejo Mejía consejero ponente
doctor Yesid
Rojas Serrano), al estudiar la demanda de nulidad contra el Decreto 1105 de
1992, contentivo de las normas que aquí se acusan, precisó, y ahora lo reitera,
que del texto del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política se
colige que el Gobierno Nacional está facultado, además de modificar los
aranceles y las tarifas, para modificar todas las disposiciones concernientes
al régimen de aduanas, sin que haya de exceptuarse lo que se relaciona con los
aspectos sancionatorios, a que se contraen las normas
acusadas, pues de no se r así la atribución constitucional quedaría expuesta a
su inejecución por carencia de medios coercitivos idóneos para cumplir con
dicho mandato constitucional.
De la misma manera, no hay que olvidar que, en virtud de
programas de integración económica, el país ha celebrado con otras naciones,
tratados y convenios internacionales, a través de los cuales han adquirido
obligaciones que son de imperativo cumplimiento. Es así como, mediante la
Decisión número 282 del 21 de marzo de 1991, de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, sobre armonización de franquicias arancelarias2, los países miembros
adquirieron el compromiso de no otorgar más franquicias arancelarias,
diferentes a aquellas que la misma les autoriza, y siendo Colombia uno de
ellos, está obligada a respetarla.
Ahora bien, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995 facultó al
señor Presidente de la República para que, en el término de 90 días,
desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional,
haciéndose realidad mediante el Decreto 132 de 1995, y en virtud del cual fue
expedido el Decreto 1091 de 1995, Por el cual se expide el Régimen de
Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, que estableció en su artículo 66, literal c) el derecho "A
importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos
ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o
incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.
Así las cosas, tal como lo expresó la Sentencia antes
citada, el Decreto 1091 de 1995, el cual goza de presunción de legalidad,
revivió la exención contemplada en el artículo 7° de la Ley 14 de 1990, para
importar un vehículo de características acordes con la limitación física e incapacidad
permanente para la rehabilitación del personal del Nivel Ejecutivo de la
Policía Nacional, de tal suerte que
consagró el beneficio solo para las personas aquí mencionadas,
excluyendo a las demás.
En conclusión, la importación de vehículos de
características especiales acordes con la limitación física o incapacidad
permanente que permitan la rehabilitación o recuperación que realice el
Personal Ejecutivo de la Policía Nacional, está exenta de gravamen arancelario.
En los anteriores términos se aclara el Concepto 115 de
2003.
Hasta otra oportunidad.
La Jefe Oficina Jurídica,
María Cristina Ramírez Londoño.
Copia: Ministerio de Comercio Exterior
Comité de
Importaciones
Calle 28
número 13A-15
Bogotá, D.
C.
Subdirección
de Fiscalización Aduanera
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales
Fernando Bernal Quintero
Carrera 3 número 30 Bis 12 San Mateo, Apto. 204, Bloque 4.
Bogotá, D. C.
(C.F.)